STS, 26 de Diciembre de 1996

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2962/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Jose Pablocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora que le condenó por delito de tenencia ilícita de armas los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Cantón.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Zamora instruyó sumario con el número 97/94-PA contra Jose Pabloy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 21 de Septiembre de 1995 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PROBADO, y así se declara: Sobre las 21,15 horas del día cinco de Octubre de 1994, el vehículo matrícula portuguesa JL-....-...., Mercedes, conducido por el acusado Jose Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, de profesión industrial (montajes eléctricos) fué detenido por funcionarios de la Policía Nacional, en el puesto fronterizo de San Martín de Pedroso, Zamora, y al proceder a su identificación, se encontró en la "bandeja" trasera del vehículo, dentro de un botiquín, un revólver marca "Smith y Wesson Long", 32 largo modelo 31-1, número de serie Aya NUM000, fabricado en USA, y que hacía viaje desde la localidad portuguesa de Mogadouro hacia La Manga del Mar Menor-Murcia, donde debía permanecer algunos días por motivos profesionales. El arma fué intervenida junto con 18 cartuchos "Geco 32 S y WL", un cuchillo de monte, una llave de pugilato, así como 75.000 pts. y 158.937 pts. como contravalor de doscientos dos mil quinientos escudos. El acusado tenía colocados seis cartuchos en el tambor del revólver, cuando le fué intervenido. El arma se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y apta para el disparo.

    El acusado carecía de licencia de armas y de guía de pertenencia, exigida por la normativa de España, teniéndola, documentada en su país de origen".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Pablo, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio activo y pasivo, y al pago de las costas del juicio.

    Se declara el COMISO del arma intervenida circunstanciada en estas Diligencias y a que hace referencia el informe del Gabinete de Balística Forense de la Comisaría de Policía Científica.

    Hágase entrega con carácter definitivo al acusado de las siguientes cantidades setenta y cinco mil pesetas -75.000 pts.- (folio 5) así como de DOSCIENTAS DOS MIL QUINIENTOS ESCUDOS (su contravalor en pesetas de ciento cincuenta ocho mil novecientas treinta y siete pesetas (folio 6), que le fueron ocupadas al acusado.

    En cuanto a lo acordado en la Pieza de Situación personal se acordará lo que proceda en cuanto a la prestación de 60.000 pesetas de la fianza prestada en la libertad provisional en que se encuentra el acusado.

    Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa preparación ante esta Audiencia Provincial, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, Jose Pabloque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2 de la LECr. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del numeral primero del art. 849 de la Ley Procesal Penal por aplicación indebida de los arts. 254 y 255 del CP y por inaplicación del art. 6 bis A) del mismo texto legal.

TERCERO

Al amparo del numeral primero del art. 849 de la LECr., por infracción del principio fundamental de presunción de inocencia, recogido en el art. 24 de la CE.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por el procesado, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 13 de Diciembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los tres motivos del recurso constituyen una unidad problemática y deben ser tratados en forma conjunta. En el primero de ellos se alega un error de hecho en la apreciación de la prueba "derivado del acta del juicio y del conjunto de las diligencias, así como del propio contenido de los hechos probados". Sobre esta base viene a sostener que "se debió declarar probado que (su) mandante ignoraba que la documentación expedida en su país relativa al arma que portaba era ineficaz en España y, consecuentemente, su pleno convencimiento de que su actuación era completamente ilícita, es decir, que nunca tuvo conciencia de la ilicitud de su acto y, desde luego, mucho menos de la agravación a la que (se hacía referencia)". La misma cuestión se reproduce en el segundo motivo por la vía de la infracción del art. 6 bis a) CP. y en el tercero del recurso por la del art. 24.2 CE.

El recurso debe ser estimado parcialmente.

  1. La cuestión planteada se refiere al error de prohibición llamado indirecto, en el que, como es sabido, el autor obra suponiendo que existe una causa de justificación a su favor. En particular el recurrente alega que entendió que la autorización que le acuerda el derecho portugués, debe regir también en otro Estado de la Unión Europea. En este sentido la Sala no puede compartir el punto de vista sostenido por la Audiencia cuando afirma que "la ignorancia a que se refiere el error de prohibición debe probarla quien la alega", dado que el conocimiento (potencial) de la antijuricidad es un elemento esencial de la culpabilidad y de acuerdo con el art. 24.2 CE y el art. 6.2 CEDH, que establecen el principio de la presunción de inocencia, la culpabilidad debe ser probada por la acusación. Considerar que la alegación por el acusado de una circunstancia que excluya la punibilidad tiene el carácter de una excepción similar a las del proceso civil, es producto de un erróneo paralelismo entre dos sistemas procesales que responden a finalidades diversas.

  2. Aclarado lo anterior el error de prohibición alegado por el recurrente se funda en la creencia de la validez en España de la autorización para portar el arma que le fue otorgada en Portugal, donde reside. Se trata de un caso clásico de error de prohibición, semejante a los que han servido en la doctrina para ejemplificar en esta materia. La Audiencia rechazó el error alegado por el acusado afirmando que "cualquier persona de cultura media" debió saber que las licencias de armas sólo rigen en el Estado que les otorga, aunque se reconozca la libre circulación de personas dentro de la Unión Europea. Este criterio, en tanto punto de apoyo para la ponderación de la prueba, puede ser objeto de revisión en casación, dado que se relaciona -como lo vienen sosteniendo múltiples precedentes- con la estructura racional del juicio del Tribunal sobre la prueba. En tal sentido es evidente que la afirmación hecha por la Audiencia resulta contraria a las máximas de la experiencia, toda vez que la cuestión jurídica que está en la base del error alegado es de tal complejidad que no puede ser resuelta por cualquier persona de cultura media. Prueba de ello es el notorio error cometido por la propia Audiencia en un obiter dictum en el que no tiene en cuenta la primacía del derecho comunitario sobre el derecho nacional, inclusive el penal (ver fundamento jurídico tercero, segundo párrafo in fine).

    Por lo tanto, el error alegado por el acusado se debió tomar en cuenta, en la medida en la que el criterio para rechazarlo carece de todo apoyo en las máximas de la experiencia.

    De todos modos, haber admitido la existencia del error no hubiera conducido a la absolución del acusado, toda vez que ningún error de prohibición excluye el dolo, como lo ha sostenido el Defensor en la vista. Ésto surge claramente del art. 6 bis a) CP. derogado y del actual art. 14.3 CP. vigente, que en el caso de error evitable, sólo prevé una reducción de la pena del correspondiente delito doloso equivalente a la reducción de la gravedad de la culpabilidad.

  3. Aclarado lo anterior es preciso considerar si el error ha sido o no evitable. Al respecto se requiere, en primer lugar, comprobar si el acusado tuvo razones para suponer la antijuricidad del hecho. La doctrina discrepa sobre los criterios que son aplicables a estos efectos, pero en términos generales se puede considerar que la opinión dominante aprecia la existencia de tales razones cuando el autor ha tenido alguna duda sobre la antijuricidad y, cuando no la ha tenido, siempre que desarrolle su actividad en un ámbito en el que sabe de la existencia de regulaciones jurídicas específicas o cuando es consciente de que su conducta produce daños a la generalidad o individuos.

    En el presente caso es claro que el recurrente sabía por su experiencia en su propio país que en materia de armas existen reglas específicas, dado el interés del Estado en el control del uso de armas. Por lo tanto, es evidente que su conocimiento de una regulación jurídica especial era razón para averiguar la situación jurídica fuera de su país.

    El acusado, sin embargo, no ha recurrido a ninguna de las fuentes de información que le hubieran permitido despejar su error. De allí se deduce que si efectivamente hubo un error sobre la prohibición o ilicitud del hecho, este error era evitable. Por lo tanto, la pena se debió atenuar en la forma prevista en el art. 66 CP.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado, Jose Pablo, contra sentencia dictada el día 21 de Septiembre de 1995 por la Audiencia Provincial de Zamora, en causa seguida contra el mismo por un delito de tenencia ilícita de armas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Zamora, con el número 97/94- PA y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma Capital, por delito de tenencia ilícita de armas contra el procesado Jose Pablo, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 21 de Septiembre de 1995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 21 de Septiembre de 1995 por la Audiencia Provincial de Zamora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El acusado obró con un error de prohibición evitable (arts. 6 bis a) y 66 CP.), por las razones expuestas en la primera sentencia. Teniendo en cuenta que es extranjero y que supuso normas comunitarias de difícil comprensión para un lego, se debe reducir la pena en dos grados.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Jose Pablocomo autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de 30.000 pts. de multa, con arresto sustitutorio de dos días, manteniendo todos los demás pronunciamientos de la Audiencia, no modificados por el fallo de esta sentencia.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria, se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente, según el art. 2º.2 del CP.

Rec. Núm.: 2962/95

Sentencia Núm.: 1077/96

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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