STS 989/2002, 24 de Octubre de 2002

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2002:7015
Número de Recurso750/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución989/2002
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre Tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Carballiño; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "PATRIMONIO SEGOVIANO, S.A.", representada por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre; siendo parte recurrida D. Eusebio , representado por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa. Autos en los que también ha sido parte D. Rodrigo , que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Prada Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Patrimonio Segoviano, S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía sobre tercería de dominio ante el Juzgado de Primera Instancia de Carballiño, siendo parte demandada D. Eusebio y D. Rodrigo , alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando que la finca descrita en el hecho primero de demanda pertenece en pleno dominio a mi representada la entidad mercantil PATRIMONIO SEGOVIANO, S.A., ordenando en su consecuencia que se levante el embargo de la misma dejándola libre a su disposición, con imposición de costas a quien se opusiera a esta tercería.".

  1. - El Procurador D. Antonio Pedrouzo Novoa, en nombre y representación de D. Eusebio , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado "por la que se desestime dicha demanda, se alce la suspensión del procedimiento de apremio acordada en el Juicio de Menor Cuantía n. 288/92, y se condene en costas a la parte demandante.".

  2. - Por Providencia de fecha 19 de julio de 1995, se declaró en rebeldía al demandado D. Rodrigo , al no haberse personado en el término concedido para contestar a la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Carballiño dictó Sentencia con fecha 26 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda de tercería de dominio interpuesta por el Procurador Sr. Prada Martínez en representación de la entidad mercantil Patrimonio Segoviana S.A., contra don Eusebio representado por el Procurador Sr. Pedrouzo Novoa y don Rodrigo , este último en rebeldía en autos. Debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos contenidos en la misma. Con imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Patrimonio Segoviano, S.A., la Audiencia Provincial de Orense, dictó Sentencia con fecha 30 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por PATRIMONIO SEGOVIANO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Carballiño, en el procedimiento de tercería de dominio -juicio de menor cuantía- nº 228/95 -Rollo de Sala nº 333/96- cuya resolución se confirma en sus propios términos e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de la entidad mercantil Patrimonio Segoviano, S.A., interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, de fecha 30 de enero de 1997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Se alega infracción de los arts. 348, 350, 353 y 358 del Código Civil y arts. 34, párrafo 1º, y 38, párrafos 1º y , de la Ley Hipotecaria.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en representación de D. Eusebio , presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la ejecución dimanante del juicio de menor cuantía nº 228/95 seguido a instancia de Dn. Eusebio contra Dn. Rodrigo , en fecha 14 de enero de 1994 se embargó la casa-chalet sita en el cruce de la carretera DIRECCION000 con la pista de DIRECCION001 , con garaje a la espalda y adosada a la nave industrial de Muebles Corraleiro de planta baja y con jardín a su frente y que ocupa unos 180 metros cuadrados aproximadamente. Por la entidad mercantil Patrimonio Segoviano S.A. se formuló tercería de dominio respecto de dicha finca, a lo que se opuso el ejecutante Sr. Eusebio en tanto el ejecutado Sr. Rodrigo fue declarado en rebeldía. El título de dominio invocado por la entidad tercerista es la adquisición en subasta pública celebrada el día 23 de junio de 1993 en el juicio ejecutivo 228/90 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Orense y que se documentó en la escritura pública de 8 de septiembre de 1993.

Por las Sentencias contestes del Juzgado de 1ª Instancia de Carballiño -de 26 de enero de 1996, en los autos referidos- y de la Audiencia Provincial de Orense -30 de enero de 1997, en el Rollo 333/96- se desestima la demanda de tercería, con fundamento en que en el ejecutivo 228/90 se embargaron tres bienes, entre ellos la casa-chalet litigiosa pero solo se adjudicó en la subasta una nave industrial también embargada, por lo que solo ésta fue objeto de adquisición dominical.

Por Patrimonio Segoviano S.A. se formuló recurso de casación, articulado en un único motivo, en el que denuncia la infracción de los arts. 348, 350, 353 y 358 del Código Civil y los arts. 34, párrafo 1º, y 38, párrafos 1º y , de la Ley Hipotecaria.

SEGUNDO

En el desarrollo del motivo, después de exponer la descripción de la finca embargada en el juicio ejecutivo nº 228/90 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Orense y la descripción registral de la finca nº NUM000 , y argumentar que en la escritura pública de compraventa de 8 de septiembre de 1993 se describió la finca conforme a la que consta en el Registro de la Propiedad, se hace referencia al contenido del embargo efectuado por el Sr. Eusebio en la ejecución en que se plantea la tercería y al informe del Perito Sr. Paulino , para finalizar resumiendo que "de los datos expuestos no cabe más conclusión que estamos hablando de una misma finca, aunque con distintas versiones o descripciones con más o menos coincidencias".

El motivo se desestima por tres grupos de argumentos.

En primer lugar, los preceptos citados en el enunciado del motivo tienen como presupuesto que el bien discutido fue objeto de adquisición, y, en su caso, figura o forma parte de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad. Y sucede que otra cosa es lo que se mantiene por las Sentencias reseñadas por lo que el planteamiento del motivo incurre en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión. Claramente se afirma en la resolución recurrida, y en la de primera instancia -cuyos fundamentos jurídicos se aceptan expresamente en la de apelación-, que en la subasta solo se adjudicó la nave con su terreno adyacente "a monte raso", y no la casa-chalet que siempre gozó de individualidad física propia y fue objeto de embargo con independencia de la fábrica, nave y maquinaria. Mal cabe aplicar el art. 350 CC y jurisprudencia dictada en su aplicación (SS. 27 enero y 1 febrero 2000) si no se declara probada la titularidad dominical del suelo sobre el se halla edificado el bien objeto de tercería.

En segundo lugar, la recurrente hace un evidente esfuerzo para tratar de demostrar que la apreciación de la instancia es equivocada, pero no toma en consideración, por un lado, que la carga de la prueba del dominio y de la identidad inequívoca de la finca -constando con precisión su situación, cabida y linderos- corresponde al actor que reclama (y en la tercería al tercerista), y, por otro lado, que ambas cuestiones tienen naturaleza fáctica, por lo que le incumbe su apreciación de forma soberana a los tribunales de instancia. La posibilidad de impugnar una hipotética equivocación de la Sentencia recurrida habría exigido la denuncia de error en la valoración probatoria pero no se ha hecho, ni ninguno de los preceptos mencionados contiene normas de prueba.

Finalmente, en el plano dialéctico, no hay base jurídica alguna para sostener que a través de la subasta celebrada en el juicio ejecutivo se adquirió el dominio de la casa-chalet objeto de la tercería. Tal planteamiento no armoniza con la situación posesoria (la sigue habitando el embargado en ambos procesos Sr. Rodrigo , fto. tercero de la Sentencia del Juzgado) ni con la comparación embargo-subasta de la primera ejecución, resultando absolutamente insuficiente, como con cabal acierto razona la Sentencia recurrida (fundamento segundo "in fine"), el argumento consistente en ser idéntico el linde sur, pues no es jurídicamente relevante, ya que no atribuye dominio, ni como dato físico posee eficacia registral, y menos todavía en un incidente de tercería.

TERCERO

La desestimación del único motivo conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Patrimonio Segoviano S.A., con imposición a la misma de las costas causadas en el recurso y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Gabriel Sánchez Malingre en representación procesal de la entidad mercantil PATRIMONIO SEGOVIANO S.A. contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense el 30 de enero de 1997, en el Rollo 333/96, dimanante del juicio de menor cuantía 228/95 del Juzgado de 1ª Instancia de Carballiño, cuya Sentencia de 26 de enero de 1996 fue confirmada en apelación por la de la Audiencia aquí recurrida, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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