STS 756/2006, 20 de Julio de 2006

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2006:5305
Número de Recurso3953/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución756/2006
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por La Procuradora Dª Rosina Montes Agusti , en nombre y representación de MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE CORDOBA (CAJASUR), contra la Sentencia dictada en uno de julio de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el Recurso de Apelación nº 398/98 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 103/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Antequera. Ha sido parte recurrida SOCIEDAD ESTATAL DE GESTION DE ACTIVOS, S.A., representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente Recurso trae causa de la Tercería de Dominio interpuesta por MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE CORDOBA (CAJASUR) contra la SOCIEDAD ESTATAL DE GESTION DE ACTIVOS, S.A. y JUAN LEBRON PRODUCCIONES, S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia de Antequera nº 3, Autos num. 103/1997, en el que se seguía el procedimiento ejecutivo 216/1994 promovido por la indicada "Sociedad Estatal" contra "Juan Lebron Producciones".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, compareció y se opuso "Sociedad estatal de Gestión de Activos, S.A.", en tanto que "Juan Lebrón Producciones, S.A." fue declarada en rebeldía.

TERCERO

En 20 de noviembre de 1997 se dictó la Sentencia de Primera Instancia, por la que se estimó la Tercería, condenando en costas a los demandados.

CUARTO

Apelada la Sentencia por la "Sociedad Estatal de Gestión de Activos, S.A.", a cuyo recurso se adhirió "Juan Lebrón Producciones, S.A.", la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, que conoció de la alzada, estimó el Recurso y revocó la resolución de primera instancia, mediante Sentencia dictada en 1 de julio de 1999, Rollo 398/1998, en la que se desestimó la demanda de tercería de dominio, sin expresa imposición de costas.

QUINTO

Contra la expresada Sentencia ha interpuesto Recurso de Casación MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE CORDOBA (CAJASUR), formulando al efecto tres motivos, todos ellos por la vía del ordinal 4º de la LEC1881. Oportunamente la recurrida "Sociedad Estatal de Gestión de Activos, S.A." ha presentado escrito de impugnación.

SEXTO

Se señaló para Votación y Fallo la fecha del 29 de junio de 2006, día en que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para el correcto entendimiento del tema planteado conviene destacar los datos que acto seguido se exponen.

  1. El conflicto (Tercería de Dominio).-

    1. - La "Sociedad Estatal de gestión de Activos, S.A." seguía juicio ejecutivo contra "Juan Lebrón Producciones, S.A." ante el Juzgado de Primera Instancia de Antequera nº 3, Autos 216/1994.

    2. - En 14 de febrero de 1995 "Juan Lebrón Producciones, S.A." había cedido a "Radiotelevisión Andaluza (RTVA)", actuando, por medio de su Director General, como órgano de contratación de "Canal Sur TV, S.A." determinados derechos de televisión de la película "Flamenco", de Carlos Saura, por precio de Ciento veinte millones de pesetas, más IVA, que se había de pagar en tres plazos de Cuarenta millones de pesetas cada uno de ellos, con vencimiento los días 1 de marzo de 1995, 1996 y 1997.

    3. - En 2 de marzo de 1995, en el indicado juicio ejecutivo (ap. 1) la actora "Sociedad Estatal de Gestión de Activos, S.A." solicitó mejora de embargo que había de recaer sobre "el patrocinio/subvención de una producción de la entidad deudora (Juan Lebrón) por Radiotelevisión Andaluza, por la cantidad que se reclama"

    4. - El mismo día 2 de marzo de 1995, mediante Providencia, el Juzgado de Primera Instancia de Antequera nº 3 ordena a "Radiotelevisión Andaluza" que retenga y ponga a disposición del Juzgado cualquier subvención sobre la película "Flamenco" de Carlos Saura.

    5. - En 9 de marzo de 1995 la parte demandada en el juicio ejecutivo recurre la mejora de embargo, por haberse acordado en Providencia, y no mediante Auto.

    6. - En 13 de marzo de 1995 "Juan Lebrón Producciones, S.A." cede a "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba" los derechos de crédito que ostenta, por importe de 46.400.000 pesetas (40.000.000, más 6.400.000 pesetas de IVA), importe correspondiente al tercer pago, según contrato de fecha 14 de febrero de 1995, referente a la película "Flamenco de Carlos Saura". La cesión se efectúa mediante declaración al dorso de la propia factura, que obra en los Autos como Documento 3, precedido del Contrato de 14 de febrero de 1995 (Documento 2), por el que "Juan Lebrón Producciones, S.A." cede a "Canal Sur Televisión, S.A." derechos de comunicación pública, de cuyo contrato deriva la factura.

    7. - En 25 de abril de 1995 se dicta Auto por el que se estima el Recurso de Reposición contra la Providencia en que se acordaba la mejora de embargo. En dicha resolución se manifiesta que la "supuesta irregularidad" que radica en haberse acordado la mejor de embargo por Providencia "queda en cualquier caso subsanada por este Auto".

    8. - En 8 de febrero de 1996 el Director del Gabinete Jurídico de RTVA comunica que ha retenido el importe de la factura que tiene vencimiento en 1 de marzo de 1997.

    9. - Por Providencia de 12 de febrero de 1997 se ordena que se ponga a disposición del Juzgado.

    10. - En 16 de abril de 1997 RTVA presenta escrito en el que dice que la factura no obedece a ninguna subvención, sino a parte del precio del contrato de cesión de derechos suscrito en 14 de febrero de 1995, crédito que fue cedido a Cajasur en 13 de marzo de 1995.

    11. - Por Providencia de 30 de abril de 1997 el Juzgado insiste en que se ponga a disposición.

    12. - En 6 de junio de 1997 se presenta la Tercería de Dominio que da origen a las presentes actuaciones.

  2. Las Sentencias.-

    1. - En Primera Instancia, el Juzgador entendió que la mejora de embargo se había producido en 2 de marzo de 1995, por efecto de la Providencia dictada ese día, anterior a la cesión del crédito a la Caja de Ahorros, pues la irregularidad de que se acordara por Providencia habría sido corregida por el Auto de 25 de abril de 1995, mediante el cual se resolvió el Recurso de reposición planteado contra la indicada Providencia, en base al artículo 240.2 LOPJ. Pero ocurrió que el bien embargado, definido como "patrocinio/subvención", no coincidía con el crédito cedido a Cajasur, que es un tercio del precio que la entidad "Canal Sur TV, S.A." debía abonar a "Juan Lebrón Producciones, S.A." por la adquisición de terminados derechos sobre la película "Flamenco". Son, a juicio del Juzgador, bienes distintos, como son distintas las entidades que intervienen, ya que si bien "Canal Sur TV, S.A." es filial de "Radiotelevisión Andaluza", y ésta es la única accionista de aquélla, son personas jurídicas distintas.

    2. - En Apelación se plantean de nuevo los dos problemas suscitados : se remitió la notificación a RTVA, y no a "Canal Sur" y lo embargado como "subvención o patrocinio" no coincide con lo finalmente trabado. Aquí, la Sala entiende que RTVA ha actuado como órgano de contratación de "Canal Sur TV, S.A." y está legitimada para recibir notificaciones. En cuanto al bien embargado, es verdad que el objeto embargado ha de estar determinado, pero ello no supone "precisión terminológica absoluta ya que la sustancia de lo embargado era claramente identificable y consistía en "..los derechos que Juan Lebrón Producciones, S.A. ostentaba, derivados de la producción cinematogràfica "Flamenco", y las cantidades que en relación con la misma se debían abonar..."

SEGUNDO

Los tres motivos del recurso se plantean por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881. En el primero de ellos se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la extensión del embargo, para señalar que sólo puede extenderse a los bienes específicamente determinados en la diligencia. El argumento se complementa con el del motivo tercero, en que se denuncia también infracción de doctrina jurisprudencial relativa a que el acreedor embargante solo está facultado para hacer objeto de embargo aquellos bienes muebles que son poseídos por el deudor embargado, de tal forma que "no puede ser objeto de embargo un bien mueble que no esté a la vista".

Ninguno de los dos motivos puede prosperar. Aun aceptando que la doctrina jurisprudencial señalada en el primero de los motivos es, en efecto, la vigente, y que su cita es correcta en abstracto, no puede ser aplicada al caso, en el que si bien se inicia la mejora con referencia a un "patrocinio/subvención" se concreta más tarde a los derechos sobre la película, y se precisan las cantidades, de modo que Radiotelevisión Andaluza identifica perfectamente, así como la entidad embargada (Juan Lebrón Producciones) el crédito a que se refiere. Ello sin tener en cuenta que, tanto respecto del tema que se plantea en el motivo primero, cuanto en relación con el que se presenta en el motivo tercero, estamos ante datos de hecho que escapan al control de la casación, que, como tantas veces ha dicho esta Sala, no es una tercera instancia y, por consiguiente, no permite, en principio, suscitar la apreciación de la prueba efectuada ya en la sentencia recurrida, salvo los excepcionales supuestos de error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, y error de Derecho en la apreciación de la prueba (sentencias 16 de mayo de 2001, 19 de enero de 2000, 23 de noviembre de 1999, 29 de septiembre de 2004, 22 de abril, 29 de octubre y 11 de noviembre de 2004, etc). Y además, en cuanto al argumento que se formula como motivo tercero, es claro que el crédito es bien embargable (artículo 1447 LEC 1881), así como que la notificación del embargo significa una traslación posesoria, al poner el crédito a disposición del Juzgado (artículos 437 y 438 CC), con los efectos que señala, entre otros, el artículo 1165 CC. Ambos motivos, pues, han de ser desestimados.

TERCERO

El motivo segundo, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre naturaleza y función de la tercería de dominio, y, en el fondo, trata de establecer que por efecto de la cesión efectuada en 13 de marzo de 1995 CAJASUR había adquirido el crédito que, cuando fue objeto de embargo, había sido ya transferido a su titularidad. El Motivo, aún cuando carente de un desarrollo argumental directo y preciso, cumple mínimamente las exigencias formales del artículo 1707 LEC 1881, y ha de ser acogido, pues, en efecto, la mejora de embargo ha de considerarse acordada y eficaz desde el Auto de 25 de abril de 1995, momento en el que ya se había verificado la cesión a favor del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, y no desde la Providencia de 2 de marzo de 1995, toda vez que es materia que ha de ser decidida por medio de Auto (artículos 369, 1441, 1442, 1455 LEC 1881; 245.1.b) y 248.2 LOPJ) y que, resuelta de otro modo, genera una decisión nula y sin valor ni efecto alguno, de manera que el Auto que resuelve el Recurso de Reposición no sana ni convalida el acto nulo por defecto de forma (artículos 238.3º,240.2 LOPJ) desde el momento en que se produjo, sino que, a lo sumo, significa su vigencia y eficacia desde el momento en que se ajustó a la forma prevenida. Momento en el cual ya se había verificado eficazmente la transmisión del crédito, que se hallaba legítimamente en poder de tercero, por lo que el embargo, como bien propio del ejecutado, es improcedente (Sentencias de 11 de abril de 1988, de 8 de mayo de 1986, 20 de marzo de 1989, 30 de enero de 1992, entre otras muchas).

CUARTO

Al estimarse uno de los motivos del Recurso, introducido por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, procede, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1715.1.3º LEC 1881, resolver la cuestión suscitada conforme a los términos en que aparece planteado el debate, decidiendo, respecto de las costas causadas en las instancias, conforme a las reglas generales, y en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las causadas a su instancia (artículo 1715.2 LEC 1881).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí en nombre y representación de MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE CORDOBA (CAJASUR) , contra la Sentencia dictada en 1 de julio de 1999 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el Recurso de apelación nº 398/1998, que casamos y anulamos, dictando en su lugar otra con arreglo a los siguientes PRONUNCIAMIENTOS :

  1. - Se desestiman los Recursos de Apelación interpuestos por SOCIEDAD ESTATAL DE GESTION DE ACTIVOS, S.A., y la adhesión formulada por JUAN LEBRON DE PRODUCCIONES, S.A. frente a la sentencia dictada en 20 de noviembre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia de Antequera num. 3, en Autos de Tercería de dominio 103/1997, que se confirma en todos sus puntos

  2. - Se imponen a las recurrentes las costas de la apelación y, en cuanto a las del Recurso de casación, cada parte satisfará las causadas a su instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • SAP Alicante 236/2011, 30 de Mayo de 2011
    • España
    • May 30, 2011
    ...pago hecho a espaldas de dicha orden hubiera resultado invalido. Es reiterada la jurisprudencia que prescribe (entre todas, STS de 20 de julio de 2006, que es claro que el crédito es bien embargable, así como que la notificación del embargo significa una traslación posesoria, al poner el cr......
  • SAP Huesca 380/2022, 6 de Diciembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Huesca, seccion 1 (civil y penal)
    • December 6, 2022
    ...97.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social en el caso allí enjuiciado. La sentencia de 20 de julio de 2006 ( STS 756/2006) destaca que " es claro que el crédito es bien embargable ( artículo 1447 LEC 1881 ), así como que la notif‌icación del embargo signif‌ica una tra......
  • SAP Madrid 461/2009, 14 de Octubre de 2009
    • España
    • October 14, 2009
    ...judicialmente la retención de la deuda. Así como tampoco resulta de aplicación la jurisprudencia seguida, entre otras, por la STS de 20 de julio de 2006 , conforme a la cual "(...) Es claro que el crédito es bien embargable (artículo 1447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ), así com......
  • SAP Madrid 223/2018, 24 de Mayo de 2018
    • España
    • May 24, 2018
    ...incumplir simple y llanamente su principal obligación contractual, que es lo que ha hecho en el periodo mencionado. El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 2006 habla de mera " traslación posesoria " al poner el crédito a disposición del nuevo acreedor. A tenor de lo expuesto, " ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR