STS, 15 de Julio de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:5280
Número de Recurso7766/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7766/97, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez del Real, en nombre y representación de don Sebastián , contra la sentencia, de fecha 6 de junio de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2029/94, en el que se impugnaba la denegación presunta, por silencio administrativo del Ayuntamiento de Siero, de adjudicación de vivienda de Protección Oficial. No se ha personado como parte recurrida el mencionado Ayuntamiento de Siero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2029/94 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias se dictó sentencia, con fecha 6 de junio de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "En atención a todo lo expuesto la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Soledad Tuñón Álvarez en nombre y representación de D. Sebastián , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso presentado ante el Ayuntamiento de Siero, en materia de adjudicación de viviendas de protección oficial, promovidas por el Principado de Asturias en Lugones, Siero, no habiendo comparecido el Ayuntamiento demandado, resolución presunta que se confirma por ser ajustada a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Sebastián se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a la parte para que pudiera hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 23 de octubre de 1997, formaliza el recurso de casación e interesa se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra que obligue a la Administración demandada a rectificar el listado de adjudicaciones a fin de incluir al recurrente en la misma con una puntuación de 305 puntos, otorgándole una vivienda adecuada a sus circunstancias, así como a indemnizar al actor en los daños y perjuicios causados al verse privado de la vivienda que en derecho le correspondía, dejándose su determinación para el período de ejecución de sentencia, y ello con imposición de costas a la Administración.

CUARTO

No habiéndose personado parte recurrida, por providencia de 23 de mayo de 2002, se señaló para votación y fallo el 9 de julio siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Sebastián , en el que se impugnaba la desestimación presunta del recurso presentado ante el Ayuntamiento de Siero, en relación con la adjudicación de una vivienda de protección oficial, promovida por el Principado de Asturias en Lugones, Siero.

SEGUNDO

La Ley de la Jurisdicción, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992, limita el recurso de casación en los términos que resultan del artículo 93.4. Y con arreglo a este precepto «las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia».

Este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala como comprensivo de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, en las mismas circunstancias, en las que se resuelvan recursos contra actos de entes locales. V. gr., la sentencia de 31 de marzo de 2001, recurso de casación núm. 1899/1996, declara que «no cabe examinar un motivo de casación fundado en Derecho autonómico, según lo dispuesto en el artículo 93.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, aplicable según una repetida jurisprudencia de esta Sala tanto cuando el acto originariamente impugnado procede de una Comunidad Autónoma como de una Corporación Local».

A su vez, el artículo 96.2 de la misma Ley establece como requisito de admisibilidad del recurso el consistente en que «en el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse [en el escrito de preparación del recurso] que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia».

La constante interpretación que viene dando esta Sala al artículo 93.4 de la Ley se inclina por otorgarle un carácter objetivo - ordenamiento jurídico aplicado- antes que subjetivo -órgano de la Administración no estatal del que proviene el acto-, que es al que responde efectivamente el espíritu y finalidad de lo dispuesto en el mismo y en el artículo 96.4, a través de los cuales se procura reservar a los Tribunales Superiores de Justicia la función de interpretar y aplicar las normas emanadas de las Comunidades Autonómicas, y constituirse en el Tribunal que definitivamente ha de juzgar sobre la validez de los actos emanados de los distintos órganos de la Administración no estatal, excepto en el caso de que la infracción de un precepto no procedente de la Administración Autonómica haya de ser considerada relevante y determinante del sentido del fallo, (Sentencia de 5 de junio de 2002).

TERCERO

El correlativo artículo 86.4 de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1998, aun cuando por razones temporales no aplicable al supuesto de autos, recoge este principio con mayor amplitud, confirmando la interpretación jurisprudencial de que la limitación del acceso a la casación comprende las sentencias dictadas en relación con actos de la Administración local. Establece, en efecto, que «las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora».

CUARTO

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Sebastián , para apreciar que no ha cumplido debidamente con las exigencias antes relacionadas.

En efecto, en lo que aquí puede importar, se limita a señalar: "3.- El motivo en que ha de fundarse el recurso de casación es el previsto en el apartado 4 del art. 95 de la LJ por infracción de los arts 14 y 24 de la CE y 6.5 del decreto 53/85 de 16 de mayo, modificado por el Decreto 106/88 de 7 de diciembre, y Real Decreto Ley 2/85 de 30 de abril".

En el caso examinado se advierte que, siendo el acto recurrido un acto de la Administración Local y habiendo contemplado la sentencia de instancia normas de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, se incumple la obligación de justificar en el escrito de preparación del recurso de casación la relevancia para el fallo de preceptos estatales citados. Así, la cita de los artículos 14 y 24 de la Constitución no puede ser considerada suficiente; se trata de una invocación genérica, que ninguna relevancia ha tenido en la decisión recurrida, la invocación de los referidos derechos fundamentales, sólo tiene un valor retórico, si se desconecta del Decreto 53/85, de 16 de mayo, modificado por el Decreto 106/88, de 7 de diciembre, del Pincipado de Asturias, que regula las normas de adjudicación de viviendas de promoción publica. Además, la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución, se obtiene, obviamente, por la resolución de fondo que ha realizado el Tribunal de instancia que es, además, el competente para aplicar e interpretar la normativa autonómica aplicable al supuesto de autos.

En relación con lo que se acaba de exponer, los citados Decretos 53/1985, de 16 de mayo y 106/1988, de 7 de diciembre, son normas autonomicas procedentes del Principado de Asturias, a propuesta de la Consejería de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, y de la Consejeria de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, respectivamente, y el recurso de casación como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 93.4 de la LRJCA.

Y, por último, respecto al Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, por el que se aprueban Medidas de Política Económica, dicha norma no aparece considerada por la sentencia como aplicable de manera directa y determinante, sino en la medida en que el contrato de arrendamiento de la vivienda ocupada por el demandante fue realizado a su amparo y suprime el derecho del arrendatario a la prorroga forzosa. En consecuencia, no puede darse por supuesto, que el Real Decreto-Ley sea la norma relevante y determinante del fallo, como exige la Ley (en este sentido, la Sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2001).

Por consiguiente, el recurso de casación no debió de ser admitido a trámite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, ya que habiéndose basado la sentencia recurrida exclusivamente en la aplicación del Decreto 53/85, de 16 de mayo, modificado por el Decreto 106/88, de 7 de diciembre, del Principado de Asturias y procediendo el acto impugnado del Ayuntamiento de Siero, se ha omitido en el escrito de preparación del recurso de casación toda justificación acerca de la relevancia que en la determinación del fallo hayan podido tener preceptos de índole estatal, cuya infracción es la que puede otorgar el acceso a la casación ante este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el aludido precepto de la Ley jurisdiccional (Sentencias de esta misma Sala de 19 de junio, 30 de noviembre de 2001, 29 de enero y 5 de junio de 2002, entre las últimas pronunciadas sobre el mismo tema).

QUINTO

Por último, en ningún caso podrían acogerse los motivos de casación aducidos.

El primero por infracción del artículo 14 de la Constitución porque, según se afirma, "en supuestos idénticos [se] ofrece diferentes soluciones", no se sustenta en un razonamiento suficiente que deje constancia de la existencia de un término de comparación o referencia válido respecto del cual pueda entenderse que el recurrente fuese discriminado.

En efecto, en el escrito de formalización del recurso de casación, la representación procesal del recurrente se limita a señalar lo siguiente: "en las mismas circunstancias que mi poderdante, que ante un requerimiento para el desalojo de la vivienda procedió a acatar una decisión que entendía ajustada a derecho por no asistirle el [derecho] de continuar en la ocupación de la vivienda que habitaba, se encontraban otras personas, como consta expresamente en las actas recogidas en el expediente, entre ellas los números 1 y 2 de la lista definitiva de expedientes fallados favorablemente, que sin embargo mo fueron excluidas". Más con este bagaje argumental no es posible identificar una discriminación contraria al artículo 14 CE, sobre la que ni siquiera, en ningún sentido, se pronuncia la sentencia que erige en razón de decidir sólo normas autónomicas; ésto es, el Decreto de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias 53/1985, de 16 de mayo, modificado por Decreto 106/1988, de 7 de diciembre.

Por consiguiente, para la viabilidad de la tesis del recurrente hubiera sido preciso que utilizara el motivo de casación que proporcionaba el artículo 95.1.3º LJ, por incongruencia omisiva de la sentencia. Y, además, que hubiera justificado la discriminación que invoca, para lo que no es suficiente la referencia a "otras personas", "entre ellas los número 1 y 2 de la lista definitiva". Pero, incluso superando los obstáculos a que se ha hecho referencia y examinando la argumentación de la demanda tampoco se puede entender probada la dicriminación que se alega. En dicho escrito se hace referencia al acta de 15 de octubre de 1993, pero en ella se aprueba la inclusión tanto de don Adolfo y de don Jesús Manuel como del recurrente. En relación con aquéllos se hace constar que "tras recibir el requerimiento notarial para el desalojo de la vivienda que ocupa, procedió [procedieron] a efectuar consulta jurídica con respecto a la procedencia de afrontar demanda judicial al respecto, optando según consejo profesional, por aceptar la indemnización y alquilar otra vivienda; y en relación con el recurrente se afirmaba textualmente: "acredita el desahaucio alegado en la instancia. Unanimidad". No existe, por tanto, en dicho documento constancia de un trato discriminatorio con respecto al recurrente, y no se acredita que con posterioridad lo hubiera. Esto es, que después de ser adjudicatarios provisionales de viviendas y de ser requeridos para presentar en plazo la documentación exigida por el Decreto autónomico la respuesta y circunstancias particulares en unos y otro adjudicatario fueran las mismas y diferente el trato dispensado por la Administración a aquéllos y a éste, sin que tal diferencia encontrara una justificación juridicamente atendible.

El otro motivo de casación es también por vulneración del artículo 14 CE, aunque en esta ocasión se pone en relación con el artículo 1561 del Código Civil y 9 del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril. Se razona el motivo señalando que la sentencia combatida, como único motivo diferenciador entre dos situaciones para extraer una consecuencia jurídica distinta, considera el haber adoptado una postura ilégitima contraria a la ley; "así se reconoce un derecho subjetivo a determinadas personas que se encuentran en la misma situación que mi poderdante [el recurrente] con excepción de la postura contraria a la ley que adopta una de ellas".

Sin embargo, la sentencia de instancia no establece comparación alguna: no contempla situaciones iguales y no extrae consecuencias jurídicas diferentes. Se limita a contemplar lo establecido en el citado Decreto de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias 53/1985, de 16 de mayo, modificado por Decreto 106/1988, de 7 de diciembre, señalando que el artículo 6.5.c) disponía que, en el caso de desahucio o expropiación forzosa, para la admisión de la solicitud [de adjudicación de la vivienda de protección oficial] era suficiente la presentación de la resolución recaída en el expediente expropiatorio, sentencia judicial de desahucio o notificación fehaciente del arrendador denegando la prórroga legal de conformidad con la Ley de Arrendamientos Urbanos; pero si el solicitante resultase adjudicatario [provisional] de vivienda, había de presentar antes de que se le comunique la adjudicación definitiva, en el plazo que se le indique, la sentencia o resolución de desahucio y la orden o providencia de lanzamiento. Y, a continuación, constata que el recurrente, adjudicatario provisional, no aportó, pese haber sido requerido para ello, la indicada documentación. No contempla, en definitiva, otra situación de adjudicatario provisional al que reconozca el derecho a la definitiva adjudicación de vivienda que no haya atendido el requerimiento administrativo para acreditar el desahucio o expropiación forzosa.

Se trata, por tanto, de una concreta interpretación de normativa autonómica la que sirve al Tribunal de instancia de fundamento para la decisión adoptada en el fallo de la sentencia.

El artículo 1561 CC se refiere a la obligación del arrendatario de devolver la finca al concluir el arrendamiento, y el artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, a la supresión de la prórroga forzosa en los contratos de arrendamientos urbanos. Pero ni uno ni otro pueden considerarse infringidos por la sentencia de instancia que se limita a reproducir la exigencia establecida en el citado artículo 6.5.c) de presentar una determinada documentación para acreditar la necesidad de vivienda, como condición necesaria establecida en el artículo 3.1.2º del propio Decreto, cuando se aducía o alegaba el desahucio, que es solo uno de los posibles supuestos de dicha necesidad contemplados en el precepto.

En fin, debe reiterarse que la determinación de la correcta interpretación de una norma autonómica corresponde al Tribunal Superior de Justicia, y ha de tenerse en cuenta, en este caso, de una parte, que dicho Tribunal no contempla la presentación en tiempo de documentación alternativa que acreditase la necesidad de vivienda como consecuencia de la extinción del arrendamiento, y de otra, que, según el propio precepto reglamentario, cabía encauzar la necesidad de vivienda a través de otras causas, como el de la mera carencia [art.6.5.b) o la ocupación de vivienda ajena a título de precario].

SEXTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación formulado por defectuosa preparación del mismo, causa ésta que al no haber sido apreciada en el trámite correspondiente se convierte ahora, en virtud de reiterada jurisprudencia, (SS de 9 de febrero, 6 de abril, 6 de mayo, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), en causa de desestimación del recurso. Al no haberse personado el Ayuntamiento no procede efectuar una expresa imposición de las costas a la parte que recurre en casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de D. Sebastián , contra la sentencia, de fecha 6 de junio de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principiado de Asturias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2029/94. No procede imponer costas al no haberse personado en el recurso la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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