STS, 16 de Junio de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso3461/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Gallego de Salud, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia de fecha de 9 de julio de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el rollo de recurso de suplicación nº 72/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Vigo, en autos nº 447/93, seguidos a instancia de D. Enrique, como tutor de D. Andrés, contra el ahora recurrente sobre reintegro de gastos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Vigo con fecha 18 de octubre de 1.993, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Sergas, y estimando la demanda interpuesta por Enriquecontra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, debo condenar y condeno al SERGAS a que abone al actor 595.134 ptas. por los periodos del 23-3- al 18-4-89 y del 5-8 al 31-8-88".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------ El actor figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000.- 2º.----- Que con fecha 5-11-85 y por prescripción facultativa fue internado el actor en centro psiquiátrico ajeno a la Seguridad Social, originando gastos por importe total de 595.134 ptas, por los períodos siguientes: del 23-3 al 18-4- 89: 297.567 ptas y del 5-8 al 31-8-88: 297.567 ptas.- 3º.----- La Seguridad Social carece de aceduado centro para el internamiento de enfermedades mentales en régiemn de internamiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 9 de julio de 1.996, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el "SERVICIO GALLEGO DE SAÙDE" (SERGAS) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Vigo con fecha 18 de octubre de 1.993, en autos instados por D. Enriquecomo tutor del incapacitado D. Andrés, frente a la Entidad gestora recurrente, sobre REINTEGRO de GASTOS PSIQUIÁTRICOS, confirmando íntegramente la resolución recurrida".

TERCERO

El SERVICIO GALLEGO DE SALUD preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de mayo de 1.996, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y no estando personada la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 4 de junio de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión litigiosa tiene por objeto el reintegro de gastos por internamiento psiquiátrico del hermano del demandante, de quien éste es tutor. La sentencia de instancia, que estimó la demanda, fue confirmada por la dictada en trámite de suplicación el 9 de julio de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Contra esta última sentencia interpone el demandado Servicio Gallego de Salud (SERGAS) el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Los gastos que ahora se reclaman, por importe total de 595.134 pesetas, se devengaron por partes iguales en dos períodos, el primero entre el 5 y 31 de agosto de 1.988 y el segundo entre el 23 de marzo y 8 de abril de 1.989. El internado figura afiliado a la Seguridad Social desde el 1 de agosto de 1.988. El internamiento se produjo el 5 de noviembre de 1.985 por prescripción facultativa, concretamente de los servicios psiquiátricos de la Excma. Diputación Provincial de Pontevedra, en centro psiquiátrico privado no perteneciente a la Seguridad Social. Consta igualmente que la Seguridad Social carece de adecuado centro para el tratamiento de enfermos mentales en régimen de internamiento.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria, entre otras, la dictada el 21 de mayo de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que ha de tenerse por seleccionada a fines de contradicción, de acuerdo con lo dispuesto en la providencia de 18 de noviembre de 1.996. En el supuesto conocido por dicha sentencia las partes eran las mismas que las de la presente litis y la pretensión deducida era igual a la de autos (bien que referida a períodos distintos, del 1 de septiembre al 24 de octubre de 1.988 y 12 de junio a 8 de julio de 1.989). También era iguales las referencias al internamiento del incapaz y a la inexistencia de centros adecuados de la Seguridad Social. La expresada sentencia de contraste, acogiendo al recurso de suplicación del SERGAS, desestimó la demanda. Así pues, es evidente que dicha sentencia y la impugnada son contradictorias.

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer la doctrina unificada, con el examen de la infracción legal denunciada, que en el presente caso lo es el artículo 102.3 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 1.974 (LGSS.74), en relación con los artículos 18 y concordantes del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, en la redacción dada al mismo por el Decreto 2575/1973, de 14 de septiembre.

TERCERO

Recogen ambas sentencias la doctrina jurisprudencial expresiva de la correcta interpretación de los preceptos mencionados (véanse, entre otras, las sentencias de 12 de diciembre de 1.991, 15 de enero de 1.992, y 31 de mayo de 1.995). Así, con cita de la sentencia de 31 de mayo de 1.995, dice la sentencia impugnada que "no toda urgencia es de carácter vital", que, fuera de tal supuesto, "se precisa acudir a la entidad gestora para que preste la asistencia, en su caso la solicitud de internamiento a la entidad gestora, con comunicación de ingreso en el centro privado en los quince días siguientes", que la carencia de centros adecuados por la Seguridad Social no exonera al beneficiario de formular la expresada solicitud y que "la prescripción del médico (es) sólo una propuesta", insuficiente de suyo para que la Seguridad Social quede obligada a llevar a cabo la hospitalización del paciente o a sufragarle los gastos.

La diferencia entre una y otra sentencia se produce al tratar de aplicar tal doctrina a las peculiaridades del supuesto concreto de la litis. Sin embargo, tales peculiaridades (como el hecho de que el internamiento fuera anterior a la afiliación del interesado a la Seguridad Social y tuviera, además, el carácter de permanente) no impiden la aplicación de los preceptos mencionados. Basta señalar, sobre el particular, que la normativa contenida en dichos preceptos tiene como objeto fundamental la prohibición de la utilización de los servicios médicos a espaldas y con independencia de la entidad gestora, si se pretende que sean los costes económicos correspondientes a cargo de ésta. No obsta a tal conclusión, en relación con el supuesto de autos, que el interesado estuviese ya interno en centro psiquiátrico cuando se afilió a la Seguridad Social. Nada impedía que pusiera tal circunstancia en conocimiento de la entidad gestora, dando así cumplimiento, en el marco de su situación particular, a las previsiones del artículo 18, apartados 1 y 3, del Decreto 2766/67, en relación con el artículo 102.3 LGSS.74. Ello le era exigible con mayor razón si se advierte que el internamiento se había producido en un centro privado, lo que ha de entenderse con independencia del hecho de que la Seguridad Social careciera de centros adecuados al efecto, visto que es ésta una circunstancia que, de suyo, como ya queda dicho, no exonera al interesado de dar cumplimiento al mandato legal contenido en los preceptos mencionados.

CUARTO

Según se ha razonado, el interesado omitió toda información a la Seguridad Social de su situación de internamiento y tratamiento en centro privado, cuyos gastos pretende ahora repercutir sobre la entidad gestora. Tal repercusión carece de amparo legal, como correctamente se razona en el escrito de recurso, lo que comporta la estimación de que la sentencia impugnada ha infringido los preceptos legales invocados y se ha apartado de la doctrina unificada sobre la materia. Por ello procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERGAS. Así pues, debe resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). Por las razones que se han expuesto debe estimarse el recurso de suplicación formalizado por el Servicio Gallego de Salud, con revocación de la sentencia de instancia y con desestimación de la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación del Servicio Gallego de Salud, contra la sentencia dictada el nueve de julio de mil novecientos noventa y seis por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que resolvió recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social número Tres de Vigo, de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, en autos seguidos a instancia de Don Enrique, como tutor de Don Andrés, contra el Servicio Gallego de Salud, sobre reintegro de gastos. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, dictada por la expresada Sala de lo Social. Estimamos el recurso de suplicación formalizado por el Servicio Gallego de Salud contra la sentencia de instancia y, con revocación de ésta, desestimamos la demanda, absolviendo al Servicio demandado de los pedimentos formulados en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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