STS 999/2002, 30 de Mayo de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:3866
Número de Recurso1239/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución999/2002
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Raquel Olivares Pastor en representación de Lázaro contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 1999 de la Audiencia Provincial de Málaga. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 7 de Fuengirola instruyó procedimiento número 305/98 por delito de robo con fuerza en las cosas contra Lázaro y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 16 de septiembre de 1989, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El acusado Lázaro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado mediante sentencias de fecha 25-9-95 y 8-5-95 (firmezas 25-9-95 y 23-10-95), por sendos delitos de robo a las penas de 1 año de prisión menor y 2 meses y un día de arresto mayor, respectivamente; sobre las 21,40 horas del día 8 de marzo de 1.998, con la finalidad de obtener un ilícito beneficio económico, procedió a saltar la valla de dos metros de altura que circunda al inmueble sito en el nº NUM000 de la calle RONDA000 de la localidad de Mijas-Costa (Málaga), empleado como segunda residencia por Silvia , y tras hacerse con un destornillador que se encontraba en una caja de herramientas del patio de dicha vivienda, procedió a violentar la puerta de acceso a su cocina, llegando a fracturar su cristal. Una vez en el interior de la vivienda procedió a tomar diversas joyas y relojes, pericialmente tasados en 25.000 pesetas, momento en el cual fue sorprendido por una dotación de la Policía Local previamente alertada que procedió a practicar su detención. Los desmedros causados en la puerta han sido tasados pericialmente en 2.850 pesetas.- El acusado padecía el día de autos un cuadro de intoxicación debida a la previa ingesta de alcohol y benzodiacepinas, que limitaba, sin anularlas ni reducirlas drásticamente, sus facultades intelectivas y volitivas.-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al acusado Lázaro , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y verificado en casa habitada, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia modificativa agravante de reincidencia y la atenuante analógica de intoxicación moderada de alcohol y benzociacepinas, a las penas de 15 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento, y proceder a indemnizar por vía de responsabilidad civil a Silvia en la cuantía de 2.850 pesetas, conforme se fundamentó, la que devengará desde esta fecha el interés prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Abónese al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta (art. 58), el tiempo que por esta causa estuvo privado de libertad, de no haberlo sido ya en otra u otras.-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 62, 66 regla 1ª y 4ª y artículo 21.2 del Código penal.- Segundo. Error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión y subsidiariamente impugnó el recurso interpuesto, por todos sus motivos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 20 de mayo de 2002 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, se ha denunciado infracción de ley, por inaplicación de los arts. 62, 66, y y 21, Cpenal.

El argumento de apoyo es que, al tratarse de delito conminado con una pena de privación de libertad de dos a cinco años, la imperativa reducción de la misma, por la estimación de la tentativa, debería haber llevado a la imposición de una pena de un año y no de quince meses. Por otra parte, se reprocha al tribunal que no tomó en consideración la eximente incompleta de drogadicción e ingestión de bebida alcohólica del art. 21, en relación con el art. 20, Cpenal, a pesar del informe del forense y de que estaba acreditado el consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Por eso, entiende el recurrente, se ha infringido las reglas de individualización de la pena 1ª y 4ª del art. 66 Cpenal.

El tribunal de instancia calificó los hechos como delito intentado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, con la agravante de reincidencia y la atenuante analógica del art. 21,6ª en relación con el art. 20,2ª, imponiendo la pena de quince meses de prisión.

Siendo así, hay que decir que la pena está dentro de los límites legales, puesto que la reducción en un grado de la pena prevista de dos a cinco años, la sitúa entre uno y dos años. Así resulta que la aplicada -quince meses- se encuentra dentro del tramo correspondiente a el mitad inferior de la posible en en este caso. Esto, incluso en el caso de que se prescindiera de la existencia de la agravante, que no ha sido puesta en cuestión por el recurrente.

Sí que puede reprocharse al tribunal que no motiva expresamente la reducción sólo en un grado, pero este aspecto de la decisión no puede considerase arbitrario y, por ello, no deberá dar lugar a la casación de la sentencia, dadas las particularidades del caso que se aprecian en la sentencia.

En efecto, el art. 62 Cpenal, al determinar la pena que deba imponerse en presencia de la tentativa, obliga a tomar en consideración el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado. Y lo cierto es que el acusado llegó a penetrar en la vivienda y a tener en sus manos diversos objetos, que se disponía a sustraer, cuando fue sorprendido por la policía. Por lo que hay que concluir que la acción estuvo muy próxima a la ejecución completa y el peligro para el bien jurídico fue realmente elevado. Es por lo que la decisión del tribunal de bajar la pena sólo en un grado ha de estimarse correcta, y, así, el motivo no puede apreciarse.

Segundo

Se ha objetado error en la apreciación de la prueba, del art. 849, Lecrim. El argumento es que el tribunal no tomó en cuenta las manifestaciones del acusado en el sentido de que no recordaba lo sucedido en la fecha de los hechos, por el alcohol y el tranxilium-50 que había ingerido, estando diagnosticado de intoxicación de barbitúricos; y tampoco lo dicho por el agente que intervino en la detención.

Como con toda razón señala el Fiscal, lo primero es poner de relieve que, no obstante la naturaleza del motivo, el recurrente no designó documentos en el escrito preparando el recurso, que, además, en este punto y por lo que se refiere a la petición de que se estime la concurrencia de la eximente incompleta, suscita una cuestión nueva, no examinada en la instancia.

En todo caso, el motivo no puede estimarse, de una parte, porque las declaraciones del acusado y un testigo son pruebas personales documentadas y su plasmación escrita no constituye documento en sentido propio. Y, de otro lado, porque, según se hace constar en la sentencia, el diagnóstico "intoxicación de barbitúricos" no goza de la precisión necesaria para determinar el grado de la misma y su incidencia en la psique del afectado, para cuya apreciación, en fin, el tribunal contó, además, con las manifestaciones de los agentes policiales que realizaron la intervención, que advirtieron en aquél "cierto grado de coherencia y reflejos".

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Lázaro contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 1999 de la Audiencia Provincial de Málaga dictada que condenó como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y verificado en casa habitada, con la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de intoxicación moderada de alcohol y benzodiacepinas y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello, para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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