STS 966/1999, 14 de Junio de 1999

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1255/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución966/1999
Fecha de Resolución14 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Cosme, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 1998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por un delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Madrid Villa.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Getafe, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 11797 contra Cosmepor un delito de robo, y, una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 14 de enero de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El día 22 de agosto de 1996, sobre las 11'30 horas, el acusado, Cosme, mayor de edad y con varios antecedentes penales, entre ellos condena en sentencia firme de 16 de febrero de 1994, a seis meses y un día de prisión menor por delito de robo, en la c) Serranillos de la localidad de Getafe, abordando a María Angelesle arrebató, sin causarle daño alguno, el bolso que portaba, con el que se dio inmediatamente a la fuga, siendo perseguido en el acto por varias personas, a las que entregó el referido bolso, con todo su contenido, metros más allá, cuando fue alcanzado.

    A tiempo del acaecimiento de los hechos relatados, el acusado padecía una dependencia de las sustancias psicoactivas que condicionaban levemente sus facultades volitivas en relación con todos aquellos actos tendentes a la obtención de los medios necesarios para la satisfacción de la referida dependencia."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:Que debemos condenar y condenamos al acusado, Cosme, como responsable en concepto de autor, de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción y agravante de reincidencia, a la pena seis meses y un día de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

    Para el cumplimiento de la pena, se le abona al condenado todo el tiempo que hubiere estado en prisión provisional por esta causa.

    Reclámese del Instructor la pieza de Responsabilidad Civil debidamente concluida conforme a Derecho."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Cosme, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Cosmese basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr, infracción por inaplicación del art. 20.2º y 21.1º. Segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr, indebida aplicación del art. 22 nº 8.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para el fallo se celebró la deliberación y votación el día 4 de junio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Cosmecomo autor de un delito de robo con violencia en las personas por haberse apoderado del bolso de una señora mediante el procedimiento del tirón, sin que tal delito llegara a consumarse porque, inmediatamente perseguido, Cosmefue aprehendido recuperándose lo sustraído.

Se le impuso la pena de 6 meses y 1 día de prisión, pues se le bajó un grado por aplicación del art. 242.3, al considerase que la violencia ejercida fue de menor entidad, y otro más por la tentativa.

Además, se le apreció la circunstancia atenuante de drogadicción (nº 2º del art. 21) y la agravante de reincidencia (nº 8º del art. 22).

A tales dos circunstancias modificativas, respectivamente, se refieren los dos motivos del recurso de casación formulado por dicho condenado, de los que ha de estimarse el 2º pues en los Hechos Probados no hay elementos suficientes para afirmar que hubo reincidencia.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por no haberse aplicado al caso el art. 20.2º ó el 21.1º en relación con ese 20.2º CP, pues, se dice, tenía que haberse apreciado la eximente completa o incompleta del citado art. 20.2º, y no la mera atenuante 2ª del art. 20.

Nos encontramos ante una persona que, cuando ocurrieron los hechos, tenía unos 40 años, era toxicómano desde 1.990, según dijo el propio acusado en el acto del juicio oral, es decir, desde unos seis años antes, y había consumido sustancias estupefacientes en esta época siempre por vía respiratoria.

Los efectos derivados de tal hábito no afectaron gravemente al sujeto, ni física ni psíquicamente, como se deduce del extenso informe médico unido al rollo de la Audiencia, en el que se habla de normalidad en ambos aspectos y, más concretamente, de normalidad en inteligencia, conciencia, orientación y lenguaje. Unicamente se dice que tenía afectada su capacidad de adecuar su conducta a la comprensión de lo ilícito respecto de aquellas acciones por las que se obtiene el dinero necesario para atender a la citada toxicomanía como lo es, sin duda, el hecho aquí examinado.

Si a todo ello unimos que el mismo médico autor del citado informe declaró en el juicio oral y en tal acto matizó de modo importante lo afirmado antes en su dictamen escrito, hemos de considerar razonable que sólo se le apreciara la atenuante 2ª el art. 9, que se refiere precisamente a aquellos supuestos en que la adicción a la droga tóxica es causa del comportamiento delictivo.

Pretende el recurrente que el acusado, cuando cometió el robo por el que aquí se le condenó, estaba bajo el síndrome de abstinencia y que, por ello, tenía que habérsele aplicado la eximente 2ª del art. 20, completa o incompleta.

Sin embargo, no hay base alguna para ello, ni en el texto de la sentencia recurrida, ni tampoco en las actuaciones practicadas, en las que tal síndrome sólo aparece referido en la propia declaración del acusado al folio 13 sin corroboración alguna. Ni siquiera se alude al síndrome en el informe médico emitido sólo unos minutos después de los hechos de autos (folio 8).

Ha de rechazarse este motivo 1º.

TERCERO

No obstante, ha de acogerse el 2º, en el que, por el mismo cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se alega de nuevo infracción de ley, ahora por estimar que no debió aplicarse al caso la circunstancia agravante de reincidencia del nº 8º del art. 22 CP.

Como bien dice el recurrente, en los Hechos Probados, de los que necesariamente hemos de partir para el examen de este motivo, amparado como está en el art. 849.1º LECr (art. 884.3º), no hay base suficiente para que hubiera de aplicarse la mencionada agravante.

De los varios antecedentes penales que tenía el acusado, cuando cometió el robo por el que aquí se le condena, la sentencia recurrida sólo menciona el más próximo en el tiempo que se refiere a delito de robo: el recogido en sentencia firme de 16 de febrero de 1994, que le condenó a la pena de seis meses y un día de prisión menor.

El art. 136 CP somete tal antecedente penal a un plazo de cancelación de dos años, por tratarse de pena que no excede de doce meses (apartado 2.2º).

Tal plazo habrá de contarse desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena (apartado 3), dato que la sentencia recurrida no nos ofrece, por lo que, en beneficio del reo, hemos de entender que la pena estaba cumplida cuando se alcanzó la mencionada firmeza de la sentencia condenatoria, el 16 de febrero de 1994. Pudo existir prisión provisional en el trámite del procedimiento.

Desde el 16-2-94 al 22-8-96, fecha de los hechos de autos, ya habían transcurrido esos dos años. Por ello hay que entender que nos hallamos ante un antecedente penal que podría haber sido cancelado y que, por tanto, no es apto para que sobre él hubiera de construirse la agravante de reincidencia, dado lo dispuesto en el último párrafo del art. 22.8ª CP.

Conviene añadir aquí, en cuanto al otro requisito exigido para la cancelación de los antecedentes penales en el apartado 2 del art. 136 CP, el relativo a las responsabilidades civiles (nº 1º), que carece de aplicación en el caso presente, pues nos hallamos ante un delito de robo en grado de tentativa, sin daño alguno, en el que no cabe hablar de tal clase de responsabilidades.III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por Cosmepor estimación del segundo de sus dos motivos y, en consecuencia, anulamos la sentencia que le condenó por delito de robo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Getafe con el nº 11/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera) por el delito de robo con violencia, contra el acusado Cosme, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada, por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, se dicta la presente resolución. I. ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la sentencia de instancia, salvo que, por lo dicho en la anterior sentencia de casación, no ha de aplicarse al caso la agravante de reincidencia.III.

FALLO

CONDENAMOS a Cosme, como autor de un delito de robo con violencia en las personas de menor entidad en grado de tentativa y con la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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