STS 711/1998, 14 de Julio de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1092/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución711/1998
Fecha de Resolución14 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Mataró, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por Don Rodrigorepresentado por el procurador de los tribunales Don Carlos Ibañez de la Cardiniere, en el que es recurrida la entidad Hispano Alemana de Construcciones S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Eduardo Sánchez Alvarez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Mataró, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Rodrigocontra la entidad Hispano Alemana de Construcciones S.A. y contra la entidad Cabrils Mar y Montaña S.A., declarada en rebeldía, sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimando la demanda, y, en consecuencia, se acordase que la porción de terreno de la finca, objeto de litigio, es propiedad del demandante, que se ordenase el alzamiento del embargo trabado, y se impusieran las costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, la entidad Hispano Alemana de Construcciones, contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarase no haber lugar a la tercería de dominio interpuesta, levantando la suspensión de la vía de apremio con respecto a las fincas y ordenando seguir el procedimiento ejecutivo hasta el total remate de lo embargado, con pago al acreedor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Don Rodrigocontra Hispano Alemana de Construcciones S.A., y Cabrils Mar i Muntanya S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y en consecuencia absuelvo a estos de las pretensiones deducidas en la demanda, con expresa imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y tres, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendose las costas causadas en esta alzada al apelante".

TERCERO

El procurador Don Carlos Ibañez de la Cardiniere, en representación de Don Rodrigo, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.462, párrafo segundo del Código civil, violación por aplicación indebida e interpretación errónea.

Segundo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.218 del Código civil, violación por inaplicación, así como la doctrina jurisprudencial que establecen, entre otras, las sentencias de 12 de abril de 1916, 2 de octubre de 1958, 18 de noviembre de 1958, 30 de noviembre y 11 de diciembre de 1961, 27 de mayo y 26 de diciembre de 1983.

Tercero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 44 de la Ley Hipotecaria y el artículo 32 de la misma ley, así como la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias de 16 de mayo de 1969 y 27 de septiembre de 1967.

Cuarto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias de 12 de diciembre de 1988, 16 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1980, 7 de marzo de 1986, 29 de noviembre de 1962 y 12 de diciembre de 1968.

Quinto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

Sexto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.121 del Código civil, así como la doctrina jurisprudencial en sentencias de 19 de mayo de 1989, 12 de marzo de 1993.

Séptimo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1,281 y 1.282 del Código civil, violación por inaplicación.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Sánchez Alvarez en nombre de la entidad Hispano Alemana de Construcciones S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación imputa a la sentencia recurrida (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la infracción del artículo 1.462 del Código civil que regula la llamada tradición instrumental. Según el peregrino argumento que utiliza la parte, al realizarse la venta por documento privado, tal precepto relativo a la escritura pública no es aplicable, con lo que dá por sentado que la compra del bien por medio de documento privado, excluía la tradición o modo que completa con el título, la adquisición de la propiedad entendiendo que la posesión material conforme al documento privado ya se había producido. Lo que la sentencia proclama y, en este sentido, su explicación es irreprochable es que sólo al elevar el documento privado a escritura pública se obtuvo el modo de adquisición por medio de la tradición instrumental. En definitiva, el motivo perece.

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria corre el motivo segundo (artículo 1.692-4º) por infracción del artículo 1.218 del Código civil, pues la fuerza legal probatoria del documento público, limitada para terceros al hecho del otorgamiento y fecha del mismo, no alcanza a las declaraciones de las partes, de manera, que la manifestación relativa a la "posesión jurídica" y material de la finca que se transcribe por elevación del documento privado a escritura pública en esta última, carece de aplicación frente a terceros y está enervada por las declaraciones fácticas que contiene la sentencia de primera instancia y hace suyas la sentencia de la Audiencia: "junto a aspectos como los referentes a las certificaciones de obra de fechas posteriores, indiciarias de la no terminación del inmueble en aquella época, se sitúa la inexistencia de prueba que indique posesión efectiva, lo que a su vez concuerda con el aspecto de que el demandante reside en Barcelona y utiliza como segunda residencia una torre diferente de la que es objeto de tercería. Aspecto significado es, además, la propia falta de prueba sobre la entrega de la cantidad de dos millones setecientas cincuenta mil pesetas (2.750.000), convenidas para el momento de entrega de llaves, símbolo socialmente característico de la entrega de la disponibilidad. En efecto, correspondiéndose los documentos números tres y cuatro de la demanda con el resto de lo convenido para el momento de cubierta de aguas, lo cierto es que ya no consta pago concreto alguno que pueda identificarse con la entrega de la cantidad convenida para entrega de llaves".

TERCERO

Los motivos tercero (artículo 1.692-4º, infracción de los artículos 44 y 32 de la Ley Hipotecaria) y cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia sobre la materia) se examinan conjuntamente dada su interrelación y ambos deben desestimarse, conforme con los hechos que se establecen como probados, puesto que el embargo se materializó con anterioridad a la escritura de elevación a público del documento privado que es, a falta de otro aspecto concreto, el instrumento que contiene tradición instrumental del artículo 1.462 del Código civil y la presentación de la anotación de embargo en el registro fue de fecha 28 de julio, antes de que se hiciera la referida escritura. La anotación se materializó también antes de que se verificara la inscripción del dominio. Como razona la sentencia recurrida no puede adoptarse un tratamiento diferenciado -como sugiere la parte recurrente- entre el efecto de la presentación del mandamiento para la anotación preventiva y el efecto de la presentación de la escritura de propiedad. No hay -dice- en la Ley Hipotecaria una regulación diferenciada para las anotaciones preventivas en orden al principio de prioridad registral. El hecho de que los efectos del asiento de presentación vayan referidos a inscripciones en los artículos 24 y 25 de la Ley Hipotecaria, es motivado a que la ley, que carece de un enunciado general del principio de prioridad, hace del mismo una aplicación particularmente arquetípica en materia de inscripciones. El efecto de prelación o rango, cuando el título posterior no es incompatible, viene reconocido por la generalidad de la doctrina. Y el Registrador, al efectuar la anotación a pesar de que ya existía en el momento de hacerla nota de presentación de la adquisición de la propiedad, no hace sino aplicar estos mismos principios. Si en lo material no se acredita la existencia de transmisión de dominio anterior al embargo, en lo registral la prioridad es también favorable al demandado por la fecha de presentación al libro diario y, en definitiva, por la materialización de los respectivos asientos. Recuérdese en este orden de ideas, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1982: "dado que el asiento de presentación no sólo determina la prioridad registral, sino que inicia los efectos tabulares de los títulos, aún sin necesidad de practicar el asiento definitivo, es claro que mientras subsiste despliega eficacia como si tales asientos se hubieran practicado, lo que ha permitido afirmar a la sentencia de 27 de septiembre de 1967 que los efectos jurídicos del embargo serán plenos y alcanzarán a terceros "a partir del momento en que se extienda el correspondiente asiento de presentación del mandamiento expedido"".

CUARTO

El mismo destino desestimatorio sigue el motivo quinto (artículo 1.692-4º), por infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, en atención a que "la presunción posesoria del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, nada altera las cosas en el presente caso, porque tal presunción (aparte de ser susceptible de contradicción con las restantes pruebas) tendría sentido desde el momento de tal inscripción o, si se quiere, desde el momento del asiento de presentación. En cualquiera de los casos, con posterioridad al embargo y al asiento de presentación que le confiere prioridad".

QUINTO

Alega el recurrente (motivo de casación sexto, artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), infracción del artículo 1.121 del Código civil, en relación con el ejercicio conservativo de acciones para la tutela del derecho, sometido a condición, según los pactos del contrato privado de compraventa, lo que resulta inconducente a los efectos del presente recurso no sólo porque la vinculación contractual entre partes, no trasciende a terceros protegidos registralmente, sino porque la cuestión que se plantea es nueva y no ha sido tratada, por consiguiente, en la instancia, lo cual determina su improcedencia casacional de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, que establece que "las cuestiones nuevas están excluidas del recurso de casación, debido a que alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes y producen indefensión al litigante adverso (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1998, entre otras).

SEXTO

Finalmente igual rechazo que los motivos anteriores sigue el séptimo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por infracción de los artículos 1.281 y 1.282 del Código civil, con cuya invocación se pretende de nuevo revisar la valoración probatoria sobre la cláusula contractual referente a la posesión, ya examinada por motivos anteriores, con olvido, además, de que la impugnación casacional por esta vía, exige que se precise en qué consiste la errónea interpretación dada en la instancia al contrato o cualquiera de sus cláusulas así como la que, a juicio del recurrente y de acuerdo con la norma invocada, se estime correcta (sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1996); por ello, el artículo 1.281 que consta de dos párrafos previstos para supuestos distintos y el artículo 1.282 como complementario o supletorio de aquel, no pueden alegarse conjuntamente (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1996).

SEPTIMO

El perecimiento de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Rodrigocontra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, en autos, juicio de menor cuantía número 260/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Mataró por el recurrente contra la entidad Hispano Alemana de Construcciones S.A. y contra la entidad Cabrils Mar y Montaña S.A., declarada en rebeldía, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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