STS, 16 de Octubre de 1991

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso4293/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª María Rodríguez Puyol.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 5 de 1985, contra Juany otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    El 14 de julio de 1982, en un descampado de la localidad de Parla, funcionarios del Grupo Antidroga Central de la Dirección General de la Guardia Civil, sobre las 15:30 horas, procedieron a la detención del procesado Marco Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando realizaba una operación de venta de cocaína con persona cuya identidad no consta pues logró huir del lugar, siendo la cantidad de dicha sustancia, intervenida a Marco Antonioen el vehículo Citroen GSA E-....-Wen que se había trasladado al descampado, la de 1.450 gramos depositados en el interior de unas bolsas y éstas dentro de una caja, alcanzando un valor aproximado en el comercio ilícito de 7.250.000 ptas.

    En la misma operación se ocupó al otro procesado, Juan, mayor de edad y sin antecedentes penales, que había conducido a Marco Antonioen el vehículo indicado y del que no consta el conocimiento de la actividad que a unos metros alejada de él se desarrollaba, una pistola modelo Mortian, del calibre 6'35 mm., en perfecto estado de funcionamiento con el nº de identificación borrado, y que llevaba en el bolsillo del pantalón, sin la oportuna guía y careciendo de licencia para ello.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Marco Antonioy Juan, como responsables en concepto de autores de sendos delitos contra la salud pública el primero de ellos y de tenencia ilícita de armas Juan, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno, a las penas de seis años y un día de prisión mayor a cada uno de los procesados y multa de 1.600.000 ptas. a Marco Antonio, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la tercera parte de las costas procesales cada uno de ellos.

    Debiendo absolver y absolviendo a Juandel delito contra la salud pública de que también se le acusaba, con declaración de oficio de la tercera parte de las costas restantes.

    Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa.

    Dese a la sustancia y arma intervenidas el destino legal.

    Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor respecto de Marco Antonio. Reclámese la Pieza de Responsabilidad Civil de Juan, debidamente concluida.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, por el procesado Juan, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, por la representación del procesado se formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Fundado genéricamente en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LO 6/1985, de 1 de julio) que autoriza la interposición de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cuando, como en el presente caso, exista infracción del precepto constitucional. El precepto infringido es el artículo 24.2º de nuestra Ley Fundamental.

    MOTIVO SEGUNDO.- Fundado genéricamente en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el párrafo 1º del artículo 849 de la misma Ley, por indebida aplicación, de los artículos 254 y 255.1º, del Código Penal, a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

    MOTIVO TERCERO.- Fundado genéricamente en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el párrafo 1º del artículo 849 de la misma Ley, por inaplicación a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida del artículo 256 del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que lo autoriza cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si éste resulta de documentos auténticos que muestran la equivocación evidente del juzgador y no estuvieren desvirtuados por otras pruebas.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día siete de cotubre de mil novecientos noventa y uno. Con la asistencia del Letrado recurrente D. Joaquín de Póo Pardo, en representación del procesado, que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó los cuatro motivos del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fue condenado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del Código, con la agravación específica establecida en el 255.1, al tener la pistola incautada sus números de identificación borrados.

Contra dicha resolución se interponen cuatro motivos de casación, pocas veces como en este caso de manera tan infundada y, si se permite la expresión, tan atrevida y temeraria .

Tan evidente es lo que se acaba de afirmar que, fuera de lo que debe ser norma usual del razonamiento casacional , se adelanta y anticipa el criterio y la decisión que ahora se va a sostener.

El acusado, conduciendo un vehículo cuya propiedad no consta, llevó al otro condenado no recurrente, a un descampado de Parla, ciudad próxima a Madrid, siendo sorprendido éste cuando realizaba "una operación de venta de cocaína" consistente en casi kilo y medio que en bolsas de plástico, dentro de una caja, se había transportado en el referido vehículo de motor.

Al ahora impugnante, que fue absuelto del delito contra la salud pública, se le ocupó en uno de sus bolsillos (según la Guardia Civil cuando estaba todavía dentro del coche) una pistola de calibre 6'35 mm. en perfecto estado de funcionamiento, sin guía ni licencia, y con los números de identificación borrados .

SEGUNDO

El primer motivo se funda en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto establece el derecho a la presunción de inocencia, afirmándose a la vez que el recurrente no tuvo conciencia de la ilícitud de la posesión del arma intervenida .

Existe mínima actividad probatoria, no ya por las declaraciones de la Guardia Civil ratificadas en el plenario sino por los datos objetivos que suponen, con gran relevancia en este caso, la detentación de la pistola. Decir ahora que no se tenía conciencia de la ilícitud de esa posesión es cuando menos pueril. Jurídicamente es insostenible porque no hay ningún dato, ninguna circunstancia que permita creer que el acusado desconocía la ilegalidad, los riesgos y las consecuencias del hecho, aunque fuera cierta la versión que da en el sentido de que la pistola le fue intervenida en el bolsillo de su pantalón, fuera ya del coche del que casualmente la acababa de coger.

No se trata pues de prueba indiciaria sino de pruebas directas valoradas por la instancia en la forma que creyó más ajustada a derecho, según su íntima convicción, a la vista de lo dispuesto en el artículo 741 procedimental. El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega la indebida aplicación de los artículos 254 y 255 del Código, al principio referidos. El motivo debió ser inadmitido de acuerdo con el artículo 885.1 de la norma adjetiva, también por el artículo 884.3 porque no se respetan los hechos probados.

La falta absoluta de fundamento se patentiza porque nada se aporta para refutar el hecho probado. La causa de inadmisión en el trámite sería en la fase decisoria causa de desestimación.

El tercer motivo, que también ha de ser desestimado, denuncia la inaplicación indebida del artículo 256 del Código Penal por la misma vía casacional del error jurídico.

A este respecto la jurisprudencia más moderna (Sentencias de 12 de febrero, 15 de marzo y 15 de junio de 1990) ha entendido, frente al criterio de la absoluta discrecionalidad imperante en principio respecto de la facultad que aquél precepto contiene, que la existencia de los condicionamientos a los que se subordina esa función discreccional, es posible someterla a la revisión casacional por tratarse de un supuesto de discrecionalidad no absoluta sino reglada . Lo que acontece es que no existen razones fiables como para rectificar el juicio de valor al que llegaron los jueces de la Audiencia. No concurren motivos de ninguna clase que permitan, en justicia, llegar a la atenuación de la pena que se solicita por quien, aunque quedara fuera del delito contra la salud pública, "se movía" dentro del mundo de la droga .

El cuarto motivo también debió ser inadmitido, hoy desestimado, por imperio esta vez del artículo 884.4 procesal, porque el error de hecho en la valoración de la prueba del artículo 849.2 también de la Ley de Enjuiciamiento, pretende basarse en las declaraciones del propio acusado a través del escrito que en su día dirigió al Juzgado de Instrucción. Se trata de actos o declaraciones personales documentadas sin ningún valor a los efectos casacionales del error de hecho. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Juan, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida al mismo y otro por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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