STS, 15 de Noviembre de 1993

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1504/1987
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Juan Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que le condenó por delitos de: pertenencia a banda armada, robo con intimidación en las personas con porte de armas en oficina bancaria y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Barreda.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción Central Número 1 instruyó sumario con el número 35 de 1985 contra otros y Juan Enrique, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 29 de septiembre de 1987 dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS :

PRIMERO

Que los procesados Joaquín, Simón, Luis Pabloy Juan Enrique, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, integraron, en fechas no determinadas pero comprendidas entre los últimos meses de 1.984 y los primeros de 1.985, un grupo armado intitulado "Militantes anarquistas", de características análogas a la denominada Federación Ibérica de Grupos Anarquistas, "F.I.G.A." por sus siglas, de ideario acrata, cuyos miembros tienen como objetivos la perpetración de atracos para recaudar fondos para el grupo así como la realización de actos violentos contra los que consideran enemigos del movimientos anarquista, tales como oficinas bancarias, Comisarías de Policía, conducciones eléctricas, de radiodifusión y televisión, así como contra los organismos e instituciones básicas del capitalismo; para ello realizaron una infraestructura, en cuya planificación tuvo especial relevancia Joaquín, consistente en un piso alquilado, a nombre de Simón, en la calle DIRECCION000números NUM000y NUM001, NUM002, NUM003, de Barcelona en donde situaron abundantes armas y municiones, así como documentos de identidad, pasaportes y permisos de conducir expedidos a nombre de otras personas con el material necesario para efectuar alteraciones en ellos, pelucas y postizos que empleaban para cambiar su fisonomía, dos vehículos automóviles y manuales con instrucciones sobre auto-protección y seguirdad y sobre fabricación, uso y colocación de explosivos; residiendo permanentemente varios de ellos en dicho piso, que era frecuentado y utilizado por los cuatro procesados antedichos. No consta debidamente acreditado que la procesada Julieta, mayor de edad y sin antecedentes penales que habitó en el referido piso en compañía de Joaquín, con el que desde hacia tiempo convivía en relación íntima afectiva, llegase a pertenecer a dicha organización ni que realizase actividad alguna en pro de la misma; ni que el procesado Luis Alberto, también mayor de edad y sin antecedentes penales, residente en Adra (Almería), que efectuó algunos viajes a Barcelona y mantuvo contactos con algunos de los miembros del grupo, se integrase en éste o cooperase de algún modo en sus ilícitas actividades.

SEGUNDO

En cumplimiento de los objetivos propuestos los procesados que a continuación se relacionan efectuaron las siguientes actividades:

  1. Simón, en unión de otro procesado en rebeldía, el día 7 de Mayo de 1.985, penetraron, esgrimiendo sendas pistolas, en la Sucursal del Banco de Sabadell en La Ronda de Universidad número 37 de Barcelona y tras amenazar con ellas a los empleados se apoderaron de 467.266 pesetas, que hicieron suyas y no fueron recuperadas.

  2. Simóny Luis Pablo, el día 24 de Mayo de 1.985, previa información que éste había llevado a cabo el día anterior entraron, esgrimiendo sendas pistolas, en la Sucursal del Banco Guipúzcoano de la calle Asaonadors número 35 de Barcelona y conminando con ellas a los empleados se apoderaron de 195.000 pesetas, que hicieron suyas y no fueron recuperadas.

  3. Simóny Luis Pablo, el día 6 de Junio de 1.985, penetraron, esgrimiendo sendas pistolas, en la Sucursal del Banco de Vizcaya de la calle Muntaner número 277 en Barcelona, e intimidando con ellas a los empleados se apoderaron de 364.900 pesetas, que hicieron suyas y no fueron recuperadas.

  4. Simóny Juan Enrique, en unión de otro procesado rebelde, se dirigieron el día 13 de Junio de 1.985 a la Sucursal de la Banca de Sabadell en el Paseo Maragall número 156 de Barcelona, y mientras el declarado rebelde se quedaba fuera, en funciones de vigilancia, los dos procesados citados penetraron en el interior, esgrimiendo sendas pistolas con las que conminaron a los empleados, apoderándose de la cantidad de 333.100 pesetas, que hcieron suyas sin ser recuperadas.

TERCERO

En registro practicado por las fuerzas del orden en el piso ubicado en la DIRECCION000número NUM000-NUM004de Baracelona, en el que a la sazón residían Joaquíny Luis Pabloy al que acudía frecuentemente su titular Simón, fueron incautadas las siguientes armas: una pistola Astra modelo 1.921, calibre 9 milímetros largo número NUM005, una pistola "Príncipe" cal. 9mm. número NUM006, un revolver sin marca cal. 38 número NUM007, un revolver "Orbea" cal. 38, número NUM008, así como varios frascos conteniendo munición cal. 38; en el piso de la calle DIRECCION001número NUM009, donde se alojaba Simón, un revolver "Smith & Wesson" cal. 38 con número ilegible; y al ser detenido éste se le ocupó un revolver "Smith & Wesson", cal. 38 sin número; y cuando fué detenido Luis Pablose le ocupó una pistola "Astra" modelo 300 cal. 9mm. corto, cuyas armas en su totalidad, en perfectas condiciones de funcionamiento, salvo dificultades de percusión los revolveres, aptos sin embargo para disparar, eran poseídas y detentadas indistintamente por los tres procesados aludidos, careciendo de la pertinente documentación legitimadora de su pertenencia y uso.

El procesado Joaquínentregó, posteriormente, al también procesado Juan Enriqueuna pistola Astra cal. 9 mm. y otra pistola sin marca cal. 6,35 mm., ambas en idóneas condiciones de funcionamiento, siendo trasladadas por éste al Pueblo de Adra en Almería, encomendándole su custodia al procesado Luis Alberto, quien las llevó al Cortijo "DIRECCION002", donde habitaba, procediendo a ocultarlas en un hueco abierto en la tierra en el huerto que rodeaba el Cortijo, en donde ambos las mantenían a su disposición sin poseer los referidos documentos legitimantes de su tenencia y utilización y en donde fueron encontradas por los Agentes del orden.

No consta que la procesada Julieta, quien convivía maritalmente con Joaquínen el referido piso de la calle DIRECCION000, poseyese alguna de dichas armas o munición, ni que conociese su existencia.

CUARTO

En el Registro practicado en el citado Piso de la DIRECCION000, fueron intervenidos los siguientes documentos ilegítimos, confeccionados por Joaquín, quien al ser detenido portaba también sobre sí otro documento de identidad inauténtico, el nº NUM010, a nombre de Jose Enrique, el nº NUM011a nombre de Esteban, el nº NUM012a nombre de Plácido, dos permisos de conducir nº NUM010y NUM011, a nombre respectivamente de Jose Enriquey Esteban. Asímismo existía un documento de identidad y un permiso de conducir ilegítimos a nombre de Luis Pablo; no apareciendo debidamente acreditado que éste interviniese en su confección, los poseyese o le fueran entregados.

QUINTO

Asimismo y en el referido domicilio fué ocupado un documento de identidad alterado a nombre de Amanda, con el nº NUM013, con la fotografía de la procesada Julieta, que ésta había aportado para su confección, y era utilizado por ella.

El procesado Juan Enriquepadece una epilepsia, con frecuentes crisis epilepticas, que se corrigen mediante tratamiento, teniendo mermadas sus facultades intelectivas, aunque sin abolirlas por completo, no constando anormalidad en el resto de su personalidad psíquica." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"

FALLAMOS : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los procesados que a continuación se expresan, como autores criminalmente responsables de los delitos que se indican, a las siguientes penas:

A Joaquínde un delito de pertenencia a banda armada, un delito de depósito de armas de defensa y un delito continuado de falsedad en documento oficial y en documento de identidad, sin circunstancias a las penas de : SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR y MULTA de TRESCIENTAS MIL pesetas por el de pertenencia a banda armada; CUATRO AÑOS y DOS MESES DE PRISION MENOR por el de depósito de armas de defensa; y UN AÑO DE PRISION MENOR y CIEN MIL PESETAS DE MULTA por el delito continuado de falsedad en documento oficial y en documento de identidad.

A Simónde un delito de pertenencia a banda armada, cuatro delitos de robo con intimidación en las personas y porte de armas en oficinas bancarias, y un delito de depósito de armas de defensa, sin curcunstancias, a las penas de: SEIS AÑOS y UN DIA DE PRISION MAYOR Y DOSCIENTAS MIL PESETAS de multa por el delito de pertenencia a banda armada; cuatro penas de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR por los delitos de robo con intimidación en las personas y porte de armas en oficinas bancarias; y CUATRO AÑOS y DOS MESES DE PRISION MENOR por delito de depósito de armas de defensa.

A Luis Pablo, de un delito de pertenencia a banda armada, dos delitos de robo con intimidación en las personas con porte de armas en oficinas bancarias, y de un delito de depósito de armas de defensa, sin circunstancias a las penas de: SEIS AÑOS y UN DIA DE PRISION MAYOR y DOSCIENTAS MIL PESETAS DE MULTA por el delito de pertenencia a banda armada; dos penas de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR por los delitos de robo con intimidación en las personas con porte de armas en oficinas bancarias y una pena de CUATRO AÑOS y DOS MESES DE PRISION MENOR por el delito de depósito de armas de defensa.

A Julietade un delito de falsedad en documento de identidad, sin circunstancias, a las penas de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR y MULTA DE CINCUENTA MIL PESETAS, con el apremio personal de sufrir treinta días de arresto sustitutorio caso de inefectividad.

A Luis Alberto, de un delito de tenencia ilícita de armas, sin circunstancias, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR.

A Juan Enrique, de un delito de pertenencia a banda armada, un delito de robo con intimidación en las personas con porte de armas en oficina bancaria y un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de enajenación mental incompleta, a las penas de: TRES AÑOS DE PRISION MENOR y MULTA DE CIEN MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de dos meses caso de impago por el delito de pertenencia a banda armada; DOS AÑOS DE PRISION MENOR por el delito de robo con intimidación en las personas con porte de armas en oficina bancaria; y TRES MESES DE ARRESTO MAYOR por el delito de tenencia ilícita de armas.

Con la limitación en el cumplimiento de las condenas impuestas a Simóny Luis Pablo, conforme a lo establecido en la Regla 2ª del artículo 70 del Código Penal. A las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de las condenas impuestas por delito de pertenencia a banda armada; y a la de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las demás condenas a penas privativas de libertad; y al pago a cada uno de ellos de la parte proporcional de las costas correspondientes a los delitos de los que vienen condenados; y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen: Simónal Banco de Sabadell en la cantidad de CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS PESETAS; Simóny Luis Pabloconjunta y solidariamente al Banco Guipúzcoano en CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL PESETAS; Simóny Luis Pablo, en la misma forma, al Banco de Vizcaya en TRESCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS PESETAS; y Simóny Juan Enrique, de igual modo, al Banco de Sabadell en TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MIL CIEN PESETAS. Se decreta el comiso de las armas, munición y demás material ilícito intervenido, a las que se dará el destino legal. Y aprobamos el Auto de solvencia parcial dictado por el Juzgado Instructor. Para el cumplimiento de las penas que se le imponen se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

Asimismo debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a la procesada Julietade los delitos de pertenencia a banda armada y de depósito de armas de defensa; al procesado Luis Pablodel delito continuado de falsedad en documento oficial y en documento de identidad; y al procesado Luis Albertodel delito de pertenencia a banda armada; de los que venían siendo acusados; alzando con todas las consecuencias legales inherentes los particulares del auto de procesamiento en relación a los mismos, declarando de oficio la parte proporcional de las costas procesales que a ellos correspondan.

Una vez firme esta resolución comuníquese al Registro Central de Penados a sus efectos, dando cuenta en la pieza de situación personal de las penas impuestas a Luis Pablopara acordar lo procedente; y, con notificación a las partes, instrúyaseles del recurso que pueden interponer, plazo del mismo y Tribunal competente." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Juan Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Por quebrantamiento de forma :

PRIMERO

: Lo formulo al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por haberse denegado una diligencia de prueba, propuesta en tiempo y forma, que consideramos esencial para el esclarecimiento de los hechos. Por infracción de Ley :

SEGUNDO

: Lo formulo al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley, por la aplicación indebida de los artículos 7 de la Ley Orgánica de 26 de Diciembre de 1984; 501.5º y párrafo último; 506.4º y 254 del Código Penal. Pues entendemos que ha habido un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que han obrado en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

.- Al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim., por infracción de Ley, por la aplicación indebida de los art. 7 de la Ley Orgánica de 26 de Diciembre de 1984; 501.5º y párrafo último y 506.4º del Código Penal, y correlativa infracción del art. 24.2 de la Constitución, ya que la Sentencia considera al procesado como autor responsable de los delitos de pertenencia a banda armada y de robo con intimidación y utilización de armas con fines de intimidación, cuando en realidad no está acreditado ni que fuese miembro de una banda armada ni que participara en ningún robo con intimidación en las personas con porte de armas.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día dos de los corrientes, no compareciendo el Letrado recurrente ha pesar de estar citado en legal forma, acordando la Sala dar por reproducido el escrito de formalización. El Ministerio Fiscal impugnó los tres motivos del recurso y solicitó que la sentencia se mantuviera por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único por quebrantamiento de forma se articula con apoyo procesal en el artículo 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal basándose en la no denegación de suspensión del acto por la inasistencia al mismo del testigo propuesto y admitido don Marcelino, cuyo testimonio se pretendía para la acreditación de la falta de identificación del acusado hoy recurrente como uno de los autores del robo. Dicho motivo debe ser desestimado. Una constante doctrina del Tribunal Constitucional (SS., entre otras, 116/1983, 51/1985, 30/1986, 149/1987, 158/1989, 33/1992 y 195/1993) en orden a que la constitucionalización del derecho a la prueba es inseparable del derecho mismo de defensa, pero que para prestar atención a una queja derivada de la denegación de un medio de prueba será necesaria la argumentación sobre la trascendencia que tal denegación pudo tener en la sentencia condenatoria, ya que comprobado que el fallo pudo haber sido otro si la prueba se hubiera practicado, podrá también apreciarse la existencia de indefensión. En similar sentido, la más reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala (Por todas, SS. 939/1992, 2.728/1992 y 691/1993) señala que tal derecho deja de ser absoluto si el desarrollo de la prueba en su día admitida y declarada pertinente carece de posibilidad de alterar la decisión final, cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se encuentra sobradamente acreditado.

Partiendo de tales premisas, la inexistencia de indefensión resultante de la omisión de práctica de la referida prueba testifical es obvia. a) Es el propio recurrente quien en el desarrollo del motivo alude al resultado negativo de la identificación de aquél por parte de los otros dos testigos que comparecieron al acto del juicio oral. b) Tampoco la declaración del incomparecido fue tomada en cuenta para fundar la condena, pues en cualquier caso lo más que podría suponer, de haberse practicado, sería no una prueba de descargo, sino eventual o potencialmente de cargo si identificaba al acusado. En consecuencia,este motivo, se insiste, debe ser desestimado.

SEGUNDO

Ya dentro de la impugnación de fondo o por infracción de ley, la misma se inicia con el motivo segundo del recurso, que con residenciación procesal en el artículo 849-2º de la citada Ley de Enjuiciamiento criminal denuncia que se han aplicado indebidamente los artículos 7 de la Ley Orgánica de 26 de diciembre de 1984, 501-5º, 506- 4º y 254 del Código penal, al haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba que trata de deducir de los documentos siguientes: informes médicos del Instituto Nacional de la Salud (Folios 368 a 371), informe médico de la doctora doña Lorenza(Folio 231) y declaración del recurrente (Folio 219). El motivo carece de toda atendibilidad desde varias perspectivas:

  1. No se alcanza a comprender la imbricación de su cobertura procesal con los preceptos penales sustantivos indicados, pues en todo caso la tendencia impugnativa no es otra que la dirigida a la aplicación del artículo 8-1ª del Código penal y no la indebida subsunción en aquéllos.

  2. En segundo lugar, los documentos citados como tales no son documentos, sino pruebas de otra naturaleza, aunque estén documentadas en la causa bajo fe pública judicial, por lo que incluso el motivo pudo haberse inadmitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884-6º de la repetidamente citada Ley procesal. No se dan en los informes las condiciones requeridas por la jurisprudencia de esta Sala, pues no son dictamen único o varios coincidentes ni el tribunal los incorpora al relato de un modo fragmentario (Por todas, S. 91/1993, de 17 de mayo).

  3. Tampoco muestran error alguno, por cuanto el tribunal sentenciador los tomó en cuenta para aplicar la eximente incompleta a través de la declaración de hecho probado contenida en el párrafo segundo del extremo quinto del relato: «El procesado Juan Enriquepadece una epilepsia, con frecuentes crisis epilépticas, que se corrigen mediante tratamiento, teniendo mermadas sus facultades intelectivas, aunque sin abolirlas por completo >>. Lo que en manera alguna supone contradecir las pericias obrantes en la causa de un modo patente u ostensible: lo que es el espacio propio de revisión en este recurso extraordinario de casación.

Consecuentemente, este motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El motivo final del recurso y segundo por infracción de ley toma apoyo rituario en el artículo 849-2º de la referida Ley procesal y alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución. Sin embargo no puede por menos de estimarse que en la causa obra prueba suficiente de cargo para fundar la condena. El procesado reconoció la tenencia del arma de fuego y la pertenencia junto a los demás acusados de militancia en la C.N.T., lo que ya es un primer punto de partida en la apreciación de la prueba. Su intervención en el robo aparece establecida por la imputación correal del acusado Simón. Es constante la doctrina jurisprudencial de esta Sala desde la S. de 12 de mayo de 1986 hasta, entre otras, las más recientes de 4 de junio de 1992 y 1.025/1993, de 4 de mayo, en orden a que la imputación correal --de no existir constancia de que haya sido prestada con fines espurios-- puede ser tomada en cuenta como prueba de cargo; singularmente, como ya se cuidó de advertir la ya antigua S. antes citada, en casos como el presente, de integración en grupo revolucionario, en los que se de una cohesión interna si persiste la permanencia dentro del msimo que se incrementa desde la primera serialidad interna o simple adhesión puramente emocional.

Debe, pues, desestimarse el recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Juan Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y siete en causa seguida al mismo y otros, por delitos de pertenencia a banda armada, robo con intimidación en las personas con porte de armas en oficina bancaria y tenencia ilícita de armas.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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