STS 30/2000, 24 de Enero de 2000

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2000:315
Número de Recurso686/1998
Procedimiento01
Número de Resolución30/2000
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado ALFONSO HERNÁNDEZ QUINTANA, contra Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delitos de lesiones, homicidio en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Barreiro Teijeiro.

HECHOS

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 24 de los de Barcelona instruyó sumario, con el número 2 de 1996, contra ALFONSO HERNÁNDEZ QUINTANA, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Séptima) que, con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    CUAL entró en el restaurante al tiempo que salía del mismo el camarero ANTONIO FERNÁNDEZ ANDRÉS, alertado por la detonación, y tras decirle el Sr. PASCUAL quien le había disparado, aquél se dirigió al banco donde estaba el procesado para retenerlo, pero cuando se hallaba a unos dos metros de distancia del mismo, el procesado estando ya de pie y empuñando de nuevo el arma, apuntó a la cabeza de ANTONIO y efectuó un disparo sin que saliera el proyectil al haberse encasquillado la pistola, disparo que efectuó el procesado con intención de acabar con la vida de ANTONIO. Inmediatamente después el procesado intentó huir y arrojó el arma entre unos coches estacionados en el lugar no consiguiéndolo al ser retenido por unos transeúntes hasta la llegada de una dotación policial, que lo detuvo.

    Como consecuencia del disparo CARLOS PASCUAL sufrió heridas que requirieron ingreso hospitalario durante 5 días, precisando la extracción del proyectil bajo anestesia, sutura de herida y profilaxis antibiótica, estando 20 días imposibilitado para su trabajo habitual y quedándole como secuela una cicatriz de 0'5 cms. en ángulo externo de la clavícula y otra de 2 cms. en región deltoidea del brazo derecho. En la fecha de los hechos el procesado era adicto crónico al alcohol lo que le disminuía, sin anularla, su capacidad de juicio afectándole al comportamiento en la medida de la cantidad de alcohol ingerida y rapidez de la ingestión.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Por vía de responsabilidad civil abonará a Carlos Pascual Espinosa 240.000 ptas. por las lesiones que le causó y secuelas que le quedaron.

    Se decreta el comiso de la pistola intervenida dándose a la misma el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Que debemos absolverle y le absolvemos del delito de homicidio intentado en la persona de Carlos Pascual Espinosa.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado ALFONSO HERNÁNDEZ QUINTANA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, basado en el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que puede haber existido error en la apreciación de las pruebas.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, basado en el apartado 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que se ha omitido diligencias de prueba propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando su inadmisión y subsidiariamente impugnando los motivos del mismo; la Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día trece de enero de dos mil. Con la asistencia del Letrado recurrente D. Pedro García Alcázar, en nombre del procesado, quien mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dos son los motivos formulados por el acusado: por infracción de Ley el primero al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por quebrantamiento de forma el segundo por el cauce del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Motivos que han de resolverse en orden inverso al de su formulación por exigirlo así el artículo 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El quebrantamiento de forma denunciado en el motivo segundo según el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consiste en no haberse practicado en el Juicio Oral la prueba pericial de los psiquiatras D. José Mª Sánchez y Dª. Pilar Mallada por su incomparecencia al Juicio, que no se suspendió tal y como interesó el Ministerio Fiscal.

La estimación del quebrantamiento de forma previsto como motivo casacional del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige entre los requisitos formales que el solicitante en tiempo y forma de la prueba inadmitida por la Sala formule la correspondiente "protesta" como previene el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, equivalente a la "reclamación" a que se refieren los artículos 855 y 874.3º, por la que se expresa la disconformidad con la resolución denegatoria (Sentencia de 25 de octubre de 1993; 9 de junio de 1994; 7 de febrero de 1995). La protesta excede la naturaleza propia de un puro requisito formal en cuanto exterioriza la falta de aceptación de la decisión judicial; de modo que si no se realiza se entenderá que el proponente se conforma con la decisión en la instancia, y por ello no podrá plantear luego en casación una cuestión resuelta antes con su aquiescencia.

En este caso la prueba referida había sido propuesta por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales. La defensa, en las suyas, propuso la pericial propuesta por el Ministerio Público, haciendola suya. Admitidas por la Sala las pruebas no com parecieron al Juicio los peritos de una de las periciales propuestas y la Sala acordó la continuación del Juicio desestimando la petición del Ministerio Fiscal de suspender el Juicio. La decisión del Tribunal fue aceptada por las partes ya que ni el Ministerio Fiscal ni la defensa formularon protesta alguna en el acto de la Vista, ni en ningún otro momento.

En consecuencia, no existió el quebrantamiento de forma que se denuncia. Pero además en el Juicio Oral habían declarado otro peritos, concretamente los médicos forenses acerca de la adicción al alcohol del acusado y grado de afectación de sus facultades, lo que, por la innecesariedad de una segunda pericia sobre lo mismo, explica aquella aquiescencia de la defensa a la continuación del Juicio Oral, inherente a su falta de protesta fente a la decisión del Tribunal.

El motivo segundo debe por ello ser desestimado.

TERCERO.- El motivo primero, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dice denunciar error valorativo en la prueba aunque encierra en su desarrollo tres cuestiones distintas, merecedoras de motivos distintos:

  1. Aduce la vulneración de la presunción de inocencia respecto al hecho calificado de tentativa de homicidio, consistente en disparar a la cabeza de ANTONIO FERNÁNDEZ, sin conseguirlo por encasquillarse la pistola.

    Según el recurrente no existe prueba de cargo porque la declaración sumarial de ANTONIO FERNÁNDEZ no fue seguida de su testimonio en el acto del Juicio Oral, al no poder ser localizado ni citado por el Tribunal.

    Olvida el recurrente que con independencia del valor que a las declaraciones testificales del sumario excepcionalmente pueda reconocerse como prueba de cargo cuando la comparecencia del testigo al Juicio deviene imposible (fallecimiento, testigo en el extranjero, o en paradero desconocido), y la declaración sumarial se lleva al plenario en términos que permitan la contradicción, como en este caso en que se procedió a su lectura en el acto de la Vista, es lo cierto que la Sala contó con otra prueba: que es la fundamental en este caso el testimonio prestado en el Juicio por CARLOS PASCUAL. Éste declaró como testigo en el Juicio, bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, donde afirmó haber visto a dos metros escasos cómo el acusado, después de dispararle a él apuntó a la cabeza de ANTONIO FERNÁNDEZ y disparó el arma que no hizo fuego porque se encasquilló. Dispuso pues la Sala de instancia de prueba de cargo valida, lícita y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

  2. Alega en segundo lugar que las pruebas balísticas no son concluyentes al no poder determinar la secuencia de los disparos y señalar que fueron dos los disparos fallidos. De donde deduce del recurrente -no los peritos- que quizá éstos ya habían tenido lugar en otra ocasión distinta.

    El alegato carece de la más mínima consistencia para integrar el motivo esgrimido. Este cauce casacional está dirigido a subsanar errores fácticos evidenciados por la propia, directa y literosuficiente eficacia demostrativa de una verdadera prueba documental, no contradicha por ningún otro medio de prueba. Lo que no cabe es afirmar el error sobre la falta de eficacia probatoria del documento aducido, que es lo que el recurrente hace argumentando que "no es concluyente" el peritaje balístico. Además el orden secuencial de los disparos resulta irrelevante y la imposibilidad de determinarlo pericialmente en nada se opone a la verdad de lo afirmado en los hechos probados, sobre la base, además, de la testifical practicada.

    No hay pues dato objetivo alguno en el factum -ni el recurrente siquiera lo indica- que una verdadera prueba documental evidencie como erróneo.

  3. Por último alega el recurrente que el intento de disparo contra ANTONIO FERNÁNDEZ sería constitutivo de un delito de lesiones en grado de tentativa.

    Combatir la calificación jurídica del hecho probado es propio del cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no del aquí elegido destinado a rectificar o enmendar errores de hecho.

    En todo caso la tesis es inacogible: la intención de quien a corta distancia apunta a la cabeza de alguien con una pistola y dispara no es obviamente la de lesionar sino la de matar porque éste es el resultado propio de esa acción, por lo vital de la zona del cuerpo elegida y el carácter letal del arma utilizada.

    Por todo lo expuesto el motivo se desestima.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado ALFONSO HERNÁNDEZ QUINTANA, contra Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo por delitos de lesiones, homicidio en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

.-Excmos. Sres. Don Enrique Bacigalupo Zapater; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Diego Ramos Gancedo; Firmado y Rubricado.

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