STS 438/2001, 14 de Marzo de 2001

ECLIES:TS:2001:2056
ProcedimientoD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ
Número de Resolución438/2001
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Carlos Daniel y Susana , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimotercera, que les condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 39 de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 1 de 1999, contra los procesados Carlos Daniel y Susana y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Vigesimotercera) que, con fecha siete de Febrero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

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    Acto seguido la dotación de la policía nacional que había presenciado el intercambio, procedió a la detención del acusado a quien le intervinieron 11 envoltorios en papel de plata que contenían 9.312 miligramos de cocaína con una riqueza media del 67'5 %, 85.000 pesetas y un teléfono móvil marca Ericson modelo GF 788.

    Sobre las 20 horas del mismo día, los funcionarios de la comisaría de centro, provistos del correspondiente mandamiento judicial concedido por el Juzgado de Instrucción en servicio de guardia, practicaron una entrada y registro en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001NUM002 , domicilio habitual de Carlos Daniel y de su esposa, Susana , mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes estuvieron presentes en la diligencia de entrada y registro, que se practicó a presencia del secretario judicial y del letrado D. Ángel , designado por el acusado.

    En el dormitorio del apartamento se encontró un bolso de viaje de color negro, en cuyo interior se encontraban 4 bolsas de plástico que contenían 988.000, 998.000, 706.000 y 600.000 miligramos, respectivamente de cocaína; asimismo, se hallaron tres trozos de cocaína de 42.000, 2.261 y 431 miligramos de cocaína, respectivamente.

    Encima de la mesa camilla del dormitorio, dentro de un sobre de color amarillo, se encontraron 43 envoltorios de papel de plata que contenía cada uno 900 mg., aproximadamente, de cocaína, y encima de la mesa camilla se hallaba una caja de cartón amarillo en cuyo interior había 49 papelinas de papel de plata que contenían cada una de ellas unos 900 miligramos de cocaína, varios papeles de plata para envolver y una bolsa de plástico transparente que contenía 62.000 miligramos de cocaína.

    Asimismo, se intervino en el apartamento una balanza electrónica marca Tanita y 27.890.000 pesetas, distribuidas en 28 paquetes de billetes que se encontraban en el interior de una bolsa de plástico.

    La cocaína intervenida, que estaba destinada por los acusados a su distribución entre terceras personas, tenía un peso total de 3.482 gramos, de los que 1.012 gr. tenían una riqueza del 35,5 % y los 2479,30 gramos restantes una riqueza del 67,5 %, siendo su valor en el mercado ilícito de unos 30 millones de pesetas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Condenamos a la procesada Susana , como responsable en concepto de autora, de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, multa de sesenta millones de pesetas (60.000.000 de pesetas) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Condenamos a ambos procesado al pago de las costas procesales y acordamos el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos.

    Para el cumplimiento de la pena de prisión se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.

    Firme esta resolución dedúzcase testimonio de particulares para su remisión al Juzgado decano de Instrucción de esta Capital para depurar las posibles responsabilidades penales que puedan existir en la entrega a la procesada de 90.000 pesetas.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de los procesados Carlos Daniel y Susana , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los procesados Carlos Daniel y Susana , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas, al omitirse el hecho del matrimonio entre los acusados, en fecha 10 de septiembre de 1996, como consta en los folios 16, 23, 24, 25 y 44 de la causa; y en relación con los motivos 6º, 7º, 8º, 10º y 11º.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley del artículo 849.2º, por error en la apreciación de las pruebas, en cuanto a que la penada Susana al momento de la práctica de la diligencia de entrada y registro en el domicilio familiar de fecha 7/febrero/1999 estaba acostada, dormida y desnuda y con las luces apagadas. En relación con los motivos 6º, 7º, 8º 10º y 11º.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley del artículo 849.2º, por error en la apreciación de las pruebas, pues no consta de las manifestaciones de los acusados que hubiera bolsa o papelinas con cocaína a la vista en el tiempo en que la penada Susana estuviera en la vivienda que consta en Tercero -B- párrafo 1º de los Fundamentos. Corresponde con el 3º del escrito de preparación del recurso. Las manifestaciones constan en los folios 45, 129 y 130, así como en el acta de juicio oral consta el interrogatorio de la penada. En relación con los motivos 6º, 7º, 8º, 10º y 11º.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas, en cuanto al contenido de Tercero -B- párrafos 2º y 3º de los Fundamentos. En relación con los motivos 6º, 7º, 8º, 10º y 11º.

    MOTIVO QUINTO.- Infracción de Ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas. Y sobre la bolsa negra que contenía en su interior el dinero y la cocaína y forma y momento en que llegó al domicilio en c/ DIRECCION000 , que no se explica de ninguna forma en sentencia. En relación con los motivos 6º, 7º, 8º, 10º y 11º.

    MOTIVO SEXTO.- Por quebrantamiento de forma en la sentencia por el cauce del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad al no expresarse los hechos probados con claridad y dar lugar a manifiesta contradicción en cuanto al conocimiento de la existencia de cocaína en la vivienda por parte de Susana , de la que tan solo consta en hechos probados que estaba durmiendo.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 24.1º y de la Constitución Española, por falta de claridad en los términos de la sentencia en cuanto al supuesto beneficio que obtenía Susana . Se da aquí por reproducido lo expuesto en los anteriores motivos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º.

    MOTIVO OCTAVO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, citándose como infringido el artículo 368, inciso primero y artículo 369.3º del Código Penal, en concordancia con los artículos 28.1º del Código Penal y artículo 261 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se da aquí por reproducido lo expuesto en los motivos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º. Igualmente se da aquí por reproducido lo expuesto en los motivos 9º, 10º y 11º.

    MOTIVO NOVENO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 66-1ª del Código Penal en relación con los artículos 368 y 369 del Código Penal. Se da aquí por reproducido lo expuesto en el motivo 8º.

    MOTIVO DECIMO.- Por infracción de Ley, por el cauce del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas en aplicación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Deberá declararse y rectificarse en segunda sentencia que no queda acreditado en la causa que Susana conociera y participara en los hechos. Se da aquí por reproducido el contenido de los anteriores motivos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º. Se da aquí por expuesto el contenido del motivo 11º.

    MOTIVO DECIMOPRIMERO.- Subsidiario del anterior por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.1º de la Constitución Española, en concordancia con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el particular del derecho a un proceso con todas las garantías y en aplicación del principio in dubio pro reo.

    MOTIVO DECIMOSEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a la petición de suspensión para la práctica de pruebas complementarias solicitado al comienzo de la sesión del juicio oral al amparo del artículo 746.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que fue desestimada y consignada la protesta que consta en el acta del juicio oral, y al objeto de acreditar la interceptación de comunicaciones en el teléfono móvil intervenido al detenido por parte de Funcionarios de Policía verificada con posterioridad a la detención, y al objeto de acreditar la vulneración de un derecho fundamental del artículo 18.3º de la Constitución Española, y la obtención ilegal de pruebas en su contra como opuso la defensa en conclusiones definitivas por las manifestaciones del testigo Ángel . El derecho a la prueba se contiene en cuanto al proceso debido con todas las garantías en el artículo 24.2 de la Constitución Española, y en cuanto al derecho a la defensa en el artículo 24.2 de la Constitución que se declaran infringidos por la negativa del Tribunal a quo a suspender y practicar.

    MOTIVO DECIMOTERCERO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no constar de forma clara, si fue, y cuando, informado de sus derechos constitucionales del artículo 17.3 de la Constitución Española, Carlos Daniel , dando lugar a contradicción, pues los hechos en base al folio 19 de la causa que toma como referencia para justificar su práctica acontecen horas después, no en el momento de la detención en que supuestamente se practicó la diligencia, vaciando de contenido la explicación sobre su práctica, documento que por lo demás no fue reconocido por ninguno de los agentes, ni obra como documental de la acusación que tampoco interesó su lectura en prueba.

    MOTIVO DECIMOCUARTO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alternativamente el 851.1º de la misma Ley, en concordancia siempre con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a las conclusiones definitivas de esta parte de vulneración de derechos fundamentales contenidos en los artículos 17.3, 18.3 y 24 de la Constitución Española, y en concordancia con el artículo 120.3 y 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO DECIMOQUINTO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de derechos fundamentales al detenido declarándose infringidos el artículo 17.3 de la Constitución Española, los artículos 520.2, apartados a), b), c) y d), en concordancia todo ello con el artículo 24.1 de la Constitución Española en cuanto al derecho a un proceso con todas las garantías, y el artículo 24.1 en cuanto al ejercicio efectivo del derecho a la defensa. Se da aquí por reproducido el contenido de los motivos 13º y 14º.

    MOTIVO DECIMOSEXTO.- Subsidiariamente al motivo anterior por Infracción de Ley por el cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 17.3 de la Constitución Española y artículo 520.2, apartados a), b), c) y d), y artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española. Y referido a combatir el primero de los fundamentos de la sentencia, párrafos 1 a 9, inclusive, declarando la vulneración del derecho fundamental afectado y declarando la nulidad de todo lo actuado y absolviendo a los acusados.

    MOTIVO DECIMOSEPTIMO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 17.3 de la Constitución Española y artículo 24 apartados 1 y 2 de la Constitución Española, y artículo 520.2.d de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con los artículos 520 bis, 506 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Y artículo 520 apartados 4 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se da aquí por reproducido el contenido de los anteriores motivos 12º, 13º, 14º, 15º y 16º.

    MOTIVO DECIMOCTAVO.- Subsidiariamente al anterior motivo por infracción de Ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 17 y 24 de la Constitución Española, y artículos 520, 520 bis, 506 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por error en la apreciación de las pruebas que se concreta en el contenido del "Primero" de los Fundamentos Jurídicos, párrafo 10. Declarando la vulneración del derecho fundamental afectado y declarando la nulidad de todo lo actuado y absolución de los acusados.

    MOTIVO DECIMONOVENO.- Infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 18.3 de la Constitución Española y artículo 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española. Se da aquí por reproducido el contenido de los anteriores motivos 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º y 18º.

    MOTIVO VIGESIMO.- Subsidiariamente al anterior motivo por infracción de Ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 18.3 de la Constitución Española y artículo 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española. Error en la apreciación de las pruebas y que se concreta en la revisión del "segundo" de los Fundamentos, en su párrafo 11º, y en el sentido de declarar la vulneración del derecho fundamental y nulidad de la totalidad de lo actuado absolviendo a los acusados.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de Marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se ha indicado en este recurso se formulan veinte motivos, de los cuales los once primeros afectan únicamente a Susana y los nueve restantes a ambos procesados.

En el Motivo Primero, por infracción de Ley y al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se pretende se añada a los Hechos Probados que los citados acusados habían contraído matrimonio el 10 de septiembre de 1996.

Ello en base a los folios 16 (unión de documentos a las actuaciones policiales), 23, 24, 25 y 44 (copias del Libro de Familia y de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil de Madrid) de las actuaciones.

Más en el párrafo tercero de los Hechos Probados se dice que el registro a que se refiere este procedimiento tuvo lugar en la vivienda en la que tenían su domicilio habitual Carlos Daniel y su esposa Susana . Y en el párrafo primero del Fundamento de Derecho Tercero B) se recoge que la acusada refirió en el plenario (el 3 de febrero de 2000) que llevaba casada con Carlos Daniel cuatro años y medio.

Por tanto el dato que se quiere incluir consta ya tanto en su realidad como en su fecha posterior a la sentencia por la que había sido condenado anteriormente -3 de noviembre de 1.993- el procesado; por lo que este Primer Motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Los cuatro motivos siguientes también se formulan al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal.

En el Segundo se pretende se incluya en la narración fáctica que en el momento de la práctica de la diligencia de entrada y registro en el domicilio familiar el 7 de febrero de 1999, Susana estaba acostada, desnuda, dormida y con las luces apagadas. En el Tercero, que mientras Susana estuvo en la vivienda, no había a la vista bolsas ni papelinas con cocaína. En el Cuarto se rechaza la argumentación contenida en los párrafos segundo y tercero del Fundamento de Derecho Tercero B). Y en el Quinto que no se explique en la sentencia la forma y momento en que la bolsa negra que contenía el dinero y la cocaína llegó al domicilio de los acusados, sin recoger la versión que sobre ello dio Carlos Daniel .

Más estas pretensiones se argumentan fundamentalmente en base a las manifestaciones de los funcionarios policiales intervinientes, en las del Letrado que asistió al registro y en las de los propios acusados. Y, como reconoce el recurrente, tales declaraciones no tienen valor documental aun cuando se recojan en el acta del juicio oral.

Y en cuanto a los documentos relativos a las cuentas corrientes de la acusada citados en el Motivo Cuarto, emitidas por la Delegación en Madrid de la Agencia Tributaria, por el Banco Central Hispano, por Argentaria y por Caja Madrid (folios 83, 84 y 114 a 116), carecen de literosuficiencia, sin que por sí mismos puedan desvirtuar las argumentaciones que en la parte de la sentencia citada hace el Tribunal de instancia.

Por ello los Motivos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del recurso también deben ser desestimados.

TERCERO

Los dos motivos siguientes se formulan por quebrantamiento de forma, en base al número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el Motivo Sexto, con transcripción de los párrafos 1 y 2 del Fundamento de Derecho Tercero B), de los párrafos 4 y 5 de los Hechos Probados y con referencia a las declaraciones de ambos procesados, se alega falta de claridad y contradicción en cuanto al conocimiento por parte de Susana de la existencia de cocaína en la vivienda, negándose, en definitiva, su participación en los hechos de autos.

En el Motivo Séptimo, con alusión a la investigación del patrimonio de los acusados solicitada por el Fiscal, se aduce que no existe en los hechos probados ningún pronunciamiento que justifique el posterior razonamiento que conduce a la conclusión de que Susana participaba en los hechos y se beneficiaba con ellos.

Ahora bien, la falta de claridad surge cuando en el relato fáctico se emplean expresiones ininteligibles u oscuras que hacen difícil su comprensión, o cuando en él se omiten elementos importantes que impiden conocer la verdadera realidad de lo ocurrido. Y la contradicción cuando dos hechos comprendidos en el relato sean inconciliables entre sí.

Lo que no ocurre en el presente caso, en el que se plantean cuestiones de fondo relativas a la correcta o incorrecta aplicación a Susana de los preceptos penales por lo que ha sido condenada, que serán examinados al estudiar los siguientes motivos formulados por infracción de Ley; por lo que los Motivos Sexto y Séptimo del recurso deben ser igualmente desestimados.

CUARTO

Los dos motivos siguientes se formulan por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el Motivo Octavo, con cita de los artículos 28.1º y 369.3º del Código Penal y 261 de la Ley Procesal, se denuncia fundamentalmente la aplicación indebida del artículo 368, inciso primero, del citado Código.

En el Motivo Noveno, con cita de los artículos 66.1º y 368 del Código Penal, se denuncia, con carácter alternativo y subsidiario del anterior, la aplicación indebida del número 3 del artículo 369 del mencionado Código.

Ambos motivos van a ser estudiados conjuntamente para mantener la unidad del razonamiento empleado.

En el Motivo Octavo se alega que incluso admitiendo la literalidad de los hechos probados, no concurre ni el elemento objetivo ni el subjetivo del tipo del injusto por el que ha sido condenada Susana , puesto que para su aplicación no basta con que conociera la conducta de su marido referida a la guarda, manipulación y venta de papelinas, ya que por su condición de esposa está exenta de la obligación de denunciar los hechos.

Para el análisis de esta argumentación procede recordar que según los Hechos Probados de la sentencia, redactados en base al acta de entrada y registro de la vivienda común de los procesados (folios 6 y 7 del sumario), la cocaína intervenida se encontró en dos lugares distintos, como son en el interior una bolsa de viaje de color negro y encima de dos mesas existentes en el apartamento.

Según la indicada relación fáctica "encima de la mesa camilla del dormitorio, dentro de un sobre color amarillo, se encontraron 43 envoltorios de papel de plata que contenían cada uno 900 mg. aproximadamente de cocaína, y encima de la mesa camilla se hallaba una caja de cartón amarillo en cuyo interior había 49 papelinas de papel de plata que contenían cada una de ellas unos 900 miligramos de cocaína, varios papeles de plata para envolver y una bolsa transparente que contenía 62.000 miligramos de cocaína".

En el artículo 368 del Código Penal se tipifica la conducta consistente en la tenencia de drogas preordenadas al tráfico con la expresión "o las posean con aquellos fines".

Este tipo delictivo exige pues la concurrencia de dos elementos. El objetivo, tenencia, acreditable por prueba directa al ser un hecho exterior perceptible por los sentidos, y el subjetivo, destino al tráfico, normalmente apreciable a través de un juicio de inferencia razonablemente basado en las circunstancias concurrentes que resulten acreditadas.

Sabido es que la doctrina de esta Sala ha establecido que, en principio, la mera convivencia no implica por sí sola coautoría en el tráfico de drogas o en la tenencia de éstas para el tráfico, siendo preciso analizar cada caso concreto.

Pues bien en este caso existen al menos 92 papelinas conteniendo cada una aproximadamente 900 miligramos de cocaína ostensiblemente colocadas sobre las dos mesas que hay en el pequeño apartamento en el que reside y se encuentra Susana , lo que implica cotenencia de dicha sustancia, de la que tiene facultad de disposición.

Papelinas de cocaína destinadas a terceros como lógicamente lo acredita su número, envoltorios y disposición formal de las mismas, además de las circunstancias en que se produjo la detención de su marido descrita en el inicio de la narración fáctica.

Por ella la afirmación contenida en el párrafo final de dicha narración relativa a que la cocaína intervenida estaba destinada por los acusados a su distribución a terceras personas, en lo que se refiere a las aludidas papelinas, está perfectamente acreditada por lo que debe ser mantenida en esta vía de la casación, con la lógica consecuencia de que el inciso primero del artículo 368 del Código Penal ha sido correctamente aplicado a la procesada Susana .

Ahora bien, no ya de forma fácilmente visible sino en el interior de un bolso de viaje de color negro, se encontró cocaína en cantidad superior a los 3 kilogramos.

Ni la situación de la droga, ni la forma en que se explica su reciente llegada al apartamento, ni el nivel de vida de la acusada, ni sus medios económicos permiten afirmar de forma única e indubitada que Susana conocía su existencia y compartía su tenencia, lo que lleva a considerar que la conducta de la misma, dada la cantidad de cocaína que había en las papelinas y su grado de pureza, no supera los límites que la doctrina de esta Sala ha fijado para la notoria importancia.

Por tanto, los Motivos Octavo y Noveno deben ser desestimados en cuanto denuncian la aplicación indebida del inciso primero del artículo 368 del Código Penal, y estimados en su alegación referida a la aplicación indebida del número 3º del artículo 369 del citado Código. Ello con exclusiva referencia a Susana .

QUINTO

En los Motivos Décimo y Undécimo, por el cauce de los artículos 849 de la Ley Procesal Penal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con invocación del artículo 24 de la Constitución, se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia y, subsidiariamente, del in dubio pro reo.

Se alega que lo encontrado en la vivienda, las características de ésta y la presencia en ella de Susana , no son más que datos indiciarios ausentes de verdaderos elementos probatorios que la relacionen con las supuestas actividades de su esposo. Y, en todo caso, de lo actuado surge la duda más que razonable sobre que Susana estuviera al corriente y conforme con los planes de Carlos Daniel .

Más en el Fundamento de Derecho anterior ya se ha expuesto que la procesada tenía a su disposición, pudiendo deshacerse de ellas en cualquier momento, al menos 92 papelinas de cocaína con unos 900 miligramos de esta sustancia cada una, cuyo destino al tráfico resulta no sólo de su cantidad y características, sino del hecho de que su marido fuera detenido cuando procedía a su venta.

En cambio se ha entendido que del lugar en que se encontraban los más de 3 kilogramos de cocaína que había en el interior de una bolsa de viaje, cuya entrada en el apartamento se pudo producir en ausencia de la acusada, no se infiere con la necesaria seguridad que esa cantidad de droga de notoria importancia fuera conocida, poseída y asumida por ella.

Por lo que a lo razonado y expuesto en dicho Fundamento Jurídico nos remitimos en respuesta a los temas en los Motivos Décimo y Undécimo planteados.

SEXTO

En el Motivo Decimosegundo, primero de los formalizados en nombre de ambos procesados, por el cauce del número 1 del artículo 850 de la Ley Procesal Penal, con cita de los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 18.3 y 24 de la Constitución, se denuncia la desestimación por la Sala de instancia de la petición de la defensa de suspensión del juicio oral formulada al comienzo de la sesión en base al artículo 746.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para que se acreditara la interceptación por la Policía de llamadas al teléfono móvil intervenido a Carlos Daniel .

El citado precepto procesal establece que procederá la suspensión del juicio oral cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria.

Como recuerda la sentencia 440/97, de 4 de abril, la información suplementaria supone una clara excepción al principio de preclusión en cuanto exige un retroceso a la fase de instrucción, siendo sólo posible cuando el conocimiento de algo hasta entonces desconocido o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en el thema decidendi del proceso.

En el presente caso consta en el acta de la vista que el Fiscal se opuso a la petición de la defensa argumentando que el escrito de acusación no estaba basado en ninguna intervención telefónica, por lo que lo alegado no afectaba a las pruebas que iban a ser utilizadas, y que la Sala acordó no haber lugar a la suspensión por no existir ninguna nueva revelación que avoque a una instrucción suplementaria.

Se trata de un acuerdo acertado y suficientemente razonado dado el momento en que se produjo que como tal debe ser respetado en casación, con la consiguiente desestimación del Motivo Duodécimo del recurso.

SEPTIMO

El Motivo Decimotercero se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se alega que "a Carlos Daniel no se le informó ni se le permitió la efectividad de sus derechos desde su detención".

El Motivo Decimocuarto también se plantea por quebrantamiento de forma, con cita de los números 1 y 3 del artículo 851 de la Ley Procesal Penal, y en él se alega que el Tribunal de instancia no ha resuelto de forma motivada las cuestiones que sobre vulneración de derechos fundamentales se plantearon en el escrito de conclusiones definitivas.

En el Motivo Decimoquinto, por el cauce de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con cita del artículo 24.1 de la Constitución, se denuncia la vulneración de los artículos 17. 3 de este Texto Fundamental y 520.2 de la Ley Procesal.

En el Motivo Decimosexto, formulado con carácter subsidiario al anterior, por el mismo cauce y con cita de los mismos preceptos, se alega que la confesión de Carlos Daniel se obtuvo de forma ilegal, contaminándose así todo el proceso.

En el Motivo Decimoséptimo, por idéntica vía y con cita, además, de los artículos 506 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la incomunicación a la que fue sometido el detenido Carlos Daniel sin la debida autorización judicial. Alegación que se reproduce con carácter subsidiario en el Motivo Decimoctavo.

El Motivo Decimonoveno se formula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose en él la infracción de los artículos 18.3 y 579.2 de la Constitución y de la Ley Procesal, respectivamente. En él, tras exponerse la sospecha de que la Policía entró en el apartamento de los acusados sin la debida autorización antes de que tuviera lugar la entrada judicialmente acordada, se denuncia que en Comisaría se atendieron las llamadas hechas al móvil intervenido a Carlos Daniel .

Y en el Motivo Vigésimo, dando por reproducido lo alegado en los anteriores y, en especial, en el anterior, se solicita la nulidad de la totalidad de lo actuado con la consiguiente absolución de los procesados.

De lo expuesto resulta que junto al vicio in iudicando denunciado en el Motivo Decimocuarto, lo que se alega es, como manifiesta el recurrente en su escrito de 11 de septiembre de 2000 unido al Rollo de esta Sala, la vulneración de derechos fundamentales derivada del comportamiento policial seguido al procederse a la detención de Carlos Daniel y con posterioridad a ella.

Dada la repetición de denuncias y argumentaciones que sobre estos extremos se hacen en los motivos indicados, en busca de una respuesta sistemática, su examen se hará conjuntamente si bien individualizando cada una de las violaciones alegadas.

OCTAVO

Examinando en primer lugar la alegación de insuficiente motivación en la respuesta dada por el Tribunal de instancia a la denuncia de vulneración de derechos fundamentales hecha en las conclusiones definitivas de la defensa, es de señalar que dicha Sala, tras recoger en el Antecedente de Hecho Segundo tales alegaciones, estudia de forma razonada y clara en el Fundamento de Derecho Primero las circunstancias en que se produjo la detención de Carlos Daniel , la cuestión relativa a la información de sus derechos, su situación durante la permanencia en dependencias policiales, las manifestaciones que hizo en ellas, la forma en que se practicó la entrada y registro en su domicilio y lo relativo a las llamadas hechas en el teléfono móvil del acusado, llegando a la conclusión recogida en el párrafo final del citado Fundamento Jurídico de que "ningún precepto constitucional ni de legalidad ordinaria se ha vulnerado en la instrucción del sumario que, efectivamente, haya causado indefensión e implique la nulidad interesada".

Lo que ciertamente supone dar contestación razonada a los temas jurídicos planteados por la defensa de los procesados en conclusiones definitivas relativas a nulidad de actuaciones por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en los artículos 17 y 18 de la Constitución.

NOVENO

La alegada infracción policial de los derechos fundamentales del detenido se puede sistematizar de la siguiente forma:

  1. Al ser detenido Carlos Daniel en la tarde del día 7 de febrero de 1999, no fue informado de sus derechos en la forma establecida en los artículos 17.3 de la Constitución Española y 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. Al detenido se le tomó declaración en las dependencias policiales sin la asistencia del Letrado por él designado.

  3. Carlos Daniel permaneció incomunicado en la Comisaría desde el momento de su detención, sobre las 17 horas del día 7 de febrero de 1999, hasta que se practicó la diligencia de entrada y registro en su domicilio, sobre las 20 horas del indicado día, sin autorización judicial.

  4. Sospecha de que antes de la entrada judicialmente acordada, agentes de la Policía entraron en el domicilio de los acusados sin la preceptiva autorización.

  5. Durante la detención policial de Carlos Daniel fueron atendidas llamadas que se recibían en el teléfono móvil intervenido al acusado con la consiguiente vulneración del artículo 18.3 de la Constitución.

Estas cuestiones van a ser analizadas a continuación.

DECIMO

Respecto a la primera de estas alegaciones, falta de información al detenido de sus derechos, es de señalar:

- Que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional número 14560 y 23692, Instructor y Secretario del correspondiente atestado, manifestaron en el juicio oral que a Carlos Daniel se le leyeron sus derechos en el momento de su detención, y que ya en Comisaría se le comunicaron por escrito, extendiéndose la Diligencia correspondiente que el detenido se negó a firmar.

- Que al folio 19 de las actuaciones aparece dicha Diligencia extendida a las 17,17 horas del día 7 de Febrero de 1999, en la que se hace constar que "el detenido se niega a firmar sus derechos una vez informado de los mismos".

- Que en la Diligencia consta el nombre, apellidos y número de teléfono del Letrado designado por Carlos Daniel para que le asistiera, quien manifestó en la vista oral que sobre las cuatro de la tarde fue informado por la Policía de que había una persona detenida.

- Que según consta al folio 21 de la actuaciones, Carlos Daniel manifestó su deseo de no prestar declaración en Comisaría, limitándose a presentar fotocopias del Libro de Familia y del Acta de Matrimonio con Susana .

De lo que deriva que el citado detenido sí fue informado debidamente de sus derechos y que, como manifiesta el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia, "tenía la protección de la asistencia técnica de un letrado que garantizaba, desde las primeras horas de producirse la detención, la efectividad de la defensa".

UNDECIMO

La segunda denuncia de vulneración de derechos fundamentales se refiere a la supuesta declaración de Carlos Daniel a la Policía sin asistencia letrada.

Es cierto que en el escrito dirigido por el Instructor del atestado al Magistrado Juez de Guardia de Madrid (folios 1 y 2) solicitando mandamiento de entrada y registro en el domicilio del acusado, se recoge que éste "en primeras manifestaciones dice que está enfermo de sida y que se dedica a esto para sufragar el tratamiento" y que "muy nervioso manifiesta al instructor de las presentes que en citado apartamento se encuentra su mujer también enferma de sida y que estaría dispuesto a entregar a los actuantes los dos kilos y medio aproximadamente de cocaína que tiene en el mismo si a su mujer no se le causan problemas".

Más no se trata de una declaración del detenido que, como ya se ha dicho, se negó a hacerla en las dependencias policiales, sino de unas manifestaciones espontáneas que se producen en el momento de la detención, cuando aún no es posible la presencia de Letrado, que no son producto de un interrogatorio y que no constituyen auténticas pruebas, si bien pueden suponer un válido elemento de investigación que permita la obtención de aquéllas.

DUODECIMO

El Abogado que asistió al acusado en las primeras actuaciones manifestó en el juicio oral que sobre las cuatro de la tarde le llamaron desde Comisaría, diciéndole que había un detenido y citándole para las ocho de la tarde. Al parecer sobre esa base se afirma que Carlos Daniel estuvo incomunicado en Comisaría sin autorización judicial.

Teniendo en cuenta que la detención se produjo sobre las 17 horas del día de autos (Hechos Probados) y que la entrada en el domicilio del acusado tuvo lugar a las 20 horas del indicado día con la asistencia del Letrado, el tiempo que Carlos Daniel permaneció en las dependencias policiales sin Abogados, en el que no aparece se practicara diligencia alguna, no permite afirmar que se encontrara en situación de incomunicación en el sentido expresado en el artículo 527 de la Ley Procesal Penal. Máxime teniendo en cuenta que, como afirma el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia, el Letrado pudo perfectamente en ese tiempo personarse en la Comisaría y comprobar la real situación del detenido.

También se alude en el recurso a la posibilidad de que agentes policiales hubieran entrado en el apartamento de los acusados antes de que la misma fuera autorizada judicialmente. Mera sospecha respecto de la cual, como se reconoce en el motivo decimonoveno del recurso, no existe confirmación alguna.

Igualmente declaró el citado Letrado en la vista oral que mientras estuvo en Comisaría esperando la llegada de la Secretaria Judicial, escucho que un teléfono comenzaba a sonar y a los policías que decían "es otra vez ese". Con ello y con la extemporánea presentación con el escrito de preparación del recurso de una copia de una factura en la que constan dos llamadas hechas a las 20 horas 56 minutos y a las 21 horas 40 minutos del 7 de febrero de 1999 a un número que se dice es el del móvil del acusado, con una duración de 1 y 14 segundos respectivamente, se alega que dicho móvil estuvo intervenido sin la preceptiva autorización judicial.

Más, como dice la Sala de instancia en el Fundamento Jurídico Primero de su sentencia, en modo alguno aparece acreditada una interceptación de las comunicaciones telefónicas del acusado, con la consiguiente vulneración del artículo 18.3 de la Constitución.

Debiendo tenerse en cuenta que, como se ha recogido en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia, el representante del Ministerio Fiscal manifestó al inicio del juicio oral que el escrito de acusación no estaba basado en ninguna intervención telefónica, por lo que su posible existencia no afectaba a las pruebas que iban a utilizar.

De lo expuesto deriva que ninguna de las violaciones de derecho fundamentales del acusado Carlos Daniel imputadas a la Policía han resultado acreditadas.

Siendo de resaltar que la única anomalía detectada por la Audiencia, relativa a la posible entrega de 90.000 pesetas a Susana al practicarse el registro de su domicilio, ha originado el acuerdo de que se deduzca testimonio de los particulares pertinentes y se remita al Juzgado Decano para depurar las posibles responsabilidades penales.

Por todo lo expuesto los Motivos Decimotercero a Vigésimo, referidos a ambos acusados, deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR en los motivos a él referidos, AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Carlos Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimotercera, con fecha siete de Febrero de dos mil, en causa seguida al mismo y otra, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas por él ocasionadas en el recurso.

Y, QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR en parte, por los motivos que a ella exclusivamente afecten, concretamente por el motivo noveno, AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Susana , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimotercera, con fecha siete de Febrero de dos mil, en causa seguida a la misma y otro, por delito contra la salud pública, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos respecto de Susana de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 39 de los de Madrid, con el número 1 de 1999, y seguida ante a la Audiencia Provincial de esa Capital, Sección Vigesimotercera, por delito contra la salud pública, contra los procesados Carlos Daniel y Susana , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha siete de Febrero de dos mil, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la narración de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquéllos.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados, en cuanto se refieren a Susana , son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal, al que corresponden las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.

La pena privativa de libertad, dadas las ya expuestas circunstancias personales de la procesada y su participación en los hechos, se fija en tres años de prisión.

Y la multa, visto el valor total de la droga intervenida y la parte de ella a la que se refiere la conducta de la acusada, se fija en trescientas treinta mil pesetas, cifra ésta propuesta con carácter subsidiario en el punto 3º del Suplico del presente recurso.

III.

FALLO

Se condena a la procesada Susana como autora de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de tres años de prisión, multa de trescientas treinta mil pesetas -330.000 Pts-, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de treinta días, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; penas estas que sustituyen a las impuestas en la sentencia de instancia.

Se mantiene la condena del procesado Carlos Daniel a las penas de once años y tres meses de prisión y multa de sesenta millones de pesetas; así como los demás pronunciamientos sobre penas accesorias, costas comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos y otros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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