STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:2481
Número de Recurso1984/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Cosme , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, que le condenó, por delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de los de Huelva, instruyó diligencias previas con el número 331 de 1997, contra el acusado Cosme y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: El día 27 de febrero de 1997 Cosme saltó la tapia del patio de la vivienda sita en NUM000 núm. NUM001 de Punta Umbría, forzó una ventana y a través de ella se introdujo en su interior, siendo sorprendido cuando había preparado para llevarse una sábana envolviendo ropa y tenía en las manos una caja con un exprimidor, un juego de cuchillos y una lata de pintura, objetos valorados en 47.874 pesetas. Los daños no han sido tasados.

    Ha sido condenado anteriormente en sentencias de 28 de marzo de 1995, 3 de diciembre de 1994, y 7 de octubre de 1996, por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, quebrantamiento de condena y robo, habiéndosele concedido en las tres ocasiones los beneficios de la condena condicional.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido condenar a Cosme , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a la pena de un año y siete meses de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales y a abonar a Dª Bárbara , en concepto de indemnización de daños y perjuicios, el importe de los daños causados en la ventana, que se peritarán si el acusado viniera a mejor fortuna.

    Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el instructor y, para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado detenido o en prisión preventiva por esta causa.

    Ofíciese en los Juzgados de lo Penal números 2 y 3 de Huelva, a fin de que pueda revocarse la suspensión de las penas impuestas en los procedimientos 286/94 (ejecutoria 226/95) y 50/96 (ejec. 363/96) del primero y 279/94 (ejec. 98/95) del segundo.

    Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por la representación del acusado Cosme , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Cosme , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señala error en relación a tal circunstancia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia incongruencia omisiva, respecto a la concurrencia de la atenuante 21.2 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de marzo de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO 1.- De forma conjunta y en pocas líneas se formula el presente recurso por vulneración de precepto constitucional (art. 24.2 y 120.3 CE), por infracción de ley al amparo del art. 849.1º y de la LECr y por quebrantamiento de forma del art. 851.3º de la misma Ley.

Se reprocha a la sentencia recurrida no haber apreciado la atenuante de drogadicción incurriendo en error en la apreciación de la prueba, por no haber tenido en cuenta los informes asistenciales de diferentes centros, y de haber incurrido también en incongruencia omisiva por no razonar el rechazo de la atenuante.

  1. - Es doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de la atenuante del art. 21.2 del CP. No se puede apreciar la modificación de responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la atenuante porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación por esta causa ha de resolverse en función de la imputabilidad, esto es, de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Por tanto los supuestos de adicción que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuante, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la drogodependencia. (En este sentido S. 1595/2000, de 16 de octubre).

  2. - En el presente caso los informes de centros asistenciales no acreditan la gravedad de la adicción, ni su relación causal con los hechos y, como señala el Ministerio Fiscal, no son documentos habilitantes para la casación por la vía elegida del art. 849.2º LEcr pues son, como reiteradamente se ha dicho por esta Sala, pruebas personales documentadas y no constituyen ninguno de los supuestos en que excepcionalmente han sido considerados como verdaderos documentos de carácter casacional, tanto más si se tiene en cuenta, que se aportaron al juicio oral elevando a definitivas unas conclusiones provisionales meramente negativas, sin que se practicara pericia médica de los cabellos del acusado por su incomparecencia, como consta en el rollo por comunicación del médico forense, y sin que el acusado volviera a interesar la práctica de aquella pericia, lo que explica que la sentencia no se pronunciara sobre la atenuante del art. 21.2 del CP no pedida, como se ha dicho, ni en las conclusiones provisionales ni en las definitivas, por lo que no cabe apreciar la incongruencia omisiva que se postula cuando el silencio judicial razonablemente puede interpretarse, en último término, como una desestimación implícita (SSTC 4/94, 169/94 y 195/95)

El recurso, en sus diferentes motivos, ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Cosme , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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