STS 964/2004, 13 de Octubre de 2004

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2004:6425
Número de Recurso2487/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución964/2004
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almeria -Sección primera-, en fecha 30 de abril de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio de tercería de dominio sobre compra por documento privado de finca y embarcación embargados en juicio ejecutivo, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Almería número tres, cuyo recurso fue interpuesto por don Franco representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Meras Santiago, en el que es recurrida la entidad MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CADIZ, ALMERIA, MALAGA Y ANTEQUERA, representada por la Procuradora doña María-Soledad-Paloma Muelas García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de Almería tramitó el juicio de tercería de dominio número 250/1989, que promovió la demanda de don Franco, en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se sirva tener por deducida tercería de dominio en nombre de D. Franco, admitiéndola a trámite, ordene suspender la ejecución de todo procedimiento de apremio, dar traslado de la demanda al ejecutante Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Almería, en la persona de su representante legal en el procedimiento, y al ejecutado señor Bruno y señora Natalia, mandándoles que la contesten en el plazo legal, y previos los trámites procesales oportunos, dictar sentencia en su día declarando que los bienes embargados son propiedad de mi poderdante y ordenar se alze el embargo trabado imponiendo las costas al que impugnase esta demanda".

SEGUNDO

La entidad demandada Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso a medio de los hechos y razonamientos jurídicos que alegó, para terminar suplicando: "Me tenga por personada y por contestada la demanda de tercería de dominio, dentro del plazo concedido, en nombre de mi representada Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Almería, y, tras la substanciación procesal oportuna, dicte sentencia desestimando la tercería de dominio, y en su consecuencia ordene seguir adelante el procedimiento de apremio suspendido en los autos de Juicio Ejecutivo nº 257/87, y condene al actor Don Franco al pago de todas las costas procesales, a lo que se ha hecho especial acreedor por su notoria temeridad y mala fe al promover la infundada demanda que contestamos".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Almería dictó sentencia el 27 de septiembre de 1993, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Franco frente a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, Don Bruno y Doña Natalia, sobre tercería de dominio, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de los pedimentos del actor, con imposición de costas a la parte actora con expresa declaración de temeridad".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Álmería y su Sección Primera tramitó el rollo de alzada número 130/97, pronunciando sentencia con fecha 30 de abril de 1998, en la que decidió, Fallamos: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 1993 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Jdo. 1ª Inst. e Instruc. nº 3 de Almería en los autos de tercería de dominio número 250/89 de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Fernando Meras Santiago, en nombre y representación de don Franco, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión a esta parte recurrente. (Infracción de los artículos 923 y 1535 de la L.E.C. y 17-2 y 18-2 de la L.O.P.J., 118 y 24-1 de la Constitución.

Dos: Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Ritos Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas de las actas y garantías procesales que han producido indefensión para esta parte, en relación con los artículos 194, 199, 200, 201 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 189 a su número 10 del mismo cuerpo sustantivo, y los artículos 218.1, 219.8, 223, 224 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 24.1 de la Constitución Española. Tres: Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley Enjuicial Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y concretamente los artículos 359, 362 y 372.4 de la Ley de Ritos Civil, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso.

SEPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintiocho de septiembre de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El mejor orden casacional hace adecuado el estudio en primer lugar del motivo segundo en el que el recurrente, aduciendo infracción de los artículos 189-10º, 194, 199, 200, 201 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 218-10º, 219-8º, 223, 224 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución, se refiere a la recusación que planteó del Magistrado don Nicolás Poveda Peñas, -que tramitó el pleito y dictó sentencia-, la que propuso mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 1991, al concurrir enemistad manifiesta, pues en los años 1978 a 1982 el Magistrado referido y el que recurre fueron Letrados distintos clientes actuando como ejercientes en el Colegio de Abogados de Madrid.

Habiéndose rechazado la recusación por providencia de 29 de diciembre de 1991, la impugnación casacional se centra en que no fue resuelta por la Audiencia Provincial. A este respecto hay que tener en cuenta que la cuestión no se mantuvo en la vista del recurso ya que el recurrente no asistió a la misma y la sentencia del Juzgado resultó confirmada en la alzada.

El motivo no prospera pues no se trata de recusación propiamente denegada, sino más bien de recusación que no procedía ser tramitada, toda vez que la causa alegada para justificarla subsistía con anterioridad al pleito, de la que tenía pleno conocimiento el recusante, desde el momento en que la alegó y concretó a hechos anteriores. Sucede que no fue planteada en tiempo procesal oportuno, es decir en el primer escrito, conforme establece el artículo 192 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se dejó transcurrir actuaciones procesales precedentes en las que el Magistrado recusado aparece perfectamente identificado, por lo que ha de aplicarse el artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que de modo bien expreso autoriza a no admitir a trámite la presentación extemporánea de los escritos de recusación de Jueces y Magistrados.

SEGUNDO

El primer motivo está dedicado a denunciar quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales causantes de indefensión en el recurrente, (infracción de los artículos 923 y 1535 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 17-2 y 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), apoyando la alegación en la resolución de 24 de enero de 1991 que dictó la Audiencia Provincial, por medio de la cual revocó el auto del Juzgado de 13 de abril de 1989 que había desestimado el recurso de reposición contra la providencia del Juzgado de 31 de marzo de 1989, por la que se dispuso la no admisión a trámite de la demanda de tercería de dominio presentada por el ahora recurrente casacional, al no haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 1537 de la Ley Procesal Civil. Con tales actuaciones procesales se sostiene que el Juzgado debió de haber suspendido el procedimiento de apremio seguido en el juicio ejecutivo (número 225/1987) que había promovido la entidad bancaria demandada contra los codemandados don Bruno y esposa doña Natalia (rebeldes procesales), de conformidad al artículo 1535 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con ello decretar que no debió otorgarse escritura pública de venta de la finca subastada (no de la embarcación) a favor de la ejecutante, pretensión esta, en cuanto comporta la declaración de nulidad de dicha compraventa, no atendible al rebasar la finalidad del procedimiento de tercería de dominio que no es otra que el levantamiento del embargo (Sentencias 8-2-1991, 24-7-1992, 1-4-1993) y en este sentido el artículo 1533 de la Ley Procesal Civil resulta previsor pues no deja huérfanos de protección legal a los terceros verdaderos titulares de los bienes que han sido objeto de embargo judicial, ya que no se trata de supuesto de indefensión absoluta desde el momento en que se autoriza a hacer uso del derecho que el precepto concede para deducirlo contra quien y como corresponda, refiriéndose por tanto a efectiva reserva de acciones (Sentencia de 22-7-1996).

En el juicio ejecutivo de referencia el recurrente actuó como Letrado de los ejecutados y contó en todo momento con los conocimientos necesarios del desarrollo del procedimiento de apremio, manteniendo una actitud pasiva, pues no consta instara su suspensión, por lo que aquél discurrió por sus trámites normales hasta la subasta y adjudicación de la finca trabada..

Trata el recurrente de justificar inasistencia a la vista oral del recurso de apelación alegando que no se le notifica el día y la hora de la misma, con lo que incurre en inveracidad manifiesta, ya que la Sala dictó providencia el 19 de enero de 1998, fijando el día de la vista y la hora de su celebración, que fue correctamente notificada.

El motivo se desestima.

TERCERO

El último motivo denuncia infracción de los artículos 359, 362 y 372-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24-1 de la Constitución, para alegar incongruencia, la que no se explica bien, salvo que se refiera a la desestimación decretada de la demanda, lo que en manera alguna puede ser tachado de incongruencia decisoria.

Lo que se presenta como cuestión decisiva es la resolución de la cuestión de fondo, es decir la procedencia o no de la tercería de dominio promovida, para lo que se aportó como título el documento privado de 16 de mayo de 1985 en el que el matrimonio ejecutado, y en reconocimiento de deuda aparece vendiendo al recurrente la finca registral número NUM000 sita en Roquetas de Mar y la embarcación matrícula AM-2-2054, bienes que fueron embargados en fecha 11 de mayo de 1987, en el proceso ejecutivo número 225/1987, seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Almería número tres.

El referido documento contiene pacto de retro que permitía recuperar los bienes a los vendedores en el plazo de seis años, pero en la cláusula cuarta se acordó que quedaría sin efecto si durante el tiempo de espera los vendedores fueran sometidos a procedimientos o embargos de los bienes, lo que así sucedió, y no obstante los bienes continuaron en posesión de los trasmitentes, sin que en ningún momento pasasen a integrarse efectiva y realmente en el patrimonio del comprador.

La tercería no procede teniendo en cuenta la base fáctica probada que queda expuesta, y la aplicación de la doctrina jurisprudencial reiterada que proclama que el título de compra, anterior al embargo, será protegido siempre y cuando resulte claramente demostrada la "traditio" de los bienes vendidos (artículo 609 del Código Civil), pues si no se realiza la entrega se sigue teniendo al vendedor como titular (Sentencias de 18-2-1995 y 27-6- y 18-9-1996).

El documento privado no acredita por sí solo la efectiva transmisión patrimonial, en cuanto que la tercería de dominio requiere para su acogimiento el haber acreditado el dominio previo y excluyente (Sentencias de 21-6 y 31-10-1989 y 1-2-1995).

Lo que se deja expuesto lleva a decidir que el motivo no puede ser acogido, ya que el argumento de que se instrumentaron recibos y letras para documentar la deuda reconocida, cede desde el momento que se declaró probado que los pretendidos recibos nos e autenticaron y las letras no habían sido puestas a la venta al público en la fecha en que fueron libradas, sino posteriormente, por lo que se siguieron actuaciones penales contra el recurrente por delito de falsedad en documento público.

CUARTO

Al no prosperar la casación han de imponerse sus costas al recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Franco contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Almería en fecha treinta de abril de 1.998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Notifíquese en forma legal esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Jose Ramón Ferrándiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.-Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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