STS 669/2006, 14 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución669/2006
Fecha14 Junio 2006

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por EL MINISTERIO FISCAL Y Iván, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que condenó al acusado, por un delito de homicidio intentado; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Jesús, representado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, y dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Guernika, instruyó Sumario con el número 2 de 2002, contra Iván, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, cuya Sección Segunda, con fecha 8 de junio de 2005, dictó sentencia , que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Ha resultado probado y así se declara, que sobre las cinco y media de la tarde del veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, D. Jesús y D. Iván se encontraban en el Bar de la Estación de Guernika (Bizkaia) cuando se produjo entre ellos una discusión, en la que mediaron insultos recíprocos. Seguidamente se levantó D. Jesús con intención de acudir a los servicios, acercándose D. Iván a D. Jesús, y clavándole aquel a éste, una navaja produciéndole lesiones en la zona abdominal consistentes en herida perforante en la citada zona abdominal e intestinal.

Por parte de las personas que se encontraban en el lugar, se procedió a dar aviso inmediato a la policía y a los servicios sanitarios. Estos trasladaron de inmediato al herido al Hospital de Galdakao, ya que, de no haberse producido de inmediato ese traslado y la subsiguiente intervención quirúrgica, las lesiones producidas hubieran provocado la muerte del Sr. Jesús. Intervenido quirúrgicamente D. Jesús, permaneció incapacitado durante cuarenta días para sus ocupaciones habituales, y como secuelas le han restado: Cicatriz de 21 cms. en vertical por 3 cms. en diferentes ejes transversales, así como otra serie de cicatrices en cada cuadrante abdominal de 2 cms. cada una de ellas.

Resulta probado igualmente que D. Iván está diagnosticado de esquizofrenia paranoide de larga evolución. Había sido objeto de ingresos psiquiátricos judiciales en los años noventa y seis y noventa y siete, y el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho no evidenciaba ideación delirante en cuanto a la persona agredida, estando en intercrisis, sin que el médico forense que le asistió nada más producirse los hechos observase situación de brote psicótico, que sí se produjo entre 24 y 48 horas después de protagonizar el hecho probado en el primer apartado.

En la actualidad, por resolución judicial emitida el treinta de septiembre de dos mil dos por el Juzgado de Primera Instancia de Guernika ha sido declarado incapaz absolutamente para regir su persona y sus bienes, está ingresado de forma permanente en el Hospital Psiquiátrico de Bermeo, y la tutela sobre su persona la ejerce el Instituto Tutelar de Bizkaia, según resolución judicial de uno de septiembre de dos mil tres.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a D Iván como autor de homicidio intentado, concurriendo la eximente incompleta de esquizofrenia, y el resto de circunstancias modificativas de la responsabilidad ya definidas en esta sentencia, a la pena de dos años y seis meses de prisión y al cumplimiento de la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico cerrado por tiempo de otros dos años y seis meses.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, por El Ministerio Fiscal e Iván, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

Recurso interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2 LECrim . se denuncia error en la apreciación de la prueba con apoyo en el informe pericial psiquiátrico.

SEGUNDO

Al amparo del art. 852 LECrim . se denuncia la vulneración de los derechos de defensa del acusado que consagra el art. 24 CE .

Recurso interpuesto por Iván

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ. por infracción del art. 24.2 CE .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y apoya el ordinal segundo del Ministerio Fiscal por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día uno de junio de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal al amparo del art. 849.2 LECrim . denuncia error en la apreciación de la prueba con apoyo en el informe pericial psiquiátrico emitido por los médicos forenses Drs. Jesús Carlos y Benito, en el que afirman la ausencia de capacidad del acusado para intervenir en el acto del juicio oral.

Argumenta el motivo que el acusado al tiempo de los hechos delictivos tenia su capacidad solo parcialmente mermada, de forma que, siguiendo lo acreditado por la pericial medíca, las acusaciones interesaban la aplicación de una eximente incompleta que es la que finalmente aplica la sentencia recurrida, en el mismo entendimiento de que las facultades del acusado solo se encontraban mermadas y no anuladas totalmente.

En el intervalo entre los hechos y el enjuiciamiento y con carácter anterior a este, se produjo un progresivo deterioro de la capacidad del acusado que motivó su declaración de incapacidad en la jurisdicción civil, el nombramiento de un tutor y hasta el internamiento administrativo. Por el propio Centro donde se encuentra acogido se puso de relieve la imposibilidad del enfermo de afrontar y comprender los actos del juicio oral y el sentido de su propia intervención en él, razón por la cual el Fiscal interesó el examen e informe de los médicos forenses quienes afirmaron sin matiz alguno la "absoluta imposibilidad del acusado para la celebración del juicio", criterio que sin fisuras ni contradicción reiteraron al inicio del juicio oral.

Hay que diferenciar por ello la situación a la fecha de los hechos y la que provoca la llamada "denuncia sobrevenida" o "agravamiento de la ya padecida hasta el punto de privar de capacidad al acusado para comprender todo el significado de sus actos y palabras en relación con la situación jurídica y procesal y su sometimiento a la acción de la justicia.

No obstante la Sala sentenciadora, sin comentar el contenido y alcance de aquellos informes periciales, acordó la celebración del juicio oral, justificando su proceder en la ausencia de previsiones legales sobre el archivo de la causa una vez abierto el juicio oral y en la salvaguardia -a su parecer suficiente- de los derechos de defensa del acusado a través de la intervención de su letrada, lo que debe entenderse como una inadecuada valoración de la prueba sobre la capacidad de Iván para intervenir validamente en un juicio oral en su contra, al ser la enfermedad mental una cuestión técnica de difícil comprensión en muchos casos sin la ayuda de peritos, y estos fueron tajantes y unánimes en sus conclusiones, dándose el presupuesto de excepcional posibilidad de invocar sus dictámenes como si de prueba documental se tratase a efectos del art. 849.2 LECrim . Por ello con la finalidad de impugnar la violación de los derechos de defensa del acusado y que supuso la celebración del juicio oral en su contra no estando capacitado mentalmente para intervenir en un acto de esta naturaleza, formula el motivo para obtener una integración del relato de hechos de la sentencia que resulta insuficiente al describir solo la enfermedad que padecía Iván al tiempo de los hechos sumariales y parte de su involución posterior, así como su incapacitación civil, sometimiento a tutela o internamiento administrativo en una institución psiquiátrica y omitir la situación actual e deterioro de facultades en razón de la evolución de su enfermedad mental según las -deliberadamente omitidas- conclusiones médico forenses sobre el estado del acusado al tiempo de celebración del juicio oral.

SEGUNDO

La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim . consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

Consecuentemente es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, porque como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso de da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( Sentencias de 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998 ).

Igualmente ha de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del "factum" que no es un fin en si mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Ahora bien quedan excluidos del concepto de documento a efectos casacionales todos aquellos que sean declaraciones personales aunque aparezcan documentadas. La razón se encuentra en las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe ( STS 1006/2000, de 5 de junio ).

También se considera por esta Sala que no constituyen documento a estos efectos, la prueba pericial, pues se trata de una prueba personal y no documental, aunque aparezca documentada a efectos de constancia. Pero es cierto que, excepcionalmente se reconoce esa virtualidad a la prueba pericial, como fundamento de la pretensión de modificación del aspecto fáctico de una sentencia impugnada en casación, cuando:

  1. existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que altere relativamente su sentido originario.

  2. cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3 ).

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlos en los Hechos Probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas y sin expresar las razones que lo justifiquen, nos encontramos ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o los criterios firmes del conocimiento científico.

Así pues, la excepción requiere que él o los dictámenes periciales sean coincidentes respecto de una cuestión sobre la que no exista otra forma de probarla y que, sin embargo, el Tribunal sin una justificación razonable se haya apartado de lo indicado en el dictamen pericial.

Los informes, en suma, han de patentizar el error denunciado, no resultar contradichos por otras pruebas y ser relevantes para la resolución del caso ( SSTS. 30.4.98, 22.3.2000, 23.4.2002 ).

Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim. Cuando , como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan (artículo 724 de la LECrim ).

En definitiva, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a estos efectos del art. 849.2 LECrim . No lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación personal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental Si, como hemos dicho, en definitiva la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. (art. 849.2 ) en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio, (SSTS. 275/2004 de 5.3 y 768/2004 de 18.6 ).

En el caso presente los informes forenses interesados coincidieron en afirmar la absoluta imposibilidad del acusado para la celebración del juicio, por lo que como la sentencia de instancia se limita a describir la enfermedad que padece Iván al tiempo de los hechos sumariales y parte de su involución posterior, destacando que en la actualidad por resolución judicial de 30.9.2002 del Juzgado de 1ª Instancia de Guernika ha sido declarado incapaz absolutamente para regir su persona y sus bienes y está ingresado de forma permanente en el Hospital Psiquiátrico de Bermeo ejerciendo la tutela sobre su persona el Instituto Tutelar de Bizkaia por resolución judicial de 1.9.2003, deberá completarse e integrarse el relato fáctico haciendo constar la situación actual de deterioro de sus facultades en razón de la evolución de su enfermedad mental.

TERCERO

Teniendo presentes estas circunstancias mentales especificas en el momento de celebrarse el juicio oral, la cuestión planteada por los recurrentes y Ministerio Fiscal en su motivo segundo y la defensa en su motivo único, es que en casos de denuncia sobrevenida de tal entidad que se traduzca en una situación de incapacidad para entender la trascendencia del juicio oral, la celebración de éste, con la consecuencia de la aplicación al mismo de una pena privativa de libertad y además una medida de seguridad que supone junto con las esenciales finalidades terapéuticas, su internamiento en Centro psiquiátrico cerrado con perdida temporal añadida de la libertad deambulatoria, supone vulneración del derecho de defensa a un juicio justo y con todas las garantías, produciéndose una efectiva indefensión, siendo lo procedente acordar la suspensión de la celebración del juicio y el archivo provisional de la causa.

Argumenta el Ministerio Fiscal que lo planteado no es la derogación implícita del art. 383 LECrim . en punto a la imposibilidad de imponer medidas de seguridad sin sentencia, con la consiguiente polémica sobre la solución a adoptar en esta jurisdicción penal, una vez abierto el juicio oral, que es el caso que se suscitó en la sentencia de esta Sala 971/2004 de 23.7 , sino la violación de los derechos del acusado gravemente enfermo y de las garantías esenciales del procedimiento con la celebración del juicio oral con su presencia e intervención sin las facultades mínimas de comprensión de la realidad y del sentido de sus propios actos.

La referida sentencia 971/2004 , consideró que el art. 383 ("si la demencia sobreviniera después de cometido el delito, concluso que sea el sumario, se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud, disponiéndose, además, respecto a este, lo que el Código Penal prescribe para los que ejecuten el hecho en estado de denuncia"), con independencia de que no resuelve de forma expresa la situación de quien ya desde el momento de la comisión del hecho planteaba problemas de capacidad psíquica para ser sometido a juicio, no resulta aplicable en la actualidad en ningún supuesto, ya que entraña una respuesta no acorde con las previsiones del Código Penal vigente, al suponer, en la practica, una imposición de medida de seguridad ajena al pronunciamiento contenido en la correspondiente sentencia y por ende contraria a lo dispuesto en el articulado de dicho Cuerpo Legal, cuando en su art. 3.1 consagrando el alcance del principio de legalidad en esta materia, establece que: "no podrá ejecutarse pena sin medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales").

Precepto que, a su vez, se ve completado con el contenido de los artículos 95 y 101 del Código que, expresamente, aluden a que la aplicación de la medida requiere tanto una Sentencia en la que se declaren acreditados los requisitos previstos en la primera de tales normas (art. 95) como el establecimiento, en esa Resolución, de los tiempos máximos de duración de la medida, en relación con los de la privación de libertad de la pena legalmente prevista para el hecho delictivo cometido.

Igualmente la referida sentencia advierte sobre las citas de Resoluciones anteriores a la publicación del Código de 1995, pueden resultar equívocas, pues, si bien ya desde la Constitución el tema era discutible, con la entrada en vigor del Código no puede caber duda alguna acerca de una rotunda afirmación: la imposibilidad de aplicación de medida de seguridad sin previo pronunciamiento judicial, en Sentencia, de la comisión de un hecho previsto legalmente como delito, la acreditación de su autoría por el acusado y concurrencia en éste de una de las circunstancias modificativas que conducen al correspondiente sometimiento al tratamiento, así como la necesidad de la medida desde el punto de vista del pronóstico de peligrosidad del sujeto. E, incluso, para el específico supuesto de la medida de internamiento, la necesidad concreta de la privación de la libertad para el progreso de la finalidad terapéutica y el que el delito que describe el hecho cometido esté legalmente sancionado con pena privativa de libertad, y cita en su apoyo el voto particular de la sentencia de esta Sala Segunda de 2.4.93 por ser -discrepando de la opinión mayoritaria de la sentencia que es, a su vez, recogida por el Ministerio Fiscal y la acusación particular para sustentar sus recursos- , el que consagra, en la actualidad, el que ha de ser considerado como recto criterio desde los planteamientos de la legalidad vigente.

Este voto particular considera que el entendimiento que hace la sentencia mayoritaria del art. 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vulnera claramente la Constitución, dado que permitiría la aplicación de las medidas de seguridad previstas en el Código Penal para inimputables o incapaces de culpabilidad sin proceso previo. Por el contrario, en tanto las medidas de seguridad previstas en el Código Penal constituyen consecuencias jurídicas del Derecho Penal sólo se deben aplicar luego de que en un juicio con todas las garantías se haya demostrado que el acusado es el autor de una acción típica y antijurídica y que presenta la peligrosidad que justifica la medida.

No existe ninguna razón para privar de estas garantías a una persona simplemente porque no se puede defender por sí misma. Por el contrario: Resulta totalmente infundado que la imposibilidad del acusado de autodefenderse determine sin más que las consecuencias jurídicas del delito previstas para tales casos se puedan aplicar sin juicio previo y sin las garantías que éste implica. De esta manera, en lugar de proteger al acusado que no se puede defender, se le priva de toda posibilidad de ser juzgado ante un Tribunal imparcial y, consecuentemente, no se lo trata como una persona sino como un objeto carente de los derechos procesales fundamentales para la protección de una libertad que también está garantizada por el art. 17 de la Constitución Española a los enfermos mentales.

La necesidad del juicio, por otra parte, proviene del hecho que el art. 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su expresión literal permite la aplicación de lo que dispone el Código Penal para los que ejecutan el hecho en estado de demencia. Es claro que lo dispuesto por el Código Penal es una medida de seguridad y que éstas no se pueden aplicar sin constatar previamente la comisión de un hecho típico y antijurídico. En el orden jurídico de España la existencia de este hecho típico y antijurídico depende de que se lo haya establecido en una Sentencia judicial que, como es obvio, sólo es válida como consecuencia de un juicio con todas las garantías, dado que no existe razón alguna que permita excluir que el enfermo mental sea absuelto. Privarle de esta posibilidad vulnera claramente su derecho a un juicio justo en el sentido del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que establece claramente que todos tienen derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial.

En consecuencia, el art. 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza a que el Juez de Instrucción aplique sin juicio previo las medidas de seguridad que el Código Penal prevé para los inimputables o incapaces de culpabilidad, debe ser entendido conforme a la Constitución. En este sentido el Juez de Instrucción sólo deberá adoptar una medida provisoria de seguridad, pero deberá remitir la causa a la Audiencia para que ésta juzgue de acuerdo a la ley al procesado que ha caído en estado de inimputabilidad.

CUARTO

Ahora bien, el caso presente no coincide con el contemplado en la sentencia antedicha de 23.7.2004, por cuanto en ésta los Jueces "a quibus" contaron con la opinión favorable de los médicos forenses que examinaron previamente al acusado a la celebración del juicio oral y dictaminaron que disponía, en ese momento, de las facultades psíquicas esenciales para comprender los hechos que le afectaban, y en la misma línea el propio Tribunal de instancia llegó a afirmar, en el Fundamento Jurídico segundo que "pudo apreciar que el acusado entendía perfectamente las preguntas y las respondía con un lenguaje claro y preciso", recordando aquella sentencia, de otra parte, que el trastorno psíquico sufrido por el recurrente -padecía una esquizofrenia paranoide con alucinaciones e ideas delirantes que le incitaban a matar-cursaba con episodios de mayor o menor intensidad y que al margen del lógico deterioro general que podía producir en los ámbitos ajenos al objeto propio del delirio, permitía incluso conservar cierta lucidez, mientras que en el que es objeto de análisis en el presente recurso, tanto el Hospital Psiquiátrico de Bermeo, Centro en el que está ingresado de forma permanente el acusado, al haber sido declarado incapaz absolutamente para regir su persona y sus bienes por resolución judicial de 30.9.2002 del Juzgado de 1ª Instancia Guernika ejerciendo la tutela sobre su persona el Instituto Tutelar de Bizkaia, según resolución judicial de 1.9.2003, como los informes de los Médicos Forenses, reiterados al inicio del juicio oral, pusieron de relieve la absoluta imposibilidad del acusado para la celebración del juicio en el sentido de afrontar y comprender los actos del mismo y su propia intervención en él.

Siendo así es de aplicación la opinión mayoritaria de la Sala en la STS. 2.4.93 , que en su Fundamento Jurídico cuarto estableció que: " el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso penal exige de manera imperiosa el pleno ejercicio del derecho de defensa que se vertebra en diversas opciones. El derecho de asistencia letrada y el derecho a la autodefensa constituyen los pilares básicos sobre los que se asienta un proceso con la debida adecuación a las exigencias constitucionales.

Las facilidades para dotar a una persona de la debida asistencia técnica de Letrados aparecen recogidas en nuestro ordenamiento a través de varias disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y han sido debidamente satisfechas en este proceso. Pero el complemento ineludible de esta garantía viene constituido por la posibilidad efectiva de ejercitar con eficacia el derecho a la autodefensa siguiendo con la debida atención todas las vicisitudes del proceso y haciendo a su abogado y al Tribunal aquellas observaciones que fuesen pertinentes sobre el desarrollo de las pruebas o sobre cualquier otra incidencia o circunstancia que pueda surgir en el desarrollo del juicio. No existió una verdadera igualdad de armas procesales. El recurrente no se encontraba con las facultades mentales necesarias para afrontar un juicio de gran trascendencia para sus intereses en cuanto que se solicitaba y se impuso la pena máxima prevista por nuestro ordenamiento penal, lo que hacía necesario que hubiese gozado de todos los medios necesarios para defenderse y especialmente, para afrontar su interrogatorio desde el principio del juicio y para poder ponerse de acuerdo eficazmente con su Abogado."

Para concluir que a la vista de los antecedentes fácticos que reflejaban el estado mental del acusado en el momento de comenzar las sesiones del juicio oral, debió estimarse que no disfrutó del derecho a un juicio justo y con todas las garantías, lo que ocasionó una efectiva indefensión que vulneró las previsiones establecidas en el art. 24.1 CE . que garantiza la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y que veda cualquier tipo de indefensión.

Doctrina reiterada en la Sentencia de 17.7.95 , que en el que la Sala sentenciadora no accedió a la suspensión de la vista del juicio oral por la incomparecencia de un procesado y haberse archivado la causa respecto del mismo. Se trataba del incendio de una conocida discoteca acaecido el 17.12.83, en el que este procesado venia padeciendo desde 1990 unos procesos vasculares cerebrales inhabilitantes, y, a consecuencia de ello, sufría una profunda alteración de sus facultades físicas y mentales, determinantes de hemiplejía derecha, afasia e incapacidad para caminar. Tal situación fue calificada de irreversible y no era previsible, por tanto, ni su recuperación ni, por supuesto, el tiempo necesario para ella, en su caso.

En estas circunstancias, el Tribunal Supremo entendió que no podía estimarse contraria a derecho al decisión combatida al ser jurídicamente correcta la aplicación analógica del art. 383 LECrim., por cuanto, dicho artículo por lo demás, no prevé un archivo definitivo de las actuaciones respecto del "demente", como se desprende de su propio tenor literal: "... se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud,...".

Igualmente la Sentencia 1513/97 de 4.12 , si bien en un caso en que el imputado había cometido el delito en situación de enajenación mental y ésta continuaba, tras analizar las dos normas contradictorias, el art. 647 LECrim . que ordena decretar el sobreseimiento y el art. 8.1 CP . derogado (actuales arts. 20.1 y 101 CP. 1995), que ordena el internamiento en centro especial imponiendo el primero que el juicio oral no llegue a realizarse, mientras que el segundo implica que el juicio oral debe efectuarse, precisa "solo en el supuesto de que el estado del acusado no lo permitiera, no se celebraría el juicio oral y se adoptaran las medidas de internamiento solicitadas. Si por el contrario, su estado no lo impidiera se verifica el juicio oral y el Tribunal sentenciador adopta las medidas después de absolver, si aprecia dicha enajenación".

QUINTO

Llegados a este punto, debemos centrarnos en la cuestión planteada por los recurrentes, esto es si la celebración del juicio oral, pese a la total incapacidad del acusado para intervenir en los tramites propios de dicho acto, vulneró los derechos de defensa consagrados en el art. 24.2 CE ., y consecuentemente a no sufrir indefensión y aun proceso con todas las garantías:

  1. Ciertamente el fundamento del derecho de defensa no es otro, sino el del propio principio de contradicción, el cual resulta ser consustancial a la idea del proceso. Y el Tribunal Constitucional lo ha recordado numerosas veces, así la STC. 92/96 de 21.6, FJ. 3, afirmaba : "este Tribunal ha tenido ya ocasión de declarar que entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 de la Constitución Española , reconoce no solo para el proceso penal sino también para el resto de los procesos, con las salvedades oportunas y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso en el inciso final del art. 24.1 CE ." (STC. 47/87 ).

    La STC. 143/2001 de 18.6, FJ.3 : "la posibilidad de contradicción es por tanto una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso (...) sin cuya concurrencia, debemos reiterar la idea del juicio justa es una simple quimera".

    Y últimamente, la STC. 198/2003 de 10.11 en su FJ. 6 , calificaba "al derecho de defensa, garantía esencia de un proceso justo".

    Reiteradamente, hemos declarado también que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa "que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses" (S.S.T.C. número 112/ 87 de 2.7, 114/88 de 10.6, 237/88 de 13.12), por si mismo (autodefensa) o con la asistencia de letrado, si optasen por esta posibilidad, a la misma fuese legalmente impuesta (STC. 29/95 de 6.2, 143/2001 de 18.6 ).

    Precisamente, la preservación de sus derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes ( STC. 226/88 de 28.11 ), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar que en las distintas fases de todo el proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean éstas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen.

    Por tanto la observancia del principio de contradicción en el proceso implica para el órgano jurisdiccional, la obligación de evitar desequilibrios en cuanto a la respectiva posición de las partes, o en cuanto a las posibles limitaciones en el derecho de defensa, alegaciones y prueba. Y esa actividad protectora de jueces y tribunales ha de ser real y efectivamente constatable, para lo cual ha de examinarse, la finalidad a la que tiende cada uno de los actos realizados en el proceso.

    En este sentido conviene señalar la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en algunas de sus sentencias respecto al principio de contradicción.

    "Este derecho supone que en todo proceso debe respetarse el derecho de defensa contradictorio de las partes contendientes o que debieran serlo legalmente mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de sus derechos e intereses. El proceso penal solo se concibe como una oposición entre pretensiones que un órgano imparcial resuelve y las partes han de tener igualdad de armas con posibilidades homogéneas de alegar y probar cada una de ellas lo que sea pertinente al objeto discutido" ( STC. 4/82 de 8.2), 155/95 de 24.10, 80/96 de 20.5, 32/97 de 24.2 ).

    En efecto, el principio de contradicción constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo. De modo que solo la incomparecencia en el proceso debido a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución inaudita parte, esto es, sin haber oído sus alegaciones y examinado sus pruebas. De ahí que la defensa contradictoria representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial.

  2. Pues bien, centrándonos en el derecho de defensa, el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos contiene las notas esenciales de este derecho, así dispone: "todo acusado tiene como mínimo, los siguientes derechos: b) a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa; c) a defenderse por si mismo o a ser asistido por su defensor de su elección y si no tiene medios para pagarlo, podrá ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan".

    En esta línea la S. TEDH. de 25.4.83 (caso Pakelli ) declaró que dicho precepto, art. 6.3 c) del Convenio "garantiza tres derechos al acusado: a defenderse por si mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas condiciones, a recibir asistencia letrada gratuita".

    En nuestra Constitución la propia redacción del art. 24.2 , según la cual todos tiene "derecho a la defensa y a la asistencia de letrado", nos permite distinguir dos facetas de este genérico derecho de defensa: la primera designaría la actividad desarrollada individualmente por la propia parte. La segunda la ejercitada profesionalmente por el abogado defensor.

    En el proceso penal, donde se enfrentan el derecho de la sociedad a castigar las conductas punibles y el derecho del acusado a defenderse, estando en juego primordialmente el derecho de libertad y la propia dignidad de la persona, el derecho a la autodefensa o defensa privada cobra singular relieve y la misma LECrim.... la contempla, aunque limitadamente. Así, por ejemplo, en la fase instructora, la asistencia personal a las diligencias de investigación, art. 333 con posibilidad de formular observaciones en la diligencia de inspección ocular y asistir al reconocimiento por peritos de los lugares, armas, instrumentos y efectos a que los arts. 334 y 335 se refieren, art. 336, en los casos de prueba preconstituida, art. 448, a declarar cuantas veces quiera y cuando estime pertinente para su defensa a lo largo del sumario, arts. 396 y 400; a su presencia al acto del informe pericial, art. 476, registro de un domicilio, art. 569.1, de papeles y efectos, art. 576, y apertura y registro de la correspondencia postal, art. 584. Por su parte, en la fase del juicio oral, el acusado puede plantear su conformidad a la pena solicitada por la acusación, arts. 655 y 688, así como ejercitar su derecho a la ultima palabra, art. 739.

    Estas posibilidades de autodefensa se resumen en que la participación del imputado exigen su presencia activa y audiencia, exigencia que se reconducen a la propia significación del principio de contradicción en su desarrollo procesal y que constituyen lo que la doctrina denomina un conjunto de "derechos instrumentales".

    Muy explícita es la doctrina del Tribunal Constitucional S. 59/95 de 10.3 FJ. 3: "el derecho a la defensa privada o derecho a defenderse por si mismo, aun en el contexto de una cultura jurídica como la nuestra, caracterizada por el predominio de la defensa técnica, forma parte, ciertamente, del derecho más genérico, reconocido en el art. 24.2 CE . "a la defensa", alguna de cuyas manifestaciones instrumentales aparecen expresamente en el propio precepto: así los derechos a ser informados de la acusación, a utilizar los medios de prueba, a no declarar contra si mismo o el derecho a no confesarse culpable (...).

    Mas recientemente, hemos señalado como el derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no solo la asistencia de letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente ( arts. 6.3 c) y 14.3 d) y del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reseñados), en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país reguladoras del Derecho....".

    Con arreglo a este entendimiento o interpretación del art. 24.2 CE. relación con el art. 6.3 c) CEDH , el derecho a defenderse por si mismo no se agota, aún comprendiéndolo en determinados supuestos, en su dimensión de derecho alternativo al derecho a la asistencia técnica, sino que posee siempre un contenido propio, relativamente autónomo, en cuanto expresión del carácter, en cierto modo, dual de la defensa penal, integrada normalmente por la concurrencia de dos sujetos procesales, el imputado y su abogado defensor, con independencia del desigual protagonismo de ambos.

    Ciertamente este ámbito autónomo de la autodefensa no permite la disponibilidad por el acusado a la propia defensa y asistencia técnica La sentencia Tribunal Constitucional 59/95 antes citada nos da la respuesta a esta posibilidad:

    "El contenido del derecho a defenderse por si mismo no se extiende a la facultad de prescindir de la preceptiva defensa técnica. El mandato legal de defensa por medio de Abogado encuentra una propia y especifica legitimidad, ante todo en beneficio del propio defendido, pero también como garantía de un correcto desenvolvimiento del proceso penal, asegurando en particular, la ausencia de coacciones durante el interrogatorio policial y, en general, la igualdad de las partes en el juicio oral y evitando la posibilidad de que se produzca la indefensión del imputado de tal modo que frente a una acusación técnica aparezca también una defensa técnica".

    "La propia Comisión Europea de Derechos Humanos así lo ha entendido al apreciar que el art. 6.3 c) CEDH "no garantiza al acusado el derecho de decidir el mismo de que manera asegurará su defensa, correspondiendo a las autoridades competentes decidir si el acusado se defenderá por si mismo o con asistencia de un abogado elegido por él mismo o nombrado de oficio".

  3. Una de las manifestaciones más expresivas y genuinas de la autodefensa se ha considerado por la doctrina el llamado "derecho a la ultima palabra" del art. 739 LECrim. que se inscribe plenamente en el derecho de defensa, en cuanto es la oportunidad procesal penal para corregir cualquier olvido u error o matizar hechos o afirmaciones barajadas en el curso del juicio (STC. 65/2003 de 7.4, 207/2002 de 11.11 ).

    También este Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este extremo. Así en S. 9.6.2003 se dice:

    " Es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate público y contradictorio que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación. Su derecho, como se ha dicho, tiene carácter de fundamental y constituye una formalidad esencial del procedimiento, cuya omisión produce una incuestionable indefensión en consecuencia, un efecto inmediato es la anulación del juicio oral, fase en la que se comete el defecto o vulneración del derecho y la retroacción de las actuaciones al momento de la iniciación del plenario".

    De acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias de 9-12-97 y 5-4-2000 , este último trámite del plenario no puede ser suprimido sin lesionar gravemente el derecho fundamental a la defensa que garantiza a todos el art. 24 CE . Debe tenerse en cuenta que el derecho a la defensa es uno y el derecho a la asistencia de letrado otro, de suerte que la efectividad del segundo no deja sin contenido al primero. Así deben ser interpretados en nuestro ordenamiento jurídico los arts. 14.2 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6º.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos que proclaman el derecho de todo acusado de defenderse personalmente -por sí mismo- o ser asistido por un defensor. Y constituye un rasgo significativo de nuestra vieja y venerable Ley de Enjuiciamiento Criminal -un rasgo revelador, por cierto, de la sensibilidad de sus autores para los valores liberales que inspiran el moderno proceso penal- que se anticipase en muchas décadas a la normativa que hoy refuerza el derecho a la defensa no considerándolo agotado con la intervención del Abogado defensor. El art. 739 LECr abre para el acusado la posibilidad de expresar, directamente y sin mediación alguna, las alegaciones que estime pueden contribuir al más eficaz ejercicio del derecho de defensa, matizando, completando o rectificando, en su caso, los hechos y los argumentos expuestos por su Letrado; y al mismo tiempo, permite eventualmente que el Tribunal incorpore, a los elementos que debe apreciar en conciencia según el art. 741 de la misma Ordenanza Procesal , algunos que, siendo dignos de advertencia y reflexión, hubiesen sido omitidos en la actuación del Letrado. Es por ello por lo que el derecho reconocido al acusado en el art. 739 LECr se inscribe plenamente en el derecho de defensa y por lo que privar al mismo de la posibilidad de decir la última palabra en el proceso penal debe ser considerado lesivo de dicho derecho fundamental y motivo suficiente para casar y anular la Sentencia que se haya dictado tras producirse tal infracción constitucional.

SEXTO

Consideraciones estas que serian aplicables al presente supuesto a la vista del estado mental del acusado al momento del inicio de las sesiones del juicio oral constatado por los informes médico-forenses, que le impedía ejercitar de forma consciente la intervención que la Ley le asigna en dicho acto y su derecho constitucional de defensa tanto en la faceta de su propio interrogatorio afrontado con capacidad y conciencia del derecho a declarar o a guardar silencio, a su comunicación con el letrado a la vista de las vicisitudes del juicio y por ultimo, su derecho a la ultima palabra en los términos antedichos, que no podrá hacer valer sin la capacidad mental y volitiva imprescindible para ello, más aun en el presente caso en el que al haberse aplicado una eximente incompleta se ha impuesto, conforme al art. 104 CP ., una pena privativa de libertad junto a la medida de seguridad.

Consecuentemente procede con estimación de los recursos interpuestos, acordar la nulidad del juicio oral y sentencia subsiguiente, y asimismo la suspensión provisional y archivo de la causa, bien entendido que el Tribunal deberá supervisar con la periodicidad necesaria el estado de salud del procesado y en caso de que pudiera restablecerse en condiciones de poder afrontar el juicio oral, esto es si desaparecen las causas que han motivado la anulación y suspensión del juicio oral, deberá ser éste celebrado por un Tribunal distinto del que ha conocido de la resolución recurrida.

Caso contrario si se acredita que la demencia o incapacidad mental del procesado es de carácter permanente e irreversible en sus efectos, sin posibilidad de episodios lúcidos, deberá cesar toda intervención penal sobre el mismo, dándose traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que éste inste en el orden jurisdiccional civil las medidas pertinentes en materia de incapacitación o internamiento del afectado -lo que en el caso presente ya se ha producido con la declaración judicial de incapacitación, internamiento administrativo y sumisión a tutela- para evitar un nuevo comportamiento criminal y remediar esa inexistente capacidad de autedeterminación.

SEPTIMO

Dado el tenor de la presente resolución las costas se declaran de oficio.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación `por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y la representación del procesado Iván, casando y anulando la sentencia dictada por la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 8.6.2005 , en la causa seguida contra el mismo, por tentativa de homicidio, acordando la nulidad del juicio oral y sentencia subsiguiente y asimismo, la suspensión provisional y archivo de la causa en las condiciones señaladas en el Fundamento Jurídico sexto de la presente resolución, con declaración de oficio de las costas.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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