STS 861/2007, 17 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución861/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAFRA, contra la sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2000 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 262/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 719/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, sobre tercería de dominio. Ha sido parte recurrida la mercantil MAPFRE FACTORING, ENTIDAD DE FINANCIACIÓN S.A., representada por el Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 1994 se presentó demanda interpuesta por la mercantil MAPFRE FACTORING, Entidad de Financiación S.A., contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (Administración de Zafra, Badajoz) y la mercantil García Plata S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A. Que se declare el crédito frente al Consorcio Institución Ferial Ganadera Quinto Centenario, embargado en el expediente administrativo nº A 2889848 GAR, tramitado por la Agencia Tributaria de Zafra frente a García Plata, S.A., propiedad única y exclusiva de Mapfre Factoring, Entidad de Financiación, S.A.

  1. Que como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre el citado crédito en el procedimiento de apremio nº A 28898948 GAR seguido por la Agencia Tributaria de Zafra.

  2. Que se impongan las costas a las demandadas si no se allanasen a la pretensiones de esta demanda, por su temeridad."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, dando lugar a los autos nº 719/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, el representante de la mercantil GARCÍA PLATA S.A. compareció ante el Juzgado para manifestar su deseo de allanarse a la demanda y aclarar que el contrato era de factoring sin recurso, ratificándose pocos días después. Y la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y contestó a la demanda proponiendo la excepción dilatoria de falta de reclamación administrativa previa por haber caducado la presentada con anterioridad a la demanda, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se desestimaran íntegramente las pretensiones de la demandante con expresa imposición de costas a la misma.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. MagistradaJuez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Juarez López en nombre y representación de MAPFRE FACTORING contra GARCÍA PLATA S.A. y AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAFRA - BADAJOZ, declaro que el crédito frente al CONSORCIO INSTITUCIÓN FERIAL GANADERA QUINTO CENTENARIO embargado en el expediente administrativo nº A 28898948 GAR, tramitado por la AGENCIA TRIBUTARIA DE ZAFRA frente a GARCIA PLATA S.A. es propiedad única y exclusiva de MAPFRE FACTORING ENTIDAD DE FINANCIACIÓN S.A., y en consecuencia, acuerdo el levantamiento del embargo trabado en dicho expediente con imposición al demandado de las costas del juicio".

CUARTO

Interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 262/97 de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2000 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación. Con fecha 10 de marzo siguiente se dictó Auto aclaratorio de esta sentencia para hacer constar que al acto de la vista había asistido el letrado de la parte apelada y para sustituir la expresión "factoring con recurso", del fundamento jurídico quinto, por la de "factoring sin recurso".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada y defendida por el Abogado del Estado, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción del art. 171 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por RD 1684/90, en relación con el art. 48 de la Ley 30/92, en concordancia con los arts. 1961 CC y 182, 183 y 185 LOPJ, en relación con el art. 304 LEC de 1881 y con la Resolución de 20 de diciembre de 1993, de la Secretaria de Estado para la Administración Pública, sobre calendario de días inhábiles para 1994, y por aplicación del art. 533.7 LEC de 1881 ; y el segundo por infracción del art. 1526 en concordancia con los arts. 1218 y 1227, todos del CC

SEXTO

Personada la actora como recurrida por medio del Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 18 de diciembre de 2002, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 23 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 3 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación versó sobre una tercería de dominio promovida, mediante demanda presentada el 1 de septiembre de 1994, por una entidad de financiación contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con un crédito frente al Consorcio Institución Ferial Quinto Centenario de Zafra, embargado por la Agencia el 6 de diciembre de 1993 en procedimiento administrativo de apremio y que la tercerista alegaba haberle sido cedido en 1992 en virtud de un contrato de factoring "sin recurso" y "con anticipo" celebrado el 5 de septiembre de 1990 con la empresa cedente de las facturas representativas del crédito en cuestión.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda de tercería y, recurrida en apelación por el Abogado del Estado, en defensa y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, fue confirmada por el tribunal de segunda instancia.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación también el Abogado del Estado mediante dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero se funda en infracción del art. 171 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, en relación con el art. 48 de la Ley 30/92, "en obligada concordancia y aplicación con lo dispuesto en el artículo 1961 del Código Civil y artículos 182, 183 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación igualmente con lo establecido en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y resolución de 20 de diciembre de 1993 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para 1994 a efectos de cómputo de plazos, y por aplicación igualmente de lo dispuesto en el artículo 533.7 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil"; y el segundo se funda en infracción del "artículo 1526 del Código Civil en obligada concordancia con lo establecido por los artículos 1218 y 1227 del mismo Cuero legal".

No se discute ya, por tanto, la aptitud del contrato de factoring para justificar la titularidad de la tercerista sobre los créditos embargados, pues lo que se propugna en el recurso es, de un lado, la caducidad de la reclamación previa en vía administrativa por no haberse promovido la acción de tercería ante los tribunales civiles dentro del plazo de quince días desde aquél en que tácitamente debió entenderse desestimada; y de otro, la ineficacia de la cesión del crédito frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por falta de certeza de su fecha.

SEGUNDO

La cuestión planteada mediante el motivo primero constituyó ya en su día fundamento del recurso de apelación del Abogado del Estado contra la sentencia de primera instancia y fue desestimada por la sentencia ahora recurrida en casación en virtud del siguiente razonamiento contenido en su fundamento jurídico tercero: "El Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, establece en su artículo 171 el requisito de la reclamación en vía administrativa, para el ejercicio de la acción de tercería ante los Tribunales civiles, disponiendo el precepto que la acción habrá de promoverse dentro del plazo de quince días desde la notificación expresa o del día en que tácitamente se entiende desestimada la reclamación previa.

Consta en autos que la reclamación previa se presentó por MAPFRE FACTORING el 15 de abril de 1994 (folio 67), por lo que debió entenderse desestimada por silencio administrativo el 15 de julio de 1994, a tenor de lo señalado en el párrafo segundo del citado artículo 171 del Reglamento de Recaudación, habiéndose presentado la demanda el día 1 de septiembre siguiente, de lo que deduce el Abogado del Estado la caducidad, por el transcurso del mencionado plazo de quince días. Sin embargo no puede compartirse tal criterio, pues el plazo para el ejercicio de la acción de la tercería no es un plazo civil, cuyo cómputo deba efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código Civil, sino que se trata de un plazo administrativo, en el que se excluyen los días inhábiles, conforme prevé el artículo 48.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponiendo el apartado 3 de ese artículo 48 que si el último día es inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente, lo que ha de conjugarse con el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con los artículos 182, 183 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la evidente conclusión de haberse presentado la demanda antes de vencer el plazo de los quince días, pues descontados los domingos existentes en el mes de julio de 1994, a partir del día quince, resulta que el último día de dicho plazo sería el 2 de agosto de 1994, que al ser fecha inhábil para el proceso civil, determinó que se entendiese prorrogado hasta el primer día hábil siguiente que fue precisamente el 1 de septiembre de 1994 en el que se presentó la demanda ante el Juzgado de Guardia, como consta en la diligencia que obra al folio 1."

En el alegato del motivo el Abogado del Estado aduce que si la propia sentencia impugnada considera que el plazo de quince días era administrativo, el resultado no puede ser otro que la caducidad de la demanda porque la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 20 de diciembre de 1993, al establecer el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para 1994, precisamente a efectos de cómputo de plazos, no incluyó el mes de agosto, de suerte que el último día hábil para interponer la demanda de tercería, dado que el 2 de agosto de 1994 fue domingo, era el siguiente día 3, lunes. Y también se alega la inaplicabilidad al caso tanto del art. 304 LEC de 1881, por referirse al recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo, como del art. 183 LOPJ, por referirse a las actuaciones judiciales y no a la suspensión o prórroga de los plazos para interponer una demanda.

TERCERO

Así planteado, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. - Lo que el Abogado del Estado propuso al contestar a la demanda no fue la caducidad del derecho de la actora ni de la acción de tercería de dominio, sino la excepción de falta de reclamación administrativa previa, al amparo del art. 533-7º LEC de 1881, bajo el argumento de que la reclamación efectivamente presentada había caducado al no interponerse la demanda de tercería dentro del plazo de quince días establecido en el art. 175.3 del hoy derogado Reglamento General de Recaudación de 1990 . De ahí que al justificar la pertinencia de dicha excepción adujera literalmente lo siguiente: "La falta de interposición de la demanda en dichos plazos hace que la reclamación administrativa no produzca efectos sobre el procedimiento de apremio, sin perjuicio del derecho del tercerista a interponer otras reclamaciones previas, siempre antes de la adjudicación o enajenación de los bienes embargados". En definitiva, no se negaba a la actora la posibilidad de interponer otra vez su demanda de tercería en tiempo hábil, sino que se consideraba, pura y simplemente, que su reclamación administrativa no había producido efecto alguno y, por ello, tenía que ser reproducida como paso previo a otra demanda de tercería posterior de la misma parte, pues no debe olvidarse que dicho apdo. 3 del art. 175 también disponía antes de ser modificado por el art. 21 del RD 448/1995, de 24 de marzo, aunque el Abogado del Estado omitiera transcribirlo en el fundamento de derecho de su contestación relativo a tal precepto, que "transcurrido este plazo, podrán presentarse otras reclamaciones de tercería, pero éstas no suspenderán el procedimiento de apremio". Así pues, el efecto de no promover la acción ante los juzgados civiles dentro del plazo de quince días no era su pérdida sino el levantamiento de la suspensión del procedimiento administrativo de apremio, como por demás venía a ratificar el apdo. 4 del mismo art. 175 al ordenar la prosecución de los trámites de dicho procedimiento si pasados diez días desde la finalización del plazo de quince no se justificaba documentalmente la interposición de la demanda judicial.

  2. - Sin embargo, en casación se hace un planteamiento muy diferente, pues relegando el art. 533-7º LEC de 1881 al último lugar entre los muchos preceptos citados en el motivo y formulando éste al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la misma ley, lo que se propugna en realidad es la pérdida del derecho de la entidad tercerista por no haber presentado su demanda dentro de los quince días siguientes a la desestimación tácita de su reclamación previa en vía administrativa, y ello, además, sin citar como infringido el art. 175.3, sino únicamente el 171, del Reglamento General de Recaudación de 1990 .

  3. - Aunque bastaría tan radical cambio de planteamiento para justificar la desestimación del motivo, no puede dejar de señalarse, de un lado, que la pérdida de los derechos ha de ser establecida por ley, y no por una norma de rango inferior como es el Reglamento General de Recaudación, que por demás tampoco lo establecía, según se ha razonado ya; y de otro, que si la reclamación administrativa previa efectivamente se presentó, ésta había de entenderse tácitamente desestimada y, en fin, el Abogado del Estado no sólo se ha opuesto a la tercería de dominio también por razones de fondo sino que, además, recurrió en apelación y recurre ahora en casación contra su estimación, no sólo por razones formales sino también de fondo, no se alcanza a comprender qué efecto legalmente justificable se lograría obligando a la actora a presentar una nueva reclamación previa y, sin embargo, sí se advierten de inmediato las dilaciones indebidas que sufriría la respuesta judicial a la pretensión de esa misma parte, vulnerándose así el artículo 24 de la Constitución.

  4. - Apurando las razones para una más completa respuesta casacional, es cierto que el punto de partida argumental de la sentencia recurrida, considerando administrativo el plazo de quince días establecido en el Reglamento General de Recaudación de 1990 y excluyendo por ello de su cómputo el mes de agosto, ofrece algún flanco débil, pues el art. 48 de la Ley 30/92 no declara la inhabilidad del mes de agosto y tampoco lo hizo la Resolución de 1993 citada en el motivo; como igualmente cierto es que la jurisprudencia de esta Sala rechaza considerar como plazos procesales aquellos que se refieren a momentos anteriores a la presentación de la demanda (SSTS 1-2-82, 22-5-90, 29-5-92 y 28-9-00 entre otras), por lo que los arts. 183 y 185 LOPJ serían en principio inaplicables en favor de la tercerista. Sin embargo, una interpretación razonable del art. 175.3 del Reglamento General de Recaudación no debe pasar por alto que el plazo de quince días establecido en el mismo participa de una cierta naturaleza procesal, al ser subsiguiente a un procedimiento administrativo, referirse muy especialmente a "la acción de tercería ante los Tribunales civiles" y cifrar las consecuencias de su incumplimiento en que una posterior tercería no suspenderá el procedimiento de apremio; y esta interpretación se ve confirmada, bien es cierto que después de promoverse el litigio causante de este recurso de casación, por el apdo. 2 del art. 128 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, que excluye el mes de agosto del cómputo del plazo para interponer el recurso contenciosoadministrativo pese a que hasta su interposición no pueda hablarse en rigor de plazos procesales.

CUARTO

Por lo que se refiere al segundo y último motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1526 en relación con los arts. 1218 y 1227, todos del Código Civil, su desestimación se impone con toda evidencia, pues la parte recurrente pretende extender el requisito establecido en aquel primer precepto, constancia cierta de la fecha de la cesión conforme a los otros dos preceptos, para que comprenda también la notificación expresa y fehaciente de la cesión a la propia Agencia Estatal de la Administración Tributaria, como si cedente y cesionario fueran capaces de pronosticar que el crédito cedido iba a ser embargado.

De ahí que, habiéndose declarado probado que el 8 de enero de 1992 se suscribió el documento privado de cesión de las facturas, firmado también por el Consorcio, organismo público deudor que tomaba razón de la cesión y a partir de entonces pasó a pagar las facturas directamente a la cesionaria tercerista; que el 14 de octubre de 1992 se suscribió un anexo al contrato de factoring de 1990 y tal anexo fue intervenido por Corredor de Comercio; que el 3 de diciembre de 1992 la luego tercerista se dirigió por conducto notarial al Consorcio deudor comunicándole el estado de cuentas y reiterándole la cesión de los créditos; que el embargo se trabó por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el 6 de diciembre de 1993; que tal embargo fue notificado por el Consorcio deudor a la luego tercerista el 7 de febrero de 1994; que el 2 de marzo siguiente la empresa cedente del crédito manifestó notarialmente que la única titular de los créditos y legitimada para su cobro era la luego tercerista; y en fin, que el 16 de mayo siguiente el Consorcio deudor comunicó a la luego tercerista el depósito del importe de la deuda correspondiente a los créditos embargados, apenas se alcance a comprender el sentido de este motivo, pues la sentencia impugnada, a partir de esos hechos probados, resuelve la cuestión con pleno acierto al razonar que no sólo era público el documento de formalización con base en el cual se transmitían créditos futuros sino también la cesión de los créditos a que se referían las facturas concretas, notificada por conducto notarial a la deudora que, además, era un ente público, por lo que desde la fecha de su recepción se producía la eficacia a que se refiere el art. 1526 CC .

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los dos motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAFRA, contra la sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2000 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 262/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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