STS, 13 de Abril de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1798/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Luis Andrésy Miguel, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.6ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA Y TENENCIA ILICITA DE ARMAS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra.González Díez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarrasa, instruyó Procedimiento Abreviado nº 95/95 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.6ª), que con fecha 25 de marzo de 1997 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Desde aproximadamente el mes de marzo de 1995 se iniciaron por el Grupo local de Estupefacientes de la Comisaría de Policía de Tarrasa una serie de indagaciones e investigaciones relacionadas con actividades de tráfico de estupefacientes, en las que estaban implicadas varias personas.

    Tras ellas y sobre todo a través de las conversaciones telefónicas registradas, cuyas intervenciones habían sido debidamente autorizadas, a través de los teléfonos intervenidos nº NUM000, nº NUM001, nº NUM002y nº NUM003, este último del servicio de buscapersonas, se pudo constatar como el acusado Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales dedicaba parte del día a realizar contactos con diferentes personas, tanto para adquirir sustancias estupefacientes a gran escala, como para posteriormente distribuirla a terceras personas, en cuya actividad estaba asociado con el también acusado Luis Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales y ambos en algunas de esas actividades concretas con el acusado Mauricio, mayor de edad y sin antecedentes penales.

    Asimismo se verificó como los acusados tenían como centro de operaciones y desarrollaban conjuntamente dicha actividad fundamentalmente en las cuadras existentes en la Masía sito en Can Badiella, localidad de Terrassa, y propiedad de Humberto, padre de Miguely ajeno a dichas actividades, en las que existía un criadero de caballos utilizándolo como excusa.

    Entre las personas que gestionaban partidas de droga para posteriormente suministrársela a los anteriormente citados y también para introducirla en el mercado se encontraba el acusado Ernesto, mayor de edad y sin antecedentes penales, alias "Pepe el Chiquito", colaborando de forma accesoria y puntual con él, su esposa Catalina, también mayor de edad y sin antecedentes penales, alias "Juana".

    Como quiera que los funcionarios actuantes sospecharon que en la madrugada del 26 al 27 de junio de 1995 se iba a desarrollar una operación relacionada con el precitado tráfico se estableció un dispositivo en los alrededores de la Masía Can Badiella, al objeto de proceder a la detención de los acusados y a la intervención de la sustancia estupefaciente que tuvieran en su poder. Tales sospechas se concretaron en que en esa madrugada los acusados Miguel, Mauricioy Luis Andréstrataban de comprar para despúes hacer llegar a los consumidores que eran sus clientes el estupefaciente cocaína sin concretar cantidad, estando aproximadamente su valor en 5.000.000 pts cantidad que habían preparado en una bolsa roja que había dejado en las cuadras de la Masía conteniendo billetes de distinto valor (de diez mil, cinco mil, dos mil y mil pts), hasta hacer el total de los 5.000.000 y que fue aportada en su mitad por Miguely Luis Andrésy la otra mitad por Mauricio. Dicha sustancia iba a serles suministrada por Ernesto, el cual tras haber contactado con un tercer hombre de nombre Jesús Ángel, cuyos restantes datos se desconocen, que fue el que les proporcionó la cocaína, casi 100 gr. y pagar a éste a 5.500 pts el gramo ya con la droga en su poder, se dirigió, a bordo del vehículo Ford- Orion, matrícula K-....-KZ, propiedad de Catalina, y acompañado por ésta a la Masía de Can Badiella con el fin de entregar la droga adquirida a sus destinatarios, es decir los otros tres acusados, a cambio de lo cual percibiría el precio pagado, entrega que no pudo llevarse a cabo por la intervención inmediata de los funcionarios actuantes que procedieron a la detención de ambos, como más adelante se dirá.

    Mientras tanto, los funcionarios actuantes que participaban del dispositivo anteriormente mencionado, pudieron comprobar como los acusados Miguel, Mauricioy Luis Andrésse encontraban en las cuadras de la Masía a la espera de la mercadería, con sus vehículos aparcados en las inmediaciones. En un momento dado y siendo las 2 horas de la madrugada y antes de la entrega, por parte de la fuerza actuante se observó como el vehículo Talbot-Horizon, matrícula H-....-HMpropiedad del acusado Mauricioy conducido, por éste, siendo su acompañante el acusado Miguel, se disponía a salir del lugar, por lo que procedieron a interceptar su marcha, cuando se encontraban en el camino rural de la Masía, para acto seguido y tras la oportuna identificación, detenerlos a ambos, ocupándole a Mauricio62.000 pts en efectivo que llevaba en una cartera de bolsillo.

    Posteriormente, siendo las 2.50 horas de ese día se observó como de la Masía salía un vehículo, Nissan Patrol, modelo GR, matrícula B-9401-OT, conducido por el acusado Luis Andrésy propiedad de Miguel, por lo que los funcionarios actuantes también deciden interceptarlo y tras la oportuna identificación detenerlo, ocupándole 1.400 pts en efectivo que llevaba en una cartera de bolsillo, 406.000 pts en efectivo que guardaba en el interior de los pantalones, así como un aparato de busca-personas de la casa Mensatel, con número de abonado NUM003en cuya memoria se encontraban distintos mensajes, tales como "23.31 horas 26.6.95; ya lo tienes todo junto Luz; 1.06 horas 27.6.1995. Soy Pepe llámame al teléfono NUM004; NUM005, llámame al teléfono NUM004. Soy Pepe. Urgente. Si vienes de camino, no llames".

    Igualmente le fue ocupada al acusado del interior de una bolsa de mano suya que había sobre el asiento trasero del automóvil una pistola semiautomática, marca Astra, modelo 4.000 con número de serie NUM006, fabricada en España, con su cargador introducido, en su alojamiento y 6 cartuchos en el mismo, así como otro cargador más para la misma pistola, con 6 cartuchos del mismo calibre (9mm. corto), todo ello también propiedad del acusado, quien carecía de la correspondiente guía y licencia oportuna.

    La referida pistola y munición presentaban un normal estado de conservación y era correcto su funcionamiento.

    Tras todo ello el dispositivo de los funcionarios actuantes se centró en la espera de la llegada de los acusados Ernestoy Catalina, que se produjo poco despúes, apareciendo ambos en el anteriormente referido vehículo Ford Orion, siendo interceptados, identificados y detenidos cuando se dirigían hacia la Masía con el fin de verificar la entrega de la droga que llevaban en su poder. Una vez detenidos se procedió en su presencia al registro del vehículo, interviniendo a Catalinauna papelina conteniendo restos de una sustancia que debidamente analizada por laboratorio oficial se identificó como cocaína, arrojando un peso neto de 0,188 gr. así como 16.000 pts en efectivo. Igualmente y en un lugar próximo a los pedales del conductor hallaron escondida envuelta en un papel de revista una sustancia polvorienta, de color amarillo, que una vez analizada por laboratorio oficial se identificó como cocaína, arrojando un peso neto de 96,84 gr. con una riqueza base del 42,3%.

    Tras las detenciones efectuadas se procedió por el Grupo Operativo actuante a solicitar del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarrassa autorizaciones judiciales sucesivas para la entrada y registro domiciliarios en el de cada uno de los acusados, sitos en las localidades de Tarrassa y Chiquitodel Bagués concedidas y practicadas conforme a las prescripciones legales en la mañana del día 27 de junio de 1995 dieron como resultado la ocupación de efectos que posteriormente resultaron sin interés para aquel tráfico, salvo en el de la Masía, en concreto en el establo- cuadras, donde se ocupó en una bolsa roja hallada en un perchero un total de 4.995.000 pesetas, cantidad distribuida en billetes de diez mil, cinco mil, dos mil y mil pesetas, y en el de Ernestoy Catalina, sito en la C/ DIRECCION000nº NUM007. de Chiquitodel Bagues, donde se ocuparon varios trocitos de una sustancia, que una vez analizada convenientemente por laboratorio oficial se identificó como el estupefaciente haschis, arrojando un peso global neto de 5.112 gr. también se ocuparon dos balanzas de precisión digitales, un envoltorio con semillas, que se identificaron tras el correspondiente análisis en laboratorio oficial como cañamones de la planta cannabis sátiva, arrojando un peso neto de 2,843 gr. y en un patio trasero de la vivienda se ocuparon cuatro plantas que inmediatamente despúes de ser cortadas y antes de su proceso de secado pesaban, tras el correspondiente análisis 2.142 gr. identificándose con el estupefaciente cannabis sátiva, planta cannabis.

    No consta que los acusados fueran consumidores habituales de la sustancia estupefaciente cocaína.

    No se ha acreditado suficientemente que los también imputados CarmelaSala y Luzhayan tenido participación alguna en los hechos.

  2. - La Audiencia Provincial dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS por conformidad entre las partes, a Luis Andrés, Miguely Mauricio, como autores de un delito contra la salud pública respecto a droga que causa grave daño a la salud, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de arresto mayor a cada uno, suspensión del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seiscientas veinticinco mil pesetas, con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago, así como al pago de una quinta parte de las costas procesales cada uno.

    Que debemos condenar y condenamos, por conformidad entre las partes a Ernestocomo autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de droga que causa grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, suspensión del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ocho millones de pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de seis meses así como al pago de una quinta parte de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos, por conformidad entre las partes a Catalina, como cómplice de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión menor, suspensión del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago, y al pago de una quinta parte de las costas procesales causadas.

    Que debemos condenar y condenamos a Luis Andréscomo autor de un delito de tenencia ilícita de armas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión menor y suspensión del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena.

    Declaramos de abono el tiempo que los condenados han estado privados de libertad al cumplimiento de las penas impuestas.

    Decretamos el comiso de la sustancia, dinero, efectos e instrumentos intervenidos a los acusados en relación con la comisión de los delitos descritos.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes Luis Andrésy Miguelbasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. e infracción al derecho del acusado de ser informado de la acusación (art. 24.2 de la Constitución Española).

SEGUNDO

Por infracción de ley, amparándose en el art. 849.1º de la L.E.Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 31 de marzo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra una sentencia condenatoria por tráfico de drogas, dictada por conformidad entre las partes de acuerdo con lo establecido en el art. 793.3º de la L.E.Criminal.

Pese a la conformidad mostrada por los acusados y a haberse dictado la sentencia de acuerdo con los términos de la acusación fiscal aceptada por los acusados y sus defensores, se interpone el recurso, articulado en dos motivos, por estimar que la sentencia impugnada se ha excedido al decretar el comiso del dinero intervenido.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. se denuncia como infringido el art. 24.2 de la Constitución Española y concretamente el derecho a ser informado de la acusación, al considerar que el Tribunal sentenciador no estaba autorizado a decretar el comiso del dinero intervenido con ocasión de la detención de los autores de los delitos contra la salud pública objeto de acusación y condena, por no mencionarse expresamente el dinero por el Ministerio Público al solicitar el comiso sino "los bienes, efectos y arma" por lo que no pudieron articular los acusados defensa alguna respecto del dinero.

El motivo no puede ser acogido. En primer lugar porque en los antecedentes de hecho de la sentencia, consta expresamente, al reseñarse la calificación acusatoria del Ministerio Fiscal, que por éste se interesó, "se decretase el comiso de la sustancia, dinero, efectos e instrumentos intervenidos", y a este documento debemos atenernos al tratarse de un recurso por infracción de ley y no haber interesado la parte recurrente la remisión de la causa al Tribunal Supremo ni designado ningún documento de la misma que, por el cauce adecuado, pudiera poner de relieve un error de la sentencia. En segundo lugar porque, aún admitiendo en términos totalmente hipotéticos, la alegación de la parte recurrente en el sentido de que los términos exactos de la petición del Fiscal no son los que figuran recogidos literalmente en los antecedentes de la sentencia y que sólo se hubiese referido expresamente al comiso de los "bienes y efectos", sin mencionar específicamente el dinero, la distinción sería irrelevante pues en la expresión "bienes" se incluye también el dinero, como es lógico, pues el dinero es un "bien" (o en su caso un "efecto" del delito, cuando procede del mismo), y como se deduce claramente del examen comparado de los párrafos 2º y 1º del art. 344 bis e) del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos, pues despúes de referirse el párrafo primero a las "ganancias", se autoriza en el segundo el depósito provisional de los "bienes, efectos o instrumentos, a que se refiere el párrafo anterior", incluyéndose necesariamente el dinero entre dichos "bienes, efectos o instrumentos".

En los delitos de tráfico de drogas el dinero puede ser decomisado tanto como instrumento del delito ("instrumenta scaeleris"), si está directa e inmediatamente destinado a la adquisición de droga para el tráfico, como en caso de ser efecto del delito ("producta scaeleris"), si procede inmediata y directamente de la venta de dichas sustancias, y también en su condición de ganancias si resulta de los beneficios derivados del tráfico, con independencia de las transformaciones que hubiesen podido experimentar. (Art. 344 bis e C.Penal 1973).

Y, en tercer lugar, porque en ningún caso puede apreciarse afectación alguna del derecho a ser informado de la acusación o del derecho de defensa. La parte recurrente fué perfectamente informada de los hechos objeto de acusación en los que aparecía reseñada tanto la ocupación del dinero como su directa relación con el tráfico de drogas, pudiendo articular la defensa que estimase oportuna para impugnar dichos hechos, que legalmente determinaban necesariamente el comiso del dinero ocupado, y sin embargo no lo hizo, manifestando su total conformidad tanto con los hechos como con sus consecuencias legales, por lo que no puede ir ahora contra sus propios actos.

Cualquiera de las tres razones, independientemente, resulta suficiente para desestimar el motivo interpuesto, por lo que, en mayor medida, determinan su desestimación en concurrencia conjunta.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, no se cita infracción legal de precepto alguno, lo que sería suficiente para su desestimación. En cualquier caso parece que lo que se pretende impugnar es la fundamentación del comiso, al señalar que las normas legales que lo establecen exigen que el dinero provenga del delito, lo que no es el caso.

Resulta incongruente que se impugne la fundamentación de una sanción impuesta en una sentencia de conformidad, dado que la propia conformidad exime a la Sala sentenciadora de una motivación detallada. En cualquier caso, y como ya se ha expresado, los arts. 48 y 348 bis e) del C.Penal 1973, vigentes cuando ocurrieron los hechos y hoy los arts. 127 y 374 del Código Penal 1995, determinan el comiso no solamente del dinero que provenga del tráfico de drogas, como señala la parte recurrente, sino también del que sea instrumento del mismo ("instrumenta scaeleris"), y en el caso actual consta expresamente en los hechos probados que el dinero ocupado en una bolsa roja (cinco millones de pts, en billetes de diez mil, cinco mil, dos mil y mil pts) se encontraba inmediata y especialmente preparado para el abono de una operación ya concertada de adquisición de cocaína, por lo que constituye al menos instrumento del delito, como también sucede con la cantidad de 406.000 pts en efectivo que llevaba el condenado Luis Andrés, del que se declara probado que se dedicaba, en sociedad con otro de los condenados, a "adquirir sustancias estupefacientes a gran escala para posteriormente distribuirlas a terceras personas", por lo que resulta una inferencia lógica y necesaria su procedencia del tráfico, al igual que sucede con la cantidad anterior.

En definitiva la ocupación de grandes cantidades de dinero en metálico en la persona o en el domicilio de quienes se dedican de modo habitual al tráfico de sustancias estupefacientes en gran escala, como está acreditado sucedía con los acusados, permite inferir racionalmente su procedencia del tráfico, mientras no se desvirtúe dicha conclusión lógica mediante elementos probatorios en contrario, que no existen en el caso actual, máxime cuando los acusados se conformaron con la acusación.

El recurso, por tanto, debe ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL, interpuesto por Luis Andrésy Miguel, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.6ª), de fecha 25 de marzo de 1997, imponiéndose las costas de este procedimiento a dichos recurrentes.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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