STS 708/2008, 11 de Julio de 2008

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2008:3797
Número de Recurso3144/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución708/2008
Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 28 de diciembre de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Benidorm, sobre tercería de dominio, cuyo recurso ha sido interpuesto por la Entidad Banco Español de Crédito, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere; siendo parte recurrida D. Jose Miguel, asimismo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Fabiola Jezzabel Simón Bullido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Benidorm, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Jose Miguel, contra "Promedur, S.L." y Banco Español de Crédito, S.A., sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la cual, se declare de la propiedad de mi representado D. Jose Miguel y de la otra compradora la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Callosa de Ensarriá y, consecuentemente, con la anterior declaración, se obligue a los demandados a estar y pasar por la misma, con la obligación de alzar el embargo que en su día practicó sobre la indicada finca urbana, como si hubiese sido, cuando ya no lo era, propiedad de la mercantil "Promedur, S.L.", para cuya efectividad deberá librarse mandamiento cancelatorio, por duplicado ejemplar, de dicha traba, dirigido al Sr. Registrado a cargo del Registro de la Propiedad de Callosa de Ensarriá imponiéndo a ambos demandados, con carácter solidario, el pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda y condene en costas al demandante, continuándose el procedimiento de apremio sobre el inmueble de objeto de la tercería".- "Promedur, S.L.", declarado en rebeldía por su incomparencia.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimo la demanda y condeno en costas a la demandante.- Notifíquese a las partes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jose Miguel y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 28 de diciembre de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Rogla Benedito en nombre y representación de D. Jose Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Benidorm de fecha 23/10/1998 debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rogla Benedito en nombre y representación de D. Jose Miguel debemos declarar y declaramos que la finca registral nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Callosa de Ensarriá es propiedad del actor, condenando a los demandados Banco Español de Crédito y Promedur, S.L., a estar y pasar esta declaración; por lo que procede alzar el embargo de dicha finca, acordando a instancia del Banco Español de Crédito, S.A. mandando expedir los mandamientos de cancelación de la anotación de embargo en el Registro de la Propiedad, con imposición de costas causadas en primera instancia al Banco Español de Crédito, S.A. y sin hacer pronunciamiento de las causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador D., en representación de Banco Español de Crédito, S.A., ha interpuesto recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 28 de diciembre de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, por infracción de los arts. 609 y 1.462 Cód. civ., así como de la jurisprudencia interpretativa de los mismos.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción del art. 1.232, párrafo 1º (vigente en la fecha de la sentencia que se recurre) y de la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias, entre otras, de 20 de octubre de 1.998, 28 de julio de 1.993 y 26 de noviembre de 1.990.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, por infracción del art. 1.214 Cód. civ. y jurisprudencia interpretativa.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción de los arts. 38 LH y 1.911 Cód. civ.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Fabiola Jezzabel Simón Bullido, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción de los arts. 609 y 1.462 Cód. civ., así como de la jurisprudencia interpretativa de los mismos.

Se basa en que el actor tercerista no es propietario de la finca embargada por la recurrente, pues no ha demostrado que la misma le fuera entregada, por lo que no ha justificado que en su favor se realizara la traditio material o ficta.

El motivo se desestima, pues la sentencia recurrida ha declarado lo contrario de lo que en él se afirma. Si incurrió en un error en la valoración probatoria, debió denunciarse antes por el cauce adecuado, no al amparo de unos preceptos de carácter sustantivo que en nada se refieren a la valoración de prueba para pretender otra valoración de esta Sala, como si el recurso de casación fuera la tercera instancia del pleito (sentencias de 14 de noviembre y 9 de noviembre de 2.001, y 23 de noviembre y 20 de diciembre de 2.002 ).

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción del art. 1.232, párrafo 1º (vigente en la fecha de la sentencia que se recurre) y de la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias, entre otras, de 20 de octubre de 1.998, 28 de julio de 1.993 y 26 de noviembre de 1.990.

Se basa en que la sentencia recurrida admite que hubo traditio al actor solamente por la prueba de confesión realizada por el codemandado-vendedor Promedur, S.L. Con ello vulnera el precepto citado. Además, el propio actor reconoció en su confesión judicial no tener la posesión del inmueble. Finalizada la fundamentación exponiendo la doctrina de esta Sala de que la confesión no hace prueba contra un colitigante.

En efecto, la sentencia recurrida dice que el actor tercerista no sólo tiene título (su contrato privado de compraventa), sino que también recibió la traditio de la cosa vendida por acuerdo verbal con el vendedor, "circunstancia ésta que conocía el Banco Español de Crédito, pues el administrador único de Promedur, además de reconocer en confesión que, no obstante no haberse finalizado las obras, les entregó la posesión verbalmente y además le presentó al actor al Sr. Modesto Pagá, que era el representante regional de Banesto. Con el fin de saber en que cantidad tenía que subrogarse respecto a esa casa". Pero de lo expuesto se deduce que la sentencia recurrida establece, en primer lugar, que hubo traditio, y en segundo lugar, que la entrega en forma verbal de la posesión era conocida por el Banco. A este último aspecto ha de referirse la queja casacional, no al primero. Es claro que tal particular puede ser admitido, ya que la jurisprudencia de esta Sala afirma que la confesión no hace prueba contra un colitigante, aunque puede ser aludida como un elemento de convicción más dentro del proceso probatorio y sin carácter privilegiado (sentencia de 25 de febrero de 1.984 y las que cita).

Sin embargo, el hecho de que el Banco Español de Crédito conociese o no la existencia de traditio nada significa en cuanto a la realidad de que se haya efectuado. La sentencia así lo declara, y este motivo no está dirigido, según su exposición y desarrolla, a desvirtuar dicha declaración, sino una mera circunstancia en torno a traditio.

Por todo ello el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción del art. 1.214 Cód. civ. y jurisprudencia interpretativa.

El banco recurrente dice en su defensa que la sentencia recurrida afirma que la vendedora, al no poder finalizar las obras a los compradores, las entregó a estos en fecha no determinada. Por tanto, no se ha establecido que esa entrega fuese anterior al embargo, por lo que el tercerista no ha acreditado su dominio, y es jurisprudencia de esta Sala la de referir el momento de la justificación dominical del tercero a una fecha anterior a la que se realizó la diligencia de embargo. A este efecto reproduce parcialmente la sentencia de 21 de marzo de 1.998, que la acoge con cita de numerosas sentencias.

El motivo se desestima pues reiterada jurisprudencia de esta Sala ha declarado que el art. 1.214 Cód. civ. no es un precepto aplicable a la valoración probatoria, y que su denuncia casacional por infracción sólo procede cuando se ha invertido los principios sobre la carga del onus probandi. Aquí, por el contrario, lo que se aduce es una falta de adecuada valoración probatoria.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción de los arts. 38 LH y 1.911 Cód. civ. Según la recurrente, a falta de prueba por el actor tercerista de que el bien es de su propiedad con anterioridad al embargo, se ha de presumir que los bienes inscritos a nombre de la codemandada Promedur, S.L. son de su propiedad.

El motivo se desestima porque parte para su formulación de una premisa contraria sentada por la sentencia recurrida, a saber, que antes del embargo los bienes los había transmitido Promedur, S.L.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Entidad Banco Español de Crédito, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 28 de diciembre de 2.000. Con condena en costas en el recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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