STS, 30 de Abril de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:3565
Número de Recurso2081/1998
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Evaristo y Lina , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 17ª), por delito de TENTATIVA DE ASESINATO Y ROBO CON VIOLENCIA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados respectivamente por las procuradoras Sra. Pintado de Obague y Sra. Cano Ochoa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, instruyó sumario 6/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 17ª), que con fecha 16 de octubre de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

El día 3 de mayo de 1997, Juan Luis requirió los servicios de Lina , quien ejercía la prostitución en la C/ Luna de esta capital. Ambos acordaron dirigirse al domicilio del Sr. Juan Luis , quien en aquellas fechas habitaba en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 . Una vez en el interior del portal del citado inmueble se produjo una discusión entre ambos por el precio de los servicios de Lina , discutiendo igualmente si el pago debía realizarse o no anticipadamente.

En ese momento Evaristo , quien conocía con anterioridad a Lina , y que había oído los gritos desde el exterior del portal, accedió a éste iniciándose una discusión con Juan Luis . Evaristo , que se encuentra impedido de una pierna, sacó un cuchillo de 21 cms. de hoja asestando una puñalada a Juan Luis quien cayó al suelo. Lina se abalanzó sobre Juan Luis sujetándole en el suelo con su cuerpo para impedir que se levantase y tratando de taparle la boca para que no gritase, lo que aprovechó Evaristo para asestarle una nueva puñalada. Acto seguido ambos procesados se dieron a la fuga sin haber logrado obtener ningún dinero, arrojando Evaristo el cuchillo utilizado en un contenedor.

Segundo

Como consecuencia de las puñaladas sufridas una de ellas en el hipocondrio izquierdo y otra en el mesogástrio derecho, de 2 y 3,5 cms. respectivamente, Juan Luis sufrió lesiones que curaron a los 89 días habiendo necesitado tratamiento médico sintomático y quirúrgico (laparotomia abdominales), habiendo afectado ambas al intestino grueso, asas intestinales y meso intestinal con el consiguiente mehoperitoneo. Dichas lesiones de no haberse tratado de forma urgente e inmediata podían haber provocado la muerte del lesionado por peritonitis aguda y/o shock hipovolémico, a pesar de no afectar a órganos vitales. A consecuencia de la intervención quirúrgica a Juan Luis de 50 años, le ha quedado una cicatriz de 30 cms. en región supra e infraumbilical.

Tercero

Lina , mayor de edad, ha sido anteriormente condenada por un delito de hurto en sentencia de 25 de octubre de 1994 con pena de arresto mayor. Su ordinal informático es NUM001 .

Evaristo , mayor de edad, ha sido ejecutoriamente condenado por distintos delitos de robo con violencia, entre otras en sentencia de 27-5-1993, sentencia de 14-5-1991, sentencia de 24-4-1990, en esta última apenas de 4 años, 2 meses y un día de prisión menor. Su ordinal informático es NUM002 .

Lina y Evaristo se encuentran en prisión provisional desde el día de los hechos.

  1. - La Sala de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que absolvemos a Evaristo y a Lina de los delitos de ASESINATO Y ROBO de los que habían sido acusados por el Ministerio Fiscal condenándoles como autores responsables del delito de HOMICIDIO en grado de TENTATIVA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión a Evaristo bajo la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y condenamos a Lina a la pena de 6 años de prisión con igual accesoria, imponiéndoles por mitad las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil indemnizarán conjunta y solidariamente a Juan Luis en la cantidad de 890.000 pts por las lesiones y 150.000 pts por las secuelas.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que permanecieron privados de libertad cautelarmente por esta causa.

    Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifican los autos de fecha 21-10-97, ambos recaídos en las correspondientes piezas de responsabilidad civil, declarando la insolvencia de los condenados.

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Evaristo , basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., en el que se dice que en todos los casos en que proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción del precepto constitucional.

    La representación de Lina basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal y del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española, se denuncia infracción del principio de presunción de inocencia por considerar absolutamente insuficiente la mínima prueba de cargo existente respecto a la comisión del delito de homicidio por el que viene condenada.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º en relación con el art. 138 del Código Penal, y el art. 148 del mismo texto legal, básicamente por entender la recurrente no quedar acreditado el ánimo de matar no así el de lesiones.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 inciso 3º del art. 851 de la L.E.Criminal, por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, que impugna en su totalidad, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 20 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto por el recurrente Evaristo alega infracción del principio constitucional de presunción de inocencia por estimar que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador no se corresponde con la realidad de los hechos tal y como los entiende el recurrente.

Como ha señalado reiteradísimamente esta Sala la invocación del derecho a la presunción constitucional de inocencia no determina una nueva valoración probatoria sino la constatación de que el Tribunal sentenciador dispuso de una prueba de cargo legítimamente obtenida y racionalmente suficiente para fundamentar su convicción. En el caso actual dicha prueba se ha practicado disponiéndose de la declaración de la víctima, que el Tribunal sentenciador valora razonadamente, así como de las declaraciones de los funcionarios policiales sobre la huida del lugar de los acusados y demás circunstancias concurrentes, lo que unido a la comprobación pericial de las lesiones ocasionadas constituye un fundamento probatorio suficiente.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de Lina denuncia también la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Cabe reiterar para la desestimación del motivo lo ya anteriormente expuesto, pues en cuanto a la realización de las lesiones, sus circunstancias, autoría y gravedad contó el Tribunal sentenciador con prueba manifiestamente suficiente, correspondiendo al propio Tribunal que valora la prueba con inmediación decidir sobre la credibilidad de las distintas versiones dadas por la víctima y por sus agresores.

El hecho de que la víctima de la agresión omitiese que su relación inicial con la recurrente se produjo como consecuencia de un acto de prostitución ofrecido por ésta, no cuestiona la fiabilidad de la prueba en su conjunto, pues en nada afecta a la realidad de la agresión armada realizada por la recurrente y su acompañante, agresión plenamente acreditada e injustificada en cualquier caso.

TERCERO

El segundo motivo de recurso cuestiona la concurrencia de ánimo homicida en la agresión a la víctima. Es claro que dicho ánimo debe deducirse de la naturaleza del arma empleada, la gravedad y entidad de las lesiones, el lugar del cuerpo alcanzado. etc., elementos objetivos que en este caso avalan la racionalidad de la inferencia del Tribunal sentenciador, pues tanto la utilización de un cuchillo de 21 cms de hoja, como la reiteración de las puñaladas y las vitales zonas corporales alcanzadas, ponen de manifiesto la intención homicida, que si no llegó efectivamente a consumarse fué por la urgente y acertada asistencia médica prestada, como consta en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada.

CUARTO

El tercer motivo del recurso denuncia quebrantamiento de forma por la inclusión en el relato fáctico de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Pero la parte recurrente no cita concepto jurídico alguno, limitándose a mencionar las "lesiones que podían haber provocado la muerte del lesionado", o expresiones como "asustar" o "no lograr dinero alguno", que tiene un carácter claramente fáctico y no jurídico.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por Evaristo Y Lina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 7ª), con imposición de las costas del presente procedimiento a ambos recurrentes por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...de esta Sala, se considera que puede ser de unos cinco gramos diarios" ( STS 8 de mayo de 2000 - vide etiam también por todas la STS de 30 de abril de 2001-) al estimarse que supera las previsiones de un consumidor de tipo A la muy elevada cantidad incautada se añade el hecho incontestable ......

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