STS 556/1994, 10 de Junio de 1994

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso2033/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución556/1994
Fecha de Resolución10 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Palma de Mallorca, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil EQUIPAMIENTO PROFESIONAL ENTIDAD DE LEASING, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Sánchez Masa, y asistida del Letrado D.Fernando García Solé; siendo parte recurrida D. Pedro Franciscoy Dª Margarita, representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Suarez Migoyo, y asistidos del Letrado D. Juan Andreu Pujol.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de D. Pedro Franciscoy Dª Margarita, interpuso demanda sobre tercería de dominio, contra la compañía mercantil EQUIPAMIENTO PROFESIONAL ENTIDAD LEASING, S.A. y contra Emiliay herencia yacente y/o ignorados Herederos de Octavio, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que:"estimando la demanda, se ordene lo siguiente: Primero.- Alzar y dejar sin efecto el embargo trabado sobre los inmuebles objeto de la presente tercería; consistentes en las viviendas señaladas con el número NUM000de orden, letra "NUM001" de la planta alta NUM002, y con el número NUM003de orden, letra "NUM004" de la planta alta NUM013, integrantes del edificio sito en la CALLE000nº NUM003-NUM005, antes NUM006-NUM005, de la BARRIADA000, de esta ciudad; las cuales fueron inscritas en el Registro de la Propiedad de Palma nº Dos, la primera, al folio NUM007, libro NUM008del Ayuntamiento de Palma VI, tomo NUM009, finca nº NUM010, y la segunda, al folio NUM011, libro NUM008del Ayuntamiento VI, tomo NUM009, finca NUM012; Segundo.- Anular y cancelar las anotaciones preventivas de embargo señaladas con la letra NUM005y rectificadas por la NUM001, así como las inscripciones primera de dominio practicadas en los asientos del Registro de la Propiedad, relativos a los dos inmuebles objeto de autos; expidiendo al efecto el oportuno mandamiento de cancelación dirigido al Registrador de la Propiedad de Palma nº Dos; todo ello sin perjuicios de la expresada condena en costas de los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Antonio Colom Ferra, en nombre y representación de la entidad mercantil Equiparamiento Profesional, Entidad de Leasing, S.A. (E.P. LEASING), quien contestó a la misma, y tras previa invocación de los hechos y fundamentos que tuvo por oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que no se de lugar a ninguno de los pedimentos solicitados en la demanda.

  2. -Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia Número Dos de los de Palma, dictó sentencia en fecha dos de mayo de 1990, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol en nombre y representación de D. Pedro Franciscoy Dª Margaritacontra la herencia yacente y/o herederos desconocidos de D, Octavio, Dª Emiliay la entidad "Compañía Equipamiento Profesional Entidad de Leasing, S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados indicados de las pretensiones frente a ellos deducidas de adverso, sin hacer una expresa imposición sobre las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha cuatro de abril de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:

  1. - Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol en nombre y representación de D. Pedro Franciscoy Doña Margarita, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 1990, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad, en los autos de tercería de dominio de que deriva el presente rollo, y en consecuencia, se revoca la expresada resolución. 2º.- Se estima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pascual Fiol en la antes indicada representación, contra Doña Emilia, la herencia yacente o herederos de D. Octavio, y la Compañía Equiparamiento Profesional entidad Leasing, S.A. y se acuerda: 1º) alzar y dejar sin efecto el embargo trabado sobre los inmuebles objeto de la presente tercería consistentes en las viviendas señálalas con el número NUM000de orden, letra "NUM001" de la planta alta NUM002y con el número NUM003de orden, letra "NUM004" de la planta NUM013, integrantes del edificio sito en la C/ CALLE000nº NUM003-NUM005, antes NUM006-NUM005, de la BARRIADA000, de esta Ciudad, los cuales figuran inscritas en el Registro de la Propiedad de Palma nº 2, la primera, al folio NUM007, Libro NUM008del Ayuntamiento de Palma VI, tomo NUM009, finca nº NUM010y la segunda, al folio NUM011, Libro NUM008del Ayuntamiento VI, tomo NUM009, finca NUM012; y 2º) cancelar las anotaciones preventivas de embargo señaladas con la letra NUM005y rectificada por la NUM001, así como las inscripciones primera de dominio practicadas en los asientos del Registro de la Propiedad, relativos a los dos inmuebles objeto de autos. 3º.- Se imponen a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia. 4º.- No se hace expresa imposición de las causadas en este segundo grado jurisdiccional".

TERCERO

1.- El Procurador Don Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de la mercantil EQUIPARAMIENTO PROFESIONAL ENTIDAD DE LEASING, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con apoyo en un único motivo: "Se formula al amparo de lo dispuesto en el número 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que se han infringido en la sentencia recurrida las normas contenidas en los artículos 32 y 34 de la vigente Ley Hipotecaria, que eran de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate, en cuanto establecen el principio de protección a los terceros hipotecarios, condición ésta que concurre en mi representada, respecto a los inmuebles objeto del litigio".

  1. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 25 de mayo del año en curso, con la asistencia de D. Fernando García Solé, defensor de la parte recurrente y de D. Juan Andreu Pujol, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Como cuestión previa de orden público procesal, debe examinarse el debatido problema del requisito temporal fijado en la Ley para el ejercicio de la acción de tercería, referido concretamente al momento final del mismo; cuestión que constituyó la "ratio decidendi" de la sentencia de primera instancia, y cuya revocación en apelación, dejó expedita la vía del conocimiento sobre el fondo del asunto. En el párrafo segundo del art.1533 de la L.E.C. se señala "que si la tercería fuere de dominio, no se admitirá después de otorgada la escritura, o comunicada la venta de los bienes a que se refiera, o de su adjudicación en pago y entrega al ejecutante, quedando a salvo el derecho del tercero para deducirlo contra quien y como corresponda".

La interpretación de este precepto, referido al otorgamiento del auto de adjudicación de bienes, después de celebrada la subasta que pone fin al proceso de ejecución, ha constituido la piedra angular de esta previa cuestión procedimental, pues una vez agotado el trámite que señala el artículo citado, se cierra la vía incidental para obtener la protección del tercerista dentro del proceso de ejecución, sin perjuicio de las posibilidades que le reconoce el último inciso del precepto que analizamos.

Es por tanto necesario que la transmisión de la cosa embargada se haya consumado en favor del ejecutante, y esta consumación, tratándose de bienes inmuebles, esta sujeta a lo dispuesto en el art. 609 del Código Civil (título y modo); de tal forma que la simple perfección del contrato no opera en sentido impeditivo, haciéndose necesario la consumación del mismo mediante la tradición. Sabido es que esta tradición puede ser real o simbólica, y que el otorgamiento de la escritura pública equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de tal documento no resultare lo contrario; "ficta traditio" del art. 1462-2º del Código Civil, que conviene examinar si se da también, por equiparación, en el auto de adjudicación de bienes, dictado después de una subasta judicial.

La doctrina de esta Sala no ha sido constante a través del tiempo, pues un cuerpo de sentencias antiguas mantuvo el criterio de hacer necesario el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, para que se produzca la consumación de la transmisión (véanse entre otras las sentencias de 5-1-1899; 28-6-1949; 17-2-1956; 29-2-1960 etc.); pero mas recientemente esta jurisprudencia ha sufrido un proceso evolutivo, en el sentido de "que con la aprobación judicial del remate y la subsiguiente adjudicación al rematante de la finca subastada, se opera la consumación del contrato (venta judicial), pues a la referida adjudicación que el Juez hace al rematante, no hay obstáculo legal alguno en atribuirle el carácter de tradición simbólica o "ficta", al no ser "numerus clausus" la enumeración de las formas espiritualizadas de tradición que hacen los arts. 1462-2º a 1464 del Código Civil; con lo que consumada ya la venta por la concurrencia del título (aprobación del remate) y modo (adjudicación de la finca al rematante), el posterior otorgamiento de la escritura pública, aunque pueda ser imprescindible para otros efectos (entre ellos el acceso de la adquisición al Registro de la Propiedad), no será necesaria para que, a los efectos aquí estudiados, concurra el requisito de la tradición instrumental del citado art.1462-2º (sentencias de 31 de octubre de 1983, 20 de octubre de 1989 y especialmente las de 1 de julio de 1991 y 11 de julio de 1992).

Esta corriente interpretativa ha sido recogida por el legislador en la Ley 10/1992 de 30 de abril, al modificar los arts. 1514 y 1515 de la L.E.C., disponiendo al primero de ellos "que será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad, el testimonio expedido por el Secretario con el visto bueno del Juez, comprensivo del auto de aprobación de remate, en el que se exprese que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria", precepto similar al recogido en el art.131, regla 17 de la Ley Hipotecaria, en relación con el juicio sumario ejecutivo. Esta modificación legislativa no ha tenido la necesaria concordancia con la redacción del citado art.1533-2º, en donde se sigue aún hablando de "otorgamiento de escritura", cuando realmente a partir de la entrada en vigor de la citada Ley sobre Medidas Urgentes, la tercería solo podrá interponerse hasta el momento en que el Secretario expida el testimonio de que se habla en el art. 1514, que ha sustituido a la escritura pública. Esta reciente reforma procesal viene a ratificar y consolidar "post facto", la transcrita jurisprudencia interpretativa de esta Sala, y en definitiva conduce a entender, que la aprobación judicial del remate, seguida de la adjudicación de la finca, está absolutamente equiparada al otorgamiento de la escritura pública, incluida la existencia de una tradición simbólica que produce la consumación de la transmisión.

Expuesta la anterior doctrina, resulta de todo punto clara la imposibilidad de admitir una demanda de tercería de dominio, después de haber transcurrido casi tres años, a partir de la expedición de los testimonios a que se refiere el actual art. 1514 de la Ley Procesal, momento en el que, de acuerdo con la anterior jurisprudencia de esta Sala, y hoy ya con el beneplácito de la disposición legal, se ha producido la consumación de la transmisión, y la consiguiente finalización o cierre de la vía incidental. Postura puramente procesal, que deja imprejuzgado el fondo del asunto, y permite a la parte demandante "deducir sus derechos contra quien y como corresponda ."(Art. 1533-2º, inciso final).

Razonada la inadmisibilidad de la presente demanda de tercería de dominio, procede la casación y anulación de la sentencia recurrida, y juzgando en la instancia, la total confirmación de la dictada por el Juzgado, que declaraba tal inadmisión, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas, tanto respecto a las de apelación, como a las de este recurso. (art. 710 y 1715 L.E.C.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D.Juan Miguel Sánchez Masa en nombre y representación de la Entidad Mercantil "Equipamiento Profesional de Entidad de Leasing, S.A.", casando y anulando la sentencia recurrida y confirmando en su totalidad la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm.2 de Palma de Mallorca el 2 de Mayo de 1.990, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de apelación ni las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala NUM002del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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