STS 1001/1999, 21 de Junio de 1999

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1197/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1001/1999
Fecha de Resolución21 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Juan Antonioy Cornelio, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sec.1ª), por delito de ROBO, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por el Procurador Sr. Alvarez Vicario.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Sanlucar de Barrameda, instruyó Procedimiento Abreviado 8197 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sec.2ª), que con fecha 18 de diciembre de 1997, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

El día 29 de diciembre de 1996 en Sanlúcar de Barrameda, alrededor de las veintiuna horas, se hallaban multitud de personas en la zona de diversión cercana a la calzada del ejército, en la que habitualmente concurre la juventud a divertirse en las discotecas y salones allí existentes. En los aledaños de esta zona, se acercaron Juan Antonioy Cornelio, acompañados de un tercero no identificado, a la pareja formada por Rogelio, de quince años de edad y su primo Jesús Ángel, exigiéndoles la entrega de veinte duros; como no se los dieran, ese tercero dió un golpe en la cabeza (un "cate") a Rogelio, quien, a causa del miedo que sintió entregó cien pesetas a Cornelio, consiguiendo ambos marchar del lugar. No queda acreditado que realizaran idéntica conducta los acusados con Germán. Verificado lo anterior, se dirigieron a la Discoteca cercana, donde fueron detenidos por la Policía, previa denuncia de unos familiares de Rogelioa los que éste avisó de lo sucedido.

Segundo

El acusado Juan Antoniocarecía de antecedentes penales y era mayor de edad al ocurrir estos hechos.

Tercero

El acusado Corneliocarecía de antecedentes penales y era mayor dieciséis años pero menor de dieciocho, como nacido el día 12 de septiembre de 1979, al ocurrir estos hechos.

  1. -La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Juan Antonioy Cornelio, de un delito de robo con intimidación en las personas en grado de tentativa, que era objeto de acusación, y debemos condenarles y les condenamos como autores criminalmente responsables de un delito ya definido de robo con violencia en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas en Juan Antonioy con la atenuante de menor edad juvenil en Cornelio, a las siguientes penas.

  1. Para el acusado Juan Antonio, la pena de Ocho meses de prisión, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. Para el acusado Cornelio, la de seis meses de prisión, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Segundo

Declaramos de oficio la mitad de las costas procesales, condenándoles al pago por mitad e iguales partes de la otra mitad.

Tercero

Declaramos de abono el tiempo que los acusados estuvieron privados de libertad por esta causa, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, a no haber servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de la presente.

Cuarto

Por vía de responsabilidad civil abonarán conjunta y solidariamente a Rogeliola cantidad de cien pesetas, que se incrementará con los intereses legales desde la fecha de la presente.-

Quinto

Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil, librándose para ello orden al instructor.

  1. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de Juan Antonioy Cornelio, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido la presunción de inocencia (artículo 24.2 C.E) de aplicación inmediata, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53 y en relación con el principio de la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales y al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.C.E).

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del párrafo 1º del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por infracción de ley, por infracción del art. 19 del Código Penal (minoría de edad).

TERCERO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal por infracción de ley, por infracción de la disposición transitoria duodécima del Código Penal de 1995 y del art. 65 del Código Penal de 1973 y el art. 66.1º del código Penal de 1995, en relación con el art. 102 C.E. (motivación de las resoluciones judiciales).

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, (inadmite los dos primeros motivos y estima el tercero), la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de falo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 9 de junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. alega infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (cfr. STS 7-4-92). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS. 22.9.92 y 30.3.93).

En el caso actual los acusados fueron reconocidos e identificados por las víctimas en el acto del juicio oral, prueba directa que la Sala sentenciadora ha podido valorar con inmediación y que resulta suficiente para desvirtuar la citada presunción constitucional. La parte recurrente alega supuestas insuficiencias de la rueda de reconocimiento practicada durante la instrucción, al estimar que las características físicas de los componentes no eran muy similares a las de los acusados. Pero tales supuestas deficiencias, ni se han constatado, ni pueden determinar la infracción constitucional denunciada, pues de un lado los jóvenes acusados ya eran previamente conocidos por alguna de sus víctimas, y, de otro y, fundamentalmente, habiéndose practicado la identificación y reconocimiento en el propio acto del juicio oral, con todas las garantías y en presencia del Tribunal sentenciador, compete a éste la evaluación de su credibilidad y fiabilidad constituyendo una cuestión de valoración de la prueba de cargo y no de ausencia de ésta.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, al amparo del art. 849.1º de la L.E.criminal, por infracción de ley, se refiere únicamente al acusado Cornelio. Alega el recurrente aplicación indebida del art. 19 del Código Penal de 1995, dado que el acusado era menor de dieciocho años cuando cometió el hecho, por lo que no es penalmente responsable conforme a dicho precepto. El motivo carece de fundamento pues si bien es cierto lo alegado por la parte recurrrente, también lo es que la norma legal citada como supuestamente infringida (art. 19 del Código Penal de 1995) no ha entrado en vigor, conforme establece expresamente la Disposición Final Séptima del referido Código, y no lo hará hasta que adquiera vigencia la Ley de Responsabilidad Penal del Menor. No cabe alegar como fundamentación de este motivo casacional la infracción de una norma que aún no ha entrado en vigor, lo que desconoce la parte recurrente que apoya su argumentación en la afirmación de que el art. 19 del Código Penal de 1995 "también está vigente", ignorando para ello lo prevenido en la citada Disposición Final Séptima.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, también por infracción de ley al amparo del art.849.1º de la L.E.criminal, se fundamenta en la vulneración del art. 65 del Código Penal de 1973 y art. 66.1º del Código Penal de 1995, en relación con la Disposición Transitoria Duodécima del Código Penal de 1995 y el art. 120 de la Constitución Española que impone la motivación de las resoluciones judiciales. Se queja la parte recurrente de que la Sala sentenciadora no motiva la reducción de la pena en un solo grado, cuando a su juicio debería haberse reducido en dos atendiendo a la escasa entidad del hecho, y asimismo de que se haya prescindido de la solicitud del dictamen técnico a que se refiere la disposición transitoria duodécima del Código Penal de 1995.

Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar (STS 26 abril y 27 junio 1995), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

Por lo que se refiere a la motivación de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada" (SS 26 de abril 1995, 3 de octubre de 1997 y 3 de junio de 1999, entre otras). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sinó que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente (art. 66.1º Código Penal 1995).

La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las sentencias 1182/97, de 3 de octubre y 879/99, de 3 de Junio.

Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente (Sentencias 4 de febrero de 1992, 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996); b) cuando se hace uso de la facultad atribuída por la Ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 del Código Penal 1973 o párrafo segundo del art. 74 del Código Penal 1995, por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo evidente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia (Sentencia nº 1182/97, de 3 de octubre); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno, bien en dos grados (art. 66 tentativa- 66.4º- atenuantes plurales o muy cualificadas y 68 -eximentes incompletas-, del Código Penal de 1995 y art. 65 -menores de 18 años- del Código Penal 1973), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales (Sentencias de 27 de julio de 1998 y de 3 de junio de 1.999). Ha de señalarse, asimismo, que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sinó un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo que es obvio.

En el caso actual nos encontramos ante uno de dichos supuestos, pues el art. 65 del Código Penal de 1973 faculta al tribunal para aplicar la pena inferior en uno o dos grados.Teniendo en cuenta la situación transitoria actual, ya expresado el criterio del legislador favorable a la irresponsabilidad penal conforme al Código Penal de 1995 de los jóvenes menores de dieciocho años, no parece excesivo interesar que el Tribunal sentenciador expresa las razones, de existir, que justifican no aplicar la opción de reducción de la penalidad en dos grados, más favorable al menor y más coherente con el nuevo criterio legal. si atendemos, además, al dato de que en el caso actual el Tribunal sentenciador no dispuso del informe prevenido en la disposición transitoria duodécima del Código Penal de 1995, prescindiendo del mismo en la determinación de la pena, y, fundamentalmente, a la escasa entidad del hecho, en el umbral mínimo de la insignificancia penal (sustracción a otros menores de la cantidad de cien pts empleando por toda violencia un "capón"), es procedente la estimación del recurso, dictando segunda sentencia en la que se efectúe la reducción de la penalidad en dos grados.

Todo ello al margen de que, dada la mínima entidad de los hechos, y el carácter primerizo de los condenados, se trate de un supuesto de aquellos en que resulta claramente procedente la aplicación de los beneficios de la suspensión de condena a ambos acusados.III.

FALLO

Que procede ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Cornelio, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sec.1ª), CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento para dicho recurrente y procede DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto contra igual sentencia por Juan Antonio, imponiéndole las costas correspondientes del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Sanlúcar de Barrameda, instruyó Procedimiento Abreviado 81/97 contra Juan Antonionacido en Cádiz el día dieciséis de julio de mil novecientos setenta y ocho, hijo de Rubény de Ángela, de estado civil soltero, con DNI NUM000de profesión no determinada, sin antecedentes penales, de no informada conducta, vecino de Sanlúcar de Barrameda, de solvencia no declarada y contra Cornelio, nacido en Sanlúcar de Barrameda, Provincia de Cádiz, el día doce de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, hijo de Juliány de Remedios, de estado civil soltero, sin documento nacional de identidad conocido, de profesión no determinada, sin antecedentes penales, de no informada conducta, vecino de Sanlúcar de Barrameda, se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sec.1ª), que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, formada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, en todo lo que no sea contradictorio con nuestra sentencia casacional.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional procede reducir la pena en dos grados al acusado en quien concurre la atenuación de edad juvenil.III.

FALLO

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, procede sustituir la pena privativa de libertad impuesta al acusado Corneliopor la de tres meses de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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