STS 412/2002, 20 de Marzo de 2003

PonenteD. Andrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2003:1925
Número de Recurso1986/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución412/2002
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Luisa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, que la condenó por delito de asesinato en grado de tentativa en concurso ideal con el delito de incendio y estafa, y como recurrido Paulino (ya fallecido), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montes Agusti, y el recurrido Paulino (ya fallecido) por la Procuradora Sra. Sanz Madrid.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Real, instruyó sumario 1/99 contra , por delito de asesinato en grado de tentativa en concurso ideal con el delito de incendio y estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que con fecha 17 de Abril de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "La procesada Luisa , mayor de edad y carente de antecedentes penales, al menos desde mediados de 1996 se representó la idea de acabar con la vida de su marido Paulino , con el que llevaba casada desde el 3/4/1964, y obtener beneficios de tal muerte, para lo cual ideó y llevó a cabo la contratación de una serie de seguros que, ocurrido el deceso encubierto en un accidente, le abonaran las cantidades aseguradas.

De este modo y siempre a espaldas de su marido que nada sabía de la contratación de estos seguros, excepto en cuanto al relativo al vehículo Mercedes de su propiedad, la procesada contrató las siguientes pólizas:

  1. Compañía AXA, póliza nº NUM000 , seguro multihogar, donde figuraba como tomador del seguro la propia procesada que firmó la póliza en su nombre, con fecha de emisión 23/10/1996; así como póliza del mismo nº suplemento de la anterior ampliando continente y contenido con fecha de emisión 3/2/1997, en la que quedaba fijado el límite máximo por siniestro, sumados daños materiales y personales en 25 millones de pesetas.

  2. Compañía MAPFRE, póliza nº NUM001 , seguro de automóviles, del periodos de 30/11/1996 a 30/11/1997 donde figuraba como tomador su marido, cantidad a percibir en caso de muerte de veinte millones de pesetas, y beneficiarios los herederos legales de la persona fallecida; esta póliza fue firmada por la procesada con su nombre y poniendo delante del mismo las letras "P.O."; así como las pólizas NUM002 , correspondiente al recibo de 28/5/1997 y póliza del mismo nº suplemento de la anterior, correspondiente al recibo de 4/3/1997 a 28/5/1997, firmada la primera por Paulino , y la segunda por la procesada con la misma reseña "P.O.", asegurándose igual cantidad de veinte millones de pesetas por muerte o invalidez permanente y siendo beneficiarios los herederos de la persona fallecida. Estas pólizas eran las únicas conocidas por Paulino ya que aseguraban su vehículo Mercedes 230 E.

  3. Compañía MAPFRE, póliza nº NUM003 , seguro de accidentes personales, de fecha 23/1/1997, siendo tomador y asegurado Paulino ; la cantidad a percibir en caso de fallecimiento era de veinte millones de pesetas, beneficiarios el cónyuge, los hijos, padres o herederos legales del asegurado. No se ha acreditado que esta póliza, en cuanto a su solicitud, fuera firmada por la procesada simulando la firma de su marido, o que fuera éste quien la firmó sin ser consciente de ello.

  4. Compañía MAPFRE, póliza nº NUM004 , de renta de accidentes personales de fecha 5/6/1997, suplementando otra póliza de un vehículo Peugeot 205, apareciendo otra póliza de un vehículo Peugeot 205, apareciendo como tomador Paulino y asegurado el conductor y/o propietario del referido turismo, estableciéndose por fallecimiento la suma de dos millones de pesetas, y renta mensual por fallecimiento o invalidez por importe de 50.000 pesetas durante diez años; beneficiarios por orden preferente el cónyuge, los hijos, los padres o herederos legales del asegurado, sin que conste quien firmase esta póliza, ni que fuera Paulino quien tuviera la condición de asegurado.

5 Compañía PREVIASA, póliza nº NUM005 , seguro de accidente individual, de fecha 30/1/1997, siendo tomador y asegurado Paulino con la cantidad de veinte millones de pesetas en caso de fallecimiento o invalidez permanente total; no habiéndose acreditado que la procesada simulara la firma de su marido en dicha póliza o en el cuestionario de valoración de riesgo, o que fuera el propio Paulino el que firmase sin ser consciente de ello.

En función de la ideación referida, y para cumplimentar algún seguro de vida, o para ampliar la cobertura de los contratados, la procesada propuso a diversos vecinos y amigos, en fechas no debidamente precisadas, que se hicieran pasar por su marido para hacerse un reconocimiento médico, dando diversas excusas para ello, como que le era necesario para unos papeles del Banco o que su marido era reacio a esas pruebas y las necesitaba, proponiendo tal cuestión al menos hasta a siete personas todas las cuales se negaron rotundamente a ello, y no así su vecino Victor Manuel de Haro al que logró convencer y al cual acompañó a la Clínica Coreysa de Ciudad Real tramitando ella todos los papeles y siendo aquél sometido a analítica a nombre de Paulino , volviendo en una segunda ocasión al día siguiente ya Victor Manuel sólo para terminar el reconocimiento según le indicaron, sin que el referido reconocimiento se utilizase posteriormente por la procesada.

Siguiendo el plan que se había trazado la procesada suministraba en ocasiones no determinadas y de forma subrepticia a su marido tóxicos como el metanol, y medicamentos como tranxilium, lo cual disminuía el nivel de conciencia de Paulino , de manera que obtenido ya un situación que le pareció adecuada, lo que ocurrió el día treinta de mayo de 1997 en que Paulino regresó por la tarde a su casa en un estado de gran afectación que le hacía incluso tambalearse, se decidió a culminar su propósito.

Para ello, y a fin de que la muerte de Paulino pareciera un accidente que le permitiera cobrar las indemnizaciones pertinentes, preparó a primeras horas de la mañana el día treinta y uno un incendio en el vehículo marca Mercedes que se hallaba en la cochera del inmueble sito en la calle Rafael Gasset nº 22 de la localidad de Carrión de Calatrava, para lo cual utilizó gasolina que había comprado meses antes con la que roció la parte delantera izquierda, junto a la rueda, prendiéndola, haciendo que su marido accediera al lugar y obteniendo su inconsciencia facilitada por su previo estado, golpeándole en la cabeza, en la región mastoidea derecha, y dejándole allí, junto al vehículo para que la acción del fuego y el humo acabaran con su vida.

A continuación y como quiera que el humo comenzó a ser visible por la puerta de la cochera que daba a la calle, la acusada salió del inmueble y junto con otras vecinas empezó a dar voces sobre el incendio, parando enseguida unos vecinos que circulaban con su furgoneta y que accedieron a la cochera desde el interior de la vivienda a tiempo de ver a Paulino tumbado fuera del vehículo, inconsciente, en paralelo al turismo y con la puerta del conductor entreabierta, sacándolo a rastras semidesnudo, y no pudiendo apagar el fuego que hubo de ser sofocado por los bomberos sin que se evitase la calcinación del turismo.

A consecuencia de estos hechos Paulino resultó con lesiones consistentes en quemaduras de primero y segundo grado con afección del seis por ciento de superficie corporal y afectando al brazo, axila y antebrazo derecho y tercio superior del muslo izquierdo, así como afectación pulmonar por inhalación de humo de combustión y neumonía secundaria; dichas lesiones necesitaron para su curación 90 días, de los cuales 12 fueron de hospitalización, resultando impedido para sus ocupaciones habituales en dichos 90 días y quedándole como secuelas diversas cicatrices en las zonas afectadas por las quemaduras.

Trasladado Paulino a Madrid la acusada llevó a cabo en el Centro Hospitalario donde fue ingresado, hechos que han sido juzgados en procedimiento independiente.

En la inspección ocular realizada en el domicilio antes indicado se hallaron, además de diversos medicamentos, un estuche de plástico conteniendo una jeringuilla y una dosis de glucajon-gen hipokit, sin uso terapeútico alguno en las dolencias de Paulino o de Luisa , así como dos garrafas de plástico conteniendo restos de gasolina, un envase de plástico con un líquido compuesto por metanol y otros disolventes, y hasta tres jeringuillas más y una aguja, carentes asimismo de utilidad terapeútica, así como restos de polvo en el suelo del dormitorio que dieron en la analítica practicada positivo a Hidroclorotiziada y Amilorida".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Luisa , como autora responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, en concurso ideal con un delito de incendio ya definido, y otro delito de estafa, continuada, asimismo en grado de tentativa, concurriendo la circunstancias agravante de parentesco, a la pena de 19 años de prisión por el primero de los delitos, y a la pena de 1 año de prisión por el segundo de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

La acusada habrá de indemnizar a Paulino en la cantidad total de 5.720.000 pesetas por las lesiones causadas y daño moral irrogado.

Se imponen a la acusada las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Se decreta el comiso y destrucción de los objetos intervenidos.

Y para el cumplimiento de la pena le será de abono a la acusada el periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luisa , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 851.1º de la LECRim., se denuncia falta de claridad en el relato de hechos probados.

SEGUNDO

Al amparo del art. 851.1º inciso segundo se denuncia contradicción en el relato de hechos probados.

TERCERO

Al amparo del art. 851.3º de la LECRim., se denuncia incongruencia omisiva.

CUARTO

Al amparo del art. 849.2º de la LECRim., se denuncia error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Al amparo del art. 849.2º de la LECRim., se denuncia infracción del art. 24.2 de la CE que consagra el dercho a la presunción de inocencia.

SEXTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECRim., se denuncia aplicación indebida del art. 139.1 en concurso ideal con el 351 del CP por entender que no hubo un dolo específico de tales figuras.

SÉPTIMO

Por infracción de Ley, acogido al nº 1º del art. 849 de la LECrim., por cuanto, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia, se ha infringido, por aplicación indebida de los arts. 248, 250.6, 74 y 16 del Código Penal.

OCTAVO

Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., se denuncia la aplicación del art. 16.2 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 12 de Marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a la recurrente por un delito intentado de asesinato en concurso con otro de incendio y otro continuado de estafa intentada, contra la que formaliza una impugnación que analizamos, en primer lugar, por los motivos formalizados por quebrantamiento de forma.

Denuncia, en primer término, la falta de claridad del hecho probado, motivo que ampara en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Concreta su impugnación afirmando la falta de claridad en la narración de los apartados relativos a la no acreditación de que fuera la acusada la que firmara los contratos de seguro, a la forma en que la acusada hizo para que su marido bajara a la cochera donde se producía el incendio y a la falta de claridad sobre la provocación por la acusada del estado de desvalimiento de la víctima.

Con reiteración hemos declarado que la falta de claridad se produce cuando la sentencia se produce una incomprensión del relato de lo sucedido que integra el objeto del proceso, bien por la ininteligibilidad de las frases utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción mantenida o por el empleo de frases dubitativas en perjuicio del acusado, provocando una laguna o vacio en la descripción de los hechos declarados probados.

No es este el supuesto que se denuncia en el hecho probado. Este relata lo que considera probado. Con relación a las pólizas de seguro de vida contratadas afirma que fue la acusada la que realizó la gestión de la contratación de los seguros y, afirma también, que no queda acreditado si la firma de las pólizas fueron realizadas por la recurrente, pues ese concreto apartado, la simulación de las firmas, no aparece afirmado en la pericial, razón por la que no se afirma como hecho probado.

Tampoco integra el quebrantamiento de forma denunciado el hecho de que no se declare probado la forma en la que la acusada hizo que su marido bajara a la cochera donde ardía el vehículo, pues lo probado es que el perjudicado bajó y que lo hizo a instancias de la acusada. La forma a través de la que consiguió que bajara es algo accidental a la subsunción del hecho.

Señala, por último, que no aparecen claramente redactados los presupuestos de la alevosía, extremo carente de fundamento toda vez que el relato fáctico declara que la acusada suministró metanol y el medicamento "Tranxilium" para procurar un estado de somnolencia en el perjudicado y cuando entendió que éste concurría realizó la acción de preparar el incendio, lograr que el marido bajara y le golpeó en la cabeza, aprovechando el estado de somnolencia en el que se encontraba como consecuencia de los productos químicos suministrados. Ciertamente, el relato fáctico es claro y preciso en la afirmación de hechos susceptibles de la subsunción de la agravación.

El motivo, carente de contenido casacional se desestima.

SEGUNDO

También por quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia el empleo en el hecho probado de términos contradictorios, en referencia a la afirmación fáctica sobre el contrato de seguros en el que intervino la acusada y que no se afirme que fue firmada, mediante simulación, por ella. De otra parte, entiende que existe contradicción entre el hecho probado, cuando declara la inconsciencia del perjudicado a consecuencia del golpe en la cabeza y el hecho, que dice debe quedar probado, de que el garaje tenía un agujero en el techo y que las inhalaciones de humo no se produjeron.

El fundamento de la causa de impugnación radica en la falta de claridad del hecho probado que afirma y niega, al tiempo, los elementos fácticos impidiendo una correcta subsunción en la norma penal. Por ello esta Sala ha destacado los requisitos de este quebrantamiento de forma a través de la exigencia de que se identifiquen por el recurrente los términos que entran en colisión, que los mismos se encuentran ubicados en el relato fáctico, que no pueda ser susbsanado de acuerdo con una interpretación lógica de los significados de los términos y que estén en relación causa-efecto sobre la subsunción.

La desestimación procede por cuanto los términos que considera contradictorios no resultan del hecho probado sino de lo que en el mismo se dice y de lo resultante de una valoración probatoria que la recurrente realiza, impugnación que es ajena a la vía impugnatoria elegida en este motivo.

TERCERO

Formaliza un tercer motivo por quebrantamiento de forma en el que denuncia la incongruencia omisiva en la que incurrre la sentencia (art. 851.3 de la Ley Procesal) al no dar respuesta a la pretensión de la recurrente para que se valorara el hecho de que la perjudicada fue sometida a una intervención quirúgica con anterioridad a los hechos, y que el acusado había sido condenado por un delito de simulación de robo para obtener una indemnización de una compañía de seguros. De ambos hechos deduce, de una parte, la imposibilidad de actuación por la recurrente en los términos que se declaran y, de otra, la posibilidad de que fuera el perjudicado quien actuó de la forma descrita.

La incongruencia omisiva se produce, según una constante y reiterada jurisprudencia, cuando la sentencia no da respuesta a las pretensiones jurídicas deducidas por las partes del proceso en sus respectivos escritos de calificación definitiva sobre los hechos objeto del proceso penal, no concurriendo cuando la falta de respuesta que se denuncia va referida a la argumentación que en defensa de las pretensiones se realiza por la defensa, sin perjuicio de que esa falta pueda motivar, en su caso, una insuficiente motivación de la sentencia.

El tribunal de instancia desarrolla una cuidada y ponderada valoración de la prueba y los dos extremos sobre los que el recurrente echa en falta una respuesta no fueron jurídicamente planteados y eran innecesarios a la subsunción que el tribunal realiza desde la valoración de la prueba.

Consecuentemente el motivo se desestima.

CUARTO

Por error de hecho en la valoración de la prueba, art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la errónea apreciación para lo que designa varios elementos de prueba que, entiende, son documentos acreditativos de errores en el hecho probado.

Así, en primer término, afirma que debe declarase probado que el estado de inconsciencia del perjudicado se debió a su alcoholismo, concretamente, a la "borrachera" que presentaba, lo que pretende acreditar a través de una declaración de una testigo que dice haberlo visto el día anterior en ese estado, y dos informes médicos, de 1.996 y 1.997, en el que se informa de un tratamiento a seguir, a consecuencia de un accidente vascular, que dispone, entre otros aspectos, no fumar y no beber. En el otro se informa, en sus antecedentes, que el perjudicado presentaba en agosto de 1.996, un año antes de los hechos, un estado de pérdida de conciencia y probable accidente cardiovascular.

En otro apartado del motivo se designa como documento las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida la acusada de las que pretende deducir la imposibilidad de un actuar como el que se declara probado, consistente, según se relata en el planeamiento de la muerte del marido, al que suministró medicamentos y metanol para procurar un estado de somnolencia, concertar pólizas de seguros y planear una muerte mediante el incendio del vehículo en el garaje al que fue conducido el perjudicado y allí golpeado.

En otro orden de cosas, designa la hoja histórico penal del perjudicado y, concretamente, su condena por delito, de lo que pretende deducir que fue el quien actuó en la forma descrita en el hecho probado.

También designa la documentación sobre los efectos intervenidos en la vivienda de la acusada con pretensión no revisora de su contenido sino de las inferencias que del mismo pudieran obtenerse.

El motivo se desestima. Hemos declarado que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios sobrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea transcendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir un error acreditado cuando el hecho nuevo que acredita no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una transcedencia en la aplicación del derecho.

Ninguno de los pretendidos documentos designados permite sean considerados como tales a los efectos del recurso. Las declaraciones personales de testigos, a pesar de su documentación el proceso, son pruebas de carácter personal sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación las percibe atento a esa manifestación, a las circunstancias en las que el testigo depone, y al resto de la prueba a valorar, como se realiza en la sentencia, de forma racional el material probatorio practicado en el juicio oral.

Los informes médicos que se designan, tanto en lo referente al perjudicado y sus dolencias anteriores a los hechos, como a las intervenciones quirúrgicas a la recurrente, no acreditan otra cosa que lo que en los citados informes médicos se declara, esto es, que el perjudicado fue dado el alta con las indicaciones que se expresan y que la acusada fue intervenida en la fecha que se dice y con el objeto señalado. Nada acredita sobre la causa del estado de inconsciencia del perjudicado y sobre la imposibilidad de que la recurrente realizara la conducta descrita en el hecho probado.

Lo intervenido en los registros domiciliarios obra en la causa y en el hecho probado en aquellos aspectos que son transcendentes a la subsunción, sin que acrediten ningún error en la valoración de la prueba.

Por último, la hoja histórica penal del perjudicado no acredita otra cosa que lo que en ella se declara, la existencia de un antecedente penal pero no alcanza, por razones obvias, a acreditar el error que se pretende, la actuación del perjudicado con un móvil defraudatorio.

El motivo se desestima.

QUINTO

Denuncia en este motivo la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El tribunal motiva de forma amplia y, como se dijo, racional y ponderada, la prueba practicada. La ausencia de una confesión de la acusada y de un prueba testifical directa sobre el hecho nuclear de la acción, hace que la prueba valorada sea de naturaleza indiciaria. Destaca en su argumentación que el propio perjudicado, padeciera importantes lagunas de memoria, que la pericial justifica por el proceso seguido, lo que impidió su consideración de ese testimonio como prueba de cargo aunque sus manifestaciones son recogidas en algunos apartados de la motivación.

La prueba indiciaria, hemos declarado con la reiteración precisa para su reproducción esta resolución, es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El análisis de la jurisprudencia permite destacar su distinta valoración. Así, si en la STC 174/85, de 17 de diciembre, se afirmó que "la prueba directa es más segura y deja más márgenes de duda que la indiciaria", hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone uan mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LECrim.) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación (art. 120 CE).

El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria.

  1. El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

  2. Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...

  3. Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.

    La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

  4. Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".

  5. La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

  6. La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.

    Estos requisitos concurren en la prueba valorada por el tribunal y son expuestos en la motivación de la sentencia permitiendo comprobar la racionalidad en la acreditación de los hechos probados y el control jurisdiccional, por esta Sala, del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuya vulneración se denuncia. Así se expresa, la multiplicidad de seguros de vida concertados por la acusada sobre la base de un riesgo de muerte de su marido, seguros en los que si bien no resulta acreditado que la firma de los contratos fuera realizada por la acusada, sí que afirma que ella fue quien gestionó su contratación (testificales de empleados de las compañías de seguros) e, incluso, trató de convencer a varias personas y lo consiguió respecto a una, para que se sometieran a los reconocimentos médicos precisados por la compañía de seguros suplantando la identidad de su marido, cuya vida era el objeto del seguro (testificales de amigos). Resulta acreditada la ingesta subrepticia de metanol y medicamentos, extremo acreditado por las propias declaraciones del marido, la pericial sobre presencia de componente químicos derivados de esa ingesta, y las declaraciones de la hija, sobre la comprobación de consecuencias de la presencia de los medicamentos y sustancias en los hijos y nietos de la acusada a consecuencia de intoxicaciones por comestibles ingeridos en la casa de la recurrente. Resulta acreditada la presencia de metanol en la vivienda (acta de entrada y registro y pruebas periciales). La adquisicion de gasolina por parte de la perjudicada, acreditado por testificales, junto al hecho de que la coartada suministrada por la acusada para justificar su adquisición ha sido descartada. La pericial practicada evidencia la presencia de una lesión en la cabeza previa a la pérdida de consciencia. La realidad del incendio y su provocación resulta de la pericial acreditativa de su realidad. La pericial medico forense acredita la realidad de la presencia humo en combustión en los pulmones del perjudicado. Por último, en el momento del incendio se encontraba en la vivienda el matrimonio.

    La concatenación de los indicios y la racionalidad de la inferencia permiten enervar el derecho fundamental que alega. Esta Sala ha comprobado la corrección de la valoración de la prueba indiciaria y la acreditación de los indicios. La imputación de la acción de golpear e incendiar el garaje para conseguir la muerte del marido resulta lógico desde los indicios de la contratación de un número elevado de seguros para una contingencia de muerte y de daños patrimoniales; de la compra de la gasolina, en bidones, suministrando una coartada para su adquisición, las necesidades de su madre, que se reputan falsas, porque la madre había fallecido; la dinámica de contratación del seguro, en la que amigos del matrimonio habían suplantado al marido en los reconocimientos médicos; la previa realización de actos tendentes a disminuir su vitalidad, mediante la ingesta subrepticia de tranquilizantes y de metanol; que ambos estuvieran solos en la vivienda. También la de valorarse aunque no se recoja en la sentencia, como indicio posterior, que trasladado el marido a la unidad de quemados del hospital de Getafe la acusada fue sorprendida con una jeringuilla tratando de introducir en la medicación sustancias químicas no prescritas, hechos por los que se sigue otro procedimiento.

    Deducir de tales hechos la participación en los mismos de la acusada es racional y lógico por lo que el motivo se desestima.

SEXTO

1.- En este motivo denuncia el error de derecho padecido en la sentencia al aplicar indebidamente el art. 139.1 del Código penal y el art. 77 también del código.

A la argumentación que expresa hay que restarle todo el contenido referido a la no acreditación de los hechos probados, extremo ajeno a la vía impugnatoria elegida que, sabido es, parte del respeto al hecho declarado probado.

  1. - Desde la perspectiva del relato fáctico ningún error resulta en la subsunción. El hecho de que fuera intervenida quirúrgicamente no supone la ausencia de dolo, pues cuando los hechos se ejecutan estos son realizados con evidente intención y conocimiento de lo que se realizaba, sin que en ningún momentos se refiera en el hecho probado una situación de dolo eventual que, por otra parte, en nada alteraría la calificación realizada..

  2. - Discute la presencia de la alevosía típica del asesinato, al argumentar que desde la pobreza del hecho probado no es posible determinar si el golpe en la cabeza fue de espaldas o de frente y tampoco queda acreditada la cantidad de gasolina que se empleó en la causación del incendio.

    El relato fáctico es claro en la descripción de una situación de indefensión, provocada por la víctima, y el empleo de medios tendentes a asegurar el resultado evitando las posibilidades de defensa del perjudidado. Así se relata que la acusada aprovechando la situación de somnolencia del perjudicado, provocado por la ingesta subrepticia que sobre él había realizado de metanol y de medicamentos, "llegando incluso a tambalearse" le hizo bajar al garaje de la casa donde había producido un fuego y le golpeó en la cabeza "dejándole allí junto al coche para que la acción del fuego y el humo acabaran con su vida".

    La alevosía, hemos afirmado reiteradamente, tiene su núcleo esencial en la anulación de las posibilidades de defensa de la víctima. En su explicación hemos distinguido distintas modalidades de alevosía, la proditoria o a traición, la alevosa o sorpresiva y el aprovechamiento de situaciones de desvalimiento que roza el abuso de superioridad y respecto al que la diferenciación se perfila, poco a poco, en los pronunciamientos jurisprudenciales.

    En la proditoria o a traición destaca como elemento esencial el abuso de confianza con el que actúa el sujeto activo respecto al pasivo que no teme, dada la relación de confianza existente, una agresión como la efectuada. Así en la STS 210/96, de 11 de marzo, se recuerda que "la alevosía requiere esencialmente más el aprovechamiento de la confianza de la víctima, generadora de la situación de indefensión, que una superioridad física y material del autor". En el mismo sentido la STS 343/2000, de 7 de marzo, que afirma que la modalidad de alevosía proditoria "requiere traición y éste presupone una especial relación de confianza que ha sido defraudada por el autor".

    Resulta patente, desde el hecho probado, la declaración de una situación de previa indefensión del perjudicado, propiciada por la ingesta de sustancias que aminoraban sus reflejos y le aturdieron hasta el punto de tambalearse. Además, le propina un golpe en la cabeza, "obteniendo su inconsciencia" asegurando que el fuego producido por ella misma acabe son la vida del perjudicado. El empleo de un incendio es un miedo esencialmente alevoso en cuanto asegura el resultado sin riesgo para el autor, a lo que hemos de añadir el estado de inconsciencia que produjo la recurrente en la vícitma, tanto por la ingesta de sustancias químicas, como por el golpe en la cabeza.

  3. - Denuncia, también, la indebida aplicación del concurso ideal entre el delito de asesinato y el de incendio. Para el estudio del motivo recordamos que el relato fáctico declara probado que la acusada con intención de matar prendió fuego al garaje de la vivienda en el que estaba inconsciente el perjudicado para que el fuego y el humo acabaran con su vida.

    En la argumentación que desarrolla reproduce una Sentencia de esta Sala, dictada para un supuesto absolutamente distinto. En ésta se discutía la existencia de concurso ideal respecto a unos resultados producidos por una única acción -un artefacto explosivo que produce una pluralidad de resultados contra la integridad física- y en el que se discute la concurrencia de la alevosía. Esa doctrina no guarda relación alguna con los presentes hechos en los que el concurso de delitos por el que se condena a la recurrente es un delito contra la vida, en su modalidad de asesinato, y otro de incendio que pone en peligro a las personas.

    No obstante lo anterior, la voluntad impugnativa del recurrente que discute la existencia del concurso ideal será aprovechada para que, desde una perspectiva distinta a su planteamiento, estimar la impugnación.

    El relato fáctico describe el siguiente hecho: empleo de incendio -además de otros medios- para acabar con la vida de una persona. Ese hecho admite dos posibilidades de subsunción: art. 139.1, muerte de una persona mediante incendio subsumido en la alevosía, de una parte, y art. 351 delito de incendio con peligro a la vida y art. 139.1, homicidio más alevosía. La redacción del tipo penal era la vigente al tiempo de los hechos, anterior a su modificación por L.O. 7/2000 que añadió un segundo párrafo que tipifica el delito de incendio sin peligro para la vida o integridad física.

    Para la sentencia impugnada, nos encontramos ante un concurso ideal de delitos, el asesinato intentado y el incendio con peligro para la vida e integridad física.

    Por el contrario, comprobamos que el hecho -intentar matar a una persona mediante incendio-, agrede un bien jurídico cuya protección penal aparece recogida en toda su dimensión antijurídica y culpable por el tipo penal del asesinato del art. 139.1 del Código Penal. Desde este perspectiva la aplicación, además, del art. 351 del Código Penal supondría una vulneración del principio "non bis in idem" lo que haría incompatible la aplicación simultánea de ambos preceptos. La aplicación del concurso ideal de ambos delitos sería posible si advirtiéramos en el hecho una pluralidad de bienes jurídicos atacados y para responder penalmente a ese hecho sea necesario la aplicación de los tipos penales en concurso para contemplar en su total dimensión la antijuricidad de la conducta.

    En el supuesto objeto del procedimiento el tipo penal del asesinato con alevosía comprende la totalidad del injusto de la muerte dolosa mediante incendio. La punición, además, por el delito de peligro, art. 351 en la redacción vigente al tiempo de los hechos, vulneraría el principio "non bis in idem" .

    Nos encontramos, pues, ante un concurso de normas a resolver por las normas contenidas en el art. 8 del Código penal toda vez que el potencial peligro que previene el tipo del incendio del art. 351 queda absorbido por la previsión del resultado muerte en el delito de asesinato, la intención de matar y su realización tiene su específica tipificación en el art. 139 del Código Penal, reputando alevoso la utilización del fuego como medio de producir la muerte.

    En el concurso de normas lo existente es un hecho único que es objeto de una única valoración jurídica, al entenderse que el hecho lesiona del mismo modo las normas concurrentes en su aplicación, por lo que el contenido del reproche queda cubierto en su integridad por una de las normas concurrentes en la aplicación. Cuál sea la norma aplicable la proporciona el art. 8 del Código Penal. En el concurso ideal de delitos, por el contrario, nos encontramos ante un único hecho que agrede dos bienes jurídicos con dos posibles subsunciones, de modo que para cubrir todo el injusto previsto en la norma es preciso a su doble punición con una regla específica en la aplicación de la pena.

    El hecho probado, al declarar la intención de la mujer de dar muerte a su marido para lo que, tras diversas visicitudes, prende fuego al garaje donde se encontraba inconsciente, admite, en principio, la doble subsunción del delito de incendio con riesgo para la vida y el delito de asesinato, pero es éste último el aplicable pues la previsión del resultado que presenta el delito de resultado frente al potencial peligro hace que éste quede absorbido por el asesinato.

    Procede, consecuentemente estimar parcialmente este motivo y conformar un nuevo título de condena por delito de asesinato del art. 139 del Código Penal a la pena prevista para el delito intentado en su mitad superior por la concurrencia de la circunstancia de agravación de parentesco. Procede imponer la pena de 14 años de prisión, atendiendo a la gravedad del hecho probado la escenificación del crimen proyectado y el grado de ejecución alcanzado, y la culpabilidad que en el mismo se declara.

SÉPTIMO

Con amparo procesal en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los artículos que tipifican el delito de estafa. Argumenta que "no ha sido admitida la falsedad" y que el art. 83 de la Ley del Seguro admite la realización de contrataciones sobre la vida propia o la de un tercero.

El motivo se desestima. El motivo es interpuesto en contradicción con el hecho probado. Es cierto que el relato fáctico no refiere que las firmas de las pólizas fueran realizadas por la recurrente simulando la firma de su marido, pero ello no quiere decir que no realizara una conducta, como la probada, por la que planteó una artimaña consistente en contratar hasta cinco pólizas de seguro sobre la muerte de su marido al que intentó matar con posterioridad a su contratación. Esa conducta es típica del delito de estafa sin perjuicio de que la no producción del resultado de la estafa, toda vez que no llegó a producirse el desplazamiento económico por la compañía de seguros, lo que hace imperfecto la ejecución del delito.

OCTAVO

Denuncia en el último motivo el error de derecho por la inaplicación al hecho probado del art. 16.2 del Código penal, el desistimiento activo que ampara en la frase del relato fáctico "la acusada salió del inmueble y junto a otras vecinas empezó a dar voces sobre el incendio, parando en seguida unos vecinos..." que sacaron al perjudicado del interior del garaje.

El motivo se desestima. El relato fáctico es preciso en detallar la conducta de la acusada que preparó con cuidado la muerte de su marido: contrata pólizas de seguros; compra gasolina; inicia el fuego; hace introducir al marido en el garaje; le golpea en la cabeza. Sólo cuando el humo se hace visible desde el exterior es cuando inicia lo que se refleja en el relato fáctico y en lo que se apoya la recurrente "salió del inmueble y junto con otras vecinas empezó a dar voces sobre el incendio".

El relato fáctico no permite la exención de la responsabilidad que se postula en el motivo. No se refiere en el hecho que la acusada evitó voluntariamente la consumación del delito intentado. Antes al contrario, la conducta que destaca, gritar avisando del incendio, se produce cuando éste es visible desde el exterior, para continuar en la artimaña creada sobre la accidentalidad del incendio y el fallecimiento del marido.

El desistimiento activo que el Código premia con la exención de la responsabilidad penal, sin perjuicio de la responsabilidad en que ya hubiera incurrido por los actos ejecutados, supone un "premio" del legislador penal correspondiente a una política criminal de promover comportamientos activos posteriores a un hecho delictivo que supongan un reconocimiento del ordenamiento jurídico previamente agredido por quien desiste. No sólo supone un arrepentimiento del hecho cometido, reconocimiento de la infracción, también un actuar en el sentido querido por la norma protectora de bienes jurídicos, afianzándola en su vigencia. La acusada ni ha reconocido su participación en los hechos, siempre los ha negado, luego dificilmente ha podido desistir de algo antijurídico, ni realizó un comportamiento activo para impedir el resultado sino que su actuación fue realizada, creyendo ejecutar su acción, para reforzar la artimaña que la permitiria consumar la estafa.

Consecuentemente el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusada Luisa , contra la sentencia dictada el día 17 de Abril de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en la causa seguida contra ella misma, por delito de asesinato en grado de tentativa en concurso ideal con el delito de incendio y estafa, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Real, con el número 1/99 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por delito de asesinato en grado de tentativa en concurso ideal con el delito de incencia y estafa contra Luisa y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 17 de Abril de dos mil uno, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Luisa como autora de un delito intentado de asesinato a la pena de 14 AÑOS de prisión, ratificando las penas impuestas por el delito intentado de estafa y los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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