STS, 17 de Abril de 1996

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1203/1995
Procedimientorecurso de casación por quebrantamiento de forma
Fecha de Resolución17 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por el procesado Luis Andrés, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que le condenó por un delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han cosntituído para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen. I. ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Almagro, instruyó sumario 3/94, contra Luis Andrés, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad que con fecha treinta de junio de junio de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

Primero

En la madrugada del día 6 de noviembre de 1.994, el acusado Luis Andrés, entabló conversación con Marisol, que se había desplazado a Almagro con unos amigos para tomar unas copas y que había perdido de vista a aquéllos, dirigiéndose ambos a la discoteca "Piolín" donde pidieron una consumición, ofreciéndose Luis Andrés, que accedió a tal pretensión, no obstante lo cual el acusado manifestó a Marisolque ya tenía vehículo y que le acompañara a recogerlo, lo que la misma aceptó hasta que observó que salían de la población e iban a un camino que se introducía en el campo, momento en el que se dió la vuelta para marcharse ante el temor que comenzó a sufrir, siendo en este instante cuando el procesado poniendo de manifiesto sus intenciones libidinosas la golpeó tirándola al suelo, cogiéndola con fuerza y arrastrándola por el camino alejándose de la población hasta una alberca próximo a una casa de campo en la que no había luces que denotaran la presencia de nadie; una vez allí el acusado con ánimo de tener acceso carnal con Marisolempezó a tocar sus pechos logrado bajarle los pantalones pese a la resistencia que ofrecía, diciéndole ante la súplica que aquélla le hiciera de que no la matase que "la iba a matar, pero que ante la follaría". El forcejeo entre el acusado y Marisoldespertó a Casimiroque se hallaba en la casa próxima, saliendo a la ventana y preguntando quién se hallaba allí, comenzando entonces Marisola gritar pidiendo auxilio y diciendo que la estaban violando, marchándose corriendo el acusado del lugar al que poco después llegó la Guardia Civil avisada por el Sr. Casimiro. Segundo.- A consecuencia de la agresión sufrida Marisolsufrió múltiples escoriaciones y erosiones en cuello, brazos y muslos para cuya curación no precisó sino una asistencia médica, sanado en doce días sin secuelas ni impedimento. Asímismo perdió 2.500 pts. que llevaba en el sujetador, recuperándose mil que encontró al día siguiente el Sr. Casimiroen las inmediaciones de la alberca; también perdió por el camino al ser arrastrada dos mecheros que fueron recuperados por la mañana, junto con el vaso que llevaba desde la discoteca en la que había estado. Tercero.- El acusado había estado durante la tarde y por la noche, hasta que se encontró con Casimiro, en compañía de dos amigos con los que había consumido varios cubalibres y tomado algún tipo de drogas, sin que ello alterase sus facultades intelectivas y volitivas.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Por unanimidad que debemos absolver y absolvemos a Luis Andrésde la falta de lesiones de que era acusado, y que debemos condenarle y le condenamos como responsable en concepto de autor de un delito de violación ya definido, en grado de tentativa, y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de cinco años de prision menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; el acusado habrá de indemnizar a Marisolen las cantidades señaladas en el fundamento de derecho quinto de los que preceden, imponiendo al acusado el pago de la mitad de las costas causadas, declarandose de oficio la otra mitad de las costa. Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al procesado Luis Andrésel periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa. Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco dias mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Luis Andrés, que se tuvo por anunciado, remitiéndo a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por la misma vía que el anterior, por no aplicación del artículo 8.1º en relación con el 9.1 y 2 del Código Penal.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Cuarto

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción entre los hechos probados.

QUINTO

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando concluso para fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 16 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocándose vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Tribunal Supremo Sentencia 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder con este recurso extraordinario a su nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 6 Abril y 7 de Mayo de 1.994, y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre.

  2. Al no establecerse en nuestro ordenamiento jurídico penal el sistema de prueba legal o tasada, es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo, sólo que en estos casos se debe examinar con todo cuidado todos los matices que ofrezca la versión inculpatoria de los hechos, sometiendo el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de todo su contenido. El Tribunal de instancia, pues, debe valorar la coherencia y firmeza del testimonio, sus posibles frisuras, contrastandolas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto del juicio oral, en el que la presencia de la testigo proporciona datos que no pueden apreciarse en esta fase casacional, sin que epueda descartarse que el testimonio incriminatorio pueda obedecer a móviles de venganza o a cualquier otro motivo espúrio, y sólo la certeza de su inexistencia se puede admitir el valor probatorio de estos testimonios.

  3. En el caso que se examina, no se aprecia incredibilidad subjetiva en la testigo, derivada de las relaciones acusado- víctima, persistencia de la incriminación acompañada de datos objetivos, estado en que se encontraba la víctima, y manifestaciones de testigos en el plenario que corroboran el testimonio de aquélla, que la Sentencia de instancia, valora en el fundamento de derecho primero, la coincidencia en el relato de los hechos por parte de la ofendida en todas sus manifestaciones y en el acto del juicio oral, sin que se observasen ambigüedades o contradicciones. Todo ello contrasta con las declaraciones del acusado que se limitó a negar los hechos, incluso el haber estado con ella. Toma también en consideración las declaraciones de los testigos como el Policía Local y el Vigilante de la Discoteca que vieron al acusado en compañía de la víctima y a solas, a una avanzada hora de la madrugada, siendo el último de los reseñados, perfecto conocido del procesado, y que presenció como éste se dirigió al dueño del local para pedirle el vehículo propiedad de éste último, lo que coincide con la propia versión de la víctima. Todo ello, permite afirmar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y desestimar el presente motivo.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la misma vía procesal que el precedente, se denuncia la inaplicación de los artículos 8.1º y 9.1º y y 61, todos del Código Penal vigente.

En el apartado tercero de los hechos declarados probados, se expresa que " el acusado, había estado durante la tarde y por la noche, hasta que se encontró con Marisol, en compañía de dos amigos con los que había consumido varios cubalibres y tomado algún tipo de droga, sin que ello alterarse sus facultades intelectivas y volítivas". El Tribunal de instancia, pues, estimó probado la ingesta a que se hace referencia, y sin embargo, estima la no repercusión de dicho consumo en su psique y en su voluntad, al no haberse acreditado tal afectación, como explicita en su fundamento de derecho quinto, dada su habitualidad en beber mucho los fines de semana, y su capacidad de resistencia con el alcohol, como señaló la propia víctima, que tampoco fue apreciado por el vigilante de la discoteca, que lo halló perfectamente normal, pese a ser dicho local el último en el que estuvo el acusado antes de cometer los hechos. La afirmación del Tribunal sentenciador, no llega a conclusiones divergentes tampoco con las de los peritos que comparecieron en el acto del juicio oral, no solo porque la reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene declarado -cfr. Sentencias 8 Febrero y 3 Julio 1.995- que los dictámenes periciales para que puedan tener la consideración de documentos a efectos casacionales, y por consiguiente con eficacia para demostrar el error de hecho en que hubiese podido concurrir el Juzgador de instancia, requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que existiendo un solo dictámen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre aquellos datos fácticos, y aquí si que ha tenido otros medios probatorios a que hemos hecho referencia con anterioridad, los haya tomado como base única de los hechos declarados probados pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario o rutinario, y b) cuando contando solamente con dicho dictamen o plurales dictámenes y no concurriendo otras pruebas sobre tal punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con la de los citados informes o contrarias a las obtenidas por el perito o peritos discrepando en conclusión razonable sobre determinado extremo de hecho, sino además, porque las conclusiones a que llegan los peritos, son que el acusado en el momento de la exploración no presentaba ningún trastorno mental; que las características de su personalidad, pueden, en algunas circunstancias, provocar un trastorno de comportamiento, y que el consumo de sustancias tóxicas, pueden inferir (dependiendo de la dosís consumida, la tolerancia del sujeto y la personalidad del mísmo) en la aparición de trastornos de conducta, conclusiones todas que no contradicen las del Tribunal "a quo", puesto que no se concretan a los hechos objeto de enjuciamiento, al no determinarse las circunstancias que podrían provocar tal trastorno, y acreditada la tolerancia del acusado al alcohol, al tratarse ´según el mismo refiere, y a ello hace alusión el informe, de ser un bebedor de fin de semana de 10 1 12 cubalibres diarios, corroborando la trascendencia de la tolerancia de la persona en la potenciación de los efectos droga-alcohol, en el acto del juicio dichos peritos, pormenorizándose que la reacción ante este consumo, sería euforia, descontrol, deshibición, sin mencionarse la alteración de sus facultades, ni, en su caso, el grado de intensidad de aquélla. El motivo, pues, debe desestimarse.

TERCERO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el tercer motivo de impugnación, en el que se denuncia error en la apreciación de la prueba, designándose como documentos que lo evidencian, el dictamen pericial, el informe de la Guardia Civil, y las declaraciones de la víctima y de los testigos, documentos todos, que según una reiterada doctrina jurisprudencial, carecen de tal cualidad a efectos casacionales, remitiéndonos respecto al dictamen pericial a lo que se expresó en el fundamento precedente. Por todo ello, el motivo debe desestimarse.

CUARTO

Por el cauce procesal del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 61 y 66 del Código Penal, se formula el cuarto motivo de impugnación, en el que parece denunciarse flagrante contradicción material y formal en su propia sentencia, al figurar como hecho probado la abundante ingesta de alcohol y droga esa madrugada, y sin embargo no se contempla tal hecho probado trascedental en la aplicación correcta de la penalidad.

No obstante, de una parte, la aplicación rebajada de la pena que se propugna no puede aceptarse, por cuanto que en los mismos hechos probados, se efectúa la rotunda afirmación que aquel consumo de bebida no incidió en sus facultades intelectivas y volitivas, y de otra, la contradicción censurable a través del cauce utilizado, ha de producirse en el seno del relato histórico, y ha de ser gramatical, no conceptual, no señalándose por el recurrente pasajes, frases o términos de aquel relato entre los que se aprecie la pretendida incompatibilidad. Por tanto, procede la desestimación del motivo. III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCION DE LEY, interpuesto por el procesado Luis Andrés, en ninguno de sus cuatro motivos de impugnación, interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en causa seguida al mismo por delito de violación, condenándole al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

24 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 260/2014, 3 de Junio de 2014
    • España
    • 3 June 2014
    ...participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprobabilidad jurídico penal ( STS de 6 de Febrero y 31 de Marzo de 1995 y 17 de Abril de 1996 ) y corresponde al Tribunal de instancia el examen crítico de la prueba practicada para deducir que ésta es de signo incrimina torio y pu......
  • SAP Las Palmas 58/2000, 17 de Marzo de 2000
    • España
    • 17 March 2000
    ...en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico penal ( STS de 6 de Febrero y 31 de Marzo de 1995 y 17 de Abril de 1996 ) y corresponde al Tribunal de instancia el examen crítico de la prueba practicada para deducir que ésta es de signo incriminatorio y puede razonablem......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 343/2014, 17 de Julio de 2014
    • España
    • 17 July 2014
    ...participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprobabilidad jurídico penal ( STS de 6 de Febrero y 31 de Marzo de 1995 y 17 de Abril de 1996 ) y corresponde al Tribunal de instancia el examen crítico de la prueba practicada para deducir que ésta es de signo incrimina torio y pu......
  • SAP Barcelona 1089/2002, 5 de Diciembre de 2002
    • España
    • 5 December 2002
    ...por la jurisprudencia que no existe en nuestro ordenamiento penal un sistema tasado de valoración de la prueba (como recordaba la STS de 17 de abril de 1996) y abstracción hecha que en la inmensa mayoría de casos puede predicarse el interés directo de la víctima en la causa, el Tribunal Sup......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR