STS 528/2007, 28 de Mayo de 2007

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2007:3942
Número de Recurso1915/2006
Número de Resolución528/2007
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil siete.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Miguel Ángel y Vicente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección IV, por delitos de tentativa de homicidio y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sra. Plaza Villa y Sra. Isla Gómez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia, instruyó Sumario nº 5/03, seguido por delitos de tentativa de homicidio y tenencia ilícita de armas, contra Miguel Ángel y Vicente, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección IV, que con fecha 15 de Mayo de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Son hechos probados y así se declara que en la madrugada del día 15 de junio de 2002, los procesados Miguel Ángel, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Alcantarilla (Murcia) el 30 de octubre de

1.976, de quien no constan antecedentes penales, y Vicente, con D.N.I. nº NUM001, nacido en Alcantarilla (Murcia) el 6 de octubre de 1979, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tras protagonizar un altercado esa misma noche en la discoteca Símbolo, ubicada en el Polígono industrial Oeste de Alcantarilla, con un grupo de jóvenes entre los que se encontraban Rodolfo, Eloy y Juan Carlos, a consecuencia del cual Miguel Ángel resultó lesionado en una pierna con una torcedura de tobillo y en el primer dedo de la mano izquierda, se dirigieron a la discoteca On de Beniaján en el coche Seat Ibiza HA-....-HR conducido por su propietario Vicente .- Una vez allí, sobre las 8 horas, cuando Miguel Ángel y Vicente se encontraban en el parking de la referida discoteca On, llegaron al lugar Rodolfo, Eloy y Juan Carlos en el coche matrícula YI-....-IY, conducido por su propietario Alonso, y en el que también viajaba la novia de éste Elsa .- Cuando este vehículo se detuvo en la puerta del parking para sacar el ticket de aparcamiento, se acercó Vicente, quien asomando la cabeza por la ventanilla trasera derecha dijo a los ocupantes del coche: "Ahora nos veremos las caras".- Los recién llegados continuaron hasta el fondo del aparcamiento, donde estacionaron el vehículo y se bajaron del coche, dirigiéndose hacia ellos Miguel Ángel y Vicente .-Seguidamente Rodolfo, Eloy y Juan Carlos se bajaron del coche, llevando Rodolfo la camiseta liada al brazo y una botella de cerveza de litro en la mano. En ese momento Miguel Ángel exhibió una pistola o revólver de color negro que llevaba en la mano e hizo un primer disparo al suelo, diciendo a Rodolfo que lo iba a matar.- Miguel Ángel, después de que Rodolfo levantara los brazos y retrocediera, efectuó un disparo que alcanzó a Rodolfo, entrando por la parte posterior del lado izquierdo del cuello, con trayectoria levemente descendente y de izquierda a derecha, con salida a nivel supraclavicular derecho, presentando una nueva entrada en la cara anterior de hombro derecho y salida en masa muscular del mismo hombro. Dicho disparo pudo haber causado la muerte a Rodolfo al ser el cuello zona de asiento de órganos vitales, y si no se produjo el fatal desenlace fue por suerte para Rodolfo debido a la trayectoria concreta de la bala, que no afectó a estructuras vásculo- nerviosas.- Rodolfo, no obstante, sufrió lesiones de las que curó a los 30 días, con impedimento para sus ocupaciones habituales sin precisar ingreso hospitalario, quedándole cicatrices y dolor residual en la zona del cuello y hombro.- Tras recibir el disparo, Rodolfo quedó inerte en el suelo, y Miguel Ángel se dirigió a Eloy y le disparó al menos dos veces, con intención de causarle la muerte, sin llegar a alcanzarle al correr Eloy y escabullirse entre los coches, no pudiendo Miguel Ángel correr tras él por la cojera sufrida tras torcerse el tobillo en el primer altercado de la discoteca Símbolo.- Vicente

, lejos de intentar disuadir o abortar las intenciones de Miguel Ángel dijo a los del otro grupo: -"¿Era ésta la fiesta que queríais?.- Miguel Ángel volvió sobre sus pasos dirigiéndose hacia donde estaba Rodolfo, que permanecía quieto en el suelo, y le apuntó con la pistola a la cabeza, momento en el que Elsa, que había venido con el grupo de Rodolfo en el coche y conocía a Luis Miguel, le dijo: -"Amante, ¿qué haces? Haciéndole creer que Rodolfo ya estaba muerto.- Y añadió que ni Alonso ni ella tenían nada que ver en los hechos.- A continuación los dos procesados se marcharon del lugar en el mismo vehículo en que habían llegado.- A Rodolfo se le extrajo un proyectil del calibre 22 magnum, de fabricante desconocido, sin que haya aparecido el arma de fuego utilizada por Miguel Ángel .- Tanto Miguel Ángel como Vicente habían estado bebiendo, y Miguel Ángel era consumidor de cocaína y cannabis, así como de alcohol y benzodiacepinas cuando ocurrieron los hechos.- Además Vicente, al ser informado de sus derechos en la Jefatura Superior de Policía de Murcia, mostró su total arrepentimiento, expresando voluntariamente su deseo de colaborar con la justicia, manifestando quién fue el autor de los disparos y facilitando la localización de Miguel Ángel ". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Fallamos que debemos condenar y condenamos a Miguel Ángel, como autor criminalmente responsable de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21-6º en relación con el artículo 21-1º y 20-1º del Código Penal, a la pena de cinco años de prisión por cada uno de los delitos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo d ela condena, debiendo indemnizar a Rodolfo en

1.500 euros por los días de incapacidad y en 2.000 euros por las secuelas.- Asímismo debemos condenar y condenamos a Vicente como cómplice de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, ya definidos, con la concurrencia de las atenuantes 4ª del artículo 21 del Código Penal, y 6ª del artículo 21 en relación con el artículo 21-1ª y 20-1ª del referido texto legal, a la pena de un año y tres meses de prisión por cada uno de los delitos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar, en el caso de que no lo hiciera Miguel Ángel, a Rodolfo en 1.500 euros por los días de incapacidad y en 2000 euros por las secuelas.- E igualmente fallamos que debemos condenar y condenamos a Miguel Ángel, como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Condenamos a Miguel Ángel al pago de las dos terceras partes de las costas, y a Vicente al pago de la tercera parte restante.- Para el cumplimiento de las penas impuestas abonamos a Miguel Ángel y a Vicente la totalidad del tiempo que han estado privados preventivamente de libertad por esta causa.-Notifiquese esta resolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y firme que sea esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Miguel Ángel y Vicente, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Miguel Ángel formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por el cauce del art. 851.1 y 2 de la LECriminal.

SEGUNDO

Por el cauce del art. 849.2 de la LECriminal.

TERCERO

Por la vía del art. 849.1 de la LECriminal.

La representación de Vicente formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ .

SEGUNDO

Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera. Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 21 de Mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 15 de Mayo de 2006 de la Sección IV de la Audiencia Provincial de Murcia

, condenó a Miguel Ángel y a Vicente como autores de dos delitos de homicidio en grado de tentativa al primero y como cómplice de dos delitos de homicidio en grado de tentativa al segundo, a las penas fijadas en el fallo con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo. Además, condenó a Miguel Ángel como autor de un delito de tenencia ilícita de armas.

Los hechos se refieren a los disparos que efectuó Miguel Ángel en el marco de un altercado que ocurrió entre un grupo de jóvenes en una discoteca, que luego se volvieron a ver en otra discoteca en la que Miguel Ángel disparó a dos personas de la forma descrita en los hechos probados.

Se han formalizado dos recursos independientes, uno por cada condenado, que serán estudiados seguida y separadamente.

Segundo

Recurso de Miguel Ángel .

Aparece formalizado a través de cuatro motivos.

El primer motivo, por el cauce del Quebrantamiento de Forma denuncia predeterminación del fallo.

Como frase acreditativa de dicho vicio procesal acota la siguiente que se encuentra en los hechos probados "....en ese momento Miguel Ángel exhibió una pistola o revólver de color negro que llevaba en la mano e hizo un primer disparo al suelo, diciendo a Rodolfo que lo iba a matar....".

Ya se ha dicho con reiteración que este vicio de predeterminación se produce cuando se adelanta al hecho fáctico la calificación jurídica de los mismos y ello ocurre cuando se emplean calificaciones jurídicas impropias de figurar en el juicio de certeza sobre los hechos acaecidos que hubiese alcanzado el Tribunal de instancia.

Nada de eso ocurre aquí puesto que la frase acotada se refiere a la descripción de una acción y a la intención que movía al agente a actuar así, y todo ello empleando términos fácticos extraídos del habla usual o corriente. Al respecto hay que recordar que el relato fáctico se integra tanto por los hechos físicos acaecidos como por los psíquicos, relativos al conocimiento e intención del agente; el lugar de tales hechos psíquicos es precisamente el relato fáctico en cuanto forman parte del juicio de certeza alcanzado por el Tribunal, correspondiendo a la motivación fáctica la explicación de los "porqués" de tal afirmación. En tal sentido SSTS 555/2001, 1245/2006, 1060/2005 ó 7 de Abril de 2005 .

Por lo demás, es obvio que debe existir una correlación entre los hechos y su calificación jurídica, salvo el riesgo de caer en incongruencia.

Por ello, la expresión de la intención homicida que acompañó a la acción de Luis Miguel no es determinante del fallo, sino el dato fáctico (hecho subjetivo) cuya traducción jurídica es la calificación de homicidio en tentativa como se motiva en la fundamentación jurídica.

Procede la desestimación del motivo.

El segundo motivo, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal, denuncia error en la valoración hecha por el Tribunal de las pruebas. Sabido es que el presupuesto de admisibilidad de este cauce a la existencia de un "documento" en el preciso sentido que este término tiene en clave casacional, por todas STS de 10 de Noviembre de 1995 .

Pues bien, el recurrente se refiere in genere a "....documentos obrantes en las actuaciones que así lo evidencian....", refiriendo por tales declaraciones de acusados y testigo, e informes médicos sobre el estado mental de Luis Miguel, sin mayores precisiones ni concreciones, y ni siquiera expresa en qué aspecto fáctico incurrió en error el Tribunal.

Tal planteamiento es inaceptable y no permite la utilización de este cauce casacional. Por ello se incurre en motivo de inadmisión, que opera como causa de desestimación en este momento casacional.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo tercero, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal, denuncia como indebidamente aplicado el art. 138 respecto a la calificación de los hechos como homicidio involuntario. Mantenido el factum en su integridad, a consecuencia del rechazo del anterior motivo en que se intentaba por el recurrente modificarlo, (aunque sin concretar en que aspecto), hay que recordar que por lo que se refiere a este cauce casacional su presupuesto es la admisión de los hechos probados, cuestionando sólo su subsunción o traducción jurídica.

Pues bien en este planteamiento, cuando se consigna en los hechos probados, la intención homicida que animaba la acción del recurrente, es congruente con ello calificar los hechos como homicidio en tentativa encontrándose la imprescindible motivación fáctica en el penúltimo párrafo del f.jdco. segundo, en el que se excluye la calificación de lesiones.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo cuarto, postula por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal la inaplicación indebida de la eximente completa de alteración psíquica o por intoxicación plena --art. 20 párrafos 1º y Cpenal--.

En la argumentación se dice que la propia sentencia en el f.jdco. quinto reconoce que ambos recurrentes "....no iban normales, que eran consumidores de cocaína y cannabis....", lo que se confirmó por los informes

médicos forenses.

Al respecto hay que recordar que a ambos recurrentes se les aplicó la atenuante analógica 6ª del art. 21 en relación con la eximente incompleta 1ª del art. 21 y en el fundamento jurídico se motivó la concurrencia de tal expediente atenuatorio, pero igualmente se rechaza la aplicación de la eximente incompleta --y con mayor motivo la completa--.

El recurrente pretende que sin más, en base a su adicción se le estime exento de responsabilidad o semi-imputable pero tal pretensión no puede tener acogimiento, en primer lugar y por razones formales, porque con tal petición el recurrente que se conduce con un defectuoso conocimiento de la técnica casacional olvida que debe respetar los hechos probados, y en ellos sólo se dice que "....tanto Miguel Ángel como Vicente Ardil habían estado bebiendo y Miguel Ángel era consumidor de cocaína y cannabis, así como de alcohol y benzodiacepinas cuando ocurrieron los hechos....". Tal descripción es lacónica porque nada dice sobre el grado de incidencia que ello pudo tener en su facultad de conocer y querer, pero en todo caso es claro que se elimina toda posibilidad de exención o semi-exención de responsabilidad como sin éxito se postula.

En segundo lugar, porque, ex abundantia, y en relación al fondo, los partes médicos obrantes a los folios 112 y 169 no permiten ir más allá de donde fue el Tribunal sentenciador. Según el primer informe Miguel Ángel es consumidor de cocaína y anfetaminas los fines de semana e igualmente inespecífico es el informe forense del folio 169.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Recurso de Vicente .

Aparece condenado como cómplice de dos delitos de homicidio en tentativa.

Su recurso está formalizado a través de dos motivos.

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

Una denuncia de esta clase, en cuanto viene a suponer la afirmación de que se ha condenado sin prueba de cargo, y que por tanto la condena carece/carecería del indispensable soporte probatorio, exige de esta Sala Casacional, como hemos dicho con reiteración, la verificación de un triple objetivo:

  1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  2. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  3. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, --SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, entre otras--.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional una vez verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en su instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas --SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006 --.

En la exposición del motivo desarrollado, no denuncia el recurrente vacío probatorio, sino que dirige su disidencia a discrepar de la valoración que efectuó el Tribunal de la prueba de cargo practicada, viniendo a interesar que se cambie dicha valoración incriminatoria por la exculpatoria que solicita el recurrente.

De acuerdo con la doctrina expuesta, no es posible tal planteamiento.

En este control casacional, verificamos que el Tribunal cumplió con su deber de motivar el juicio de certeza relativo a la condición de cómplice del recurrente en los dos homicidios intentados, y así comprobamos que Vicente acompañaba en todo momento a Luis Miguel, y tras el primer altercado en la primera discoteca, ya en la segunda, al volver a encontrarse con el otro grupo, fue el propio recurrente quien "....asomando la cabeza por la ventanilla derecha dijo a los ocupantes del coche ahora nos veremos las caras....", lo que revela el mantenimiento de continuación de la riña lo que se materializó cuando los recién llegados --el otro grupo que resultó atacado-- tras aparcar su vehículo al fondo del aparcamiento, se les acercaron a ellos Luis Miguel y Vicente, exhibiendo en ese momento Luis Miguel una pistola.

Se dice en el motivo que no puede suponerse necesariamente que Vicente supiera ex ante que Miguel Ángel portaba una pistola con intención de usarla. Es más se afirma que lo desconocía.

Se trata de la acreditación de un hecho subjetivo que como todos los de su especie, son más aprehendidos intelectualmente por el Tribunal sentenciador más que demostrados. Pues bien en el presente caso tal dato no está afirmado con claridad por el Tribunal sentenciador, sin embargo en este control casacional puede decirse que, ya lo conociera o no lo conociera, es lo cierto que in extremis le fue indiferente porque estuvo presente en los disparos iniciales, y no sólo no efectuó ningún acto disuasorio, sino que patentizó su apoyo a la acción de Luis Miguel con la expresiva frase dicha después de los disparos "¿....era esta la fiesta que queríais....?".

El Tribunal le condenó cómplice y tal calificación es correcta.

El dolo del cómplice se vertebra por dos elementos, uno positivo integrado por el conocimiento y voluntad de colaborar en la comisión del delito cuya ejecución efectúa otra persona, con un aporte objetivo, supone pues una comunión con la conducta transgresora del autor. Como elemento negativo, la naturaleza de ese aporte debe ser periférica y por tanto prescindible.

Pues bien, el dolo en la doble acepción intelectiva y volitiva del recurrente se patentiza con su presencia física junto al autor -- Luis Miguel -- durante toda la acción agresiva en una actividad claramente tendente a reforzar la materialidad de la acción ejecutiva lo que se acredita con la frase inicial "....Ahora nos veremos las caras....", y concluye a modo de epílogo con la frase "¿....era esta la fiesta que queríais....?". Su presencia supuso un cierto refuerzo que el Tribunal calificó de complicidad y que debe ser mantenida, y en cuanto al conocimiento d ela llevanza de un arma por Luis Miguel, nos reiteramos en lo ya dicho, bien por la teoría del dolo --lo sabía--, ya por la de la indiferencia --le daba igual--. Es lo cierto que coadyuvó con su aporte psicológico.

No existió vacío probatorio de cargo, sino prueba válida, suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y, finalmente prueba que fue razonada y razonablemente valorada. No existió arbitrariedad.

El motivo debe ser desestimado.

El segundo motivo, denuncia dilaciones indebidas.

Se trata de una alegación que ya fue rechazada en la instancia de forma motivada en el f.jdco. tercero.

En la argumentación se limita el recurrente a decir que han transcurrido cuatro años desde la ocurrencia de los hechos hasta su enjuiciamiento.

Es lo cierto que no se denuncian períodos de inactividad y como se dice en el f.jdco. tercero de la sentencia de la Audiencia, existieron distintos recursos de apelación y queja formalizados por los procesados, que ahora no pueden alegar dilaciones en base a ellos.

Se comparte la argumentación del Tribunal de instancia que rechazó tal alegación.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Miguel Ángel y Vicente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección IV, de fecha 15 de Mayo de 2006, con imposición a los recurrentes de las costas de sus recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección IV, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín Manuel Marchena Gómez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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