STS, 18 de Abril de 1996

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso922/1995
Procedimientorecurso de casación por infracción de precepto...
Fecha de Resolución18 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los procesados María Rosay Eduardo, contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Dª. Esther Rodríguez Pérez y Dª. Mª Jesús González Díez, respectivamente. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Martorell, instruyó sumario con el número 3 de 1991, contra María Rosa, Eduardoy otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta) que, con fecha veintiseis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declara probado que por informaciones confidenciales del Grupo de Atracos llegó a conocimiento de la Dirección General de Policía que la acusada, mayor de edad y sin antecedentes penales Laura, con domicilio en calle DIRECCION000núm. NUM000-NUM001, de Barcelona se dedicaba al tráfico de estupefacientes y facilitaba armas a atracadores, en cuya virtud y tras comprobar que en dicho domicilio entraban y salían numerosos delincuentes y drogadictos, obtenido mandamiento judicial al efecto, miembros del Cuerpo Nacional de Policía efectuaron un registro del mismo, con resultado negativo el día 13-3-1990, coetáneo a otro en la Urbanización las DIRECCION001, Torre NUM002de Olesa de Montserrat que había arrendado a Eva, no sin antes constatar la entrada y salida de bastantes personas, entre ellas delincuentes.

    Sobre las 12 horas del citado día fue detenida Lauraque ocupaba el turismo X-....-XCprocedente de dicha localidad siendo trasladada a su Depósito municipal, efectuandose sin su presencia ni de Secretario Judicial tres horas después el registro de la Torre por Agentes de la Policía provistos de mandamiento del Juez de Instrucción 1 de Martorell, encontrándose, entre otros efectos una bolsa conteniendo 332'373 gramos netos de cocaína, de pureza 71%, dos trozos de hachís de peso 51'103 gramos y 258'930 gramos de polvo blanco no estupefaciente, tres dinamómetros Pesnet, una cartera con 800 francos franceses y D.N.I. de Eduardo, 23.000 pesetas, un revolver SM.Defense, nº NUM003, calibre 9 m/m. de munición sistema Flobet-Grenaille en funcionamiento. en la práctica de la citada diligencia se encontraba en la vivienda, que habitaba, la acusada María del Pilar, mayor de edad, sin antecedentes penales, junto con varios hijos menores de Lauraque la contrató para su cuidado desde dos meses atrás, a uno de los cuales Augusto, de 12 años, le dijo que tirase la bolsa que había en el cuarto de su madre, siéndole intervenida a él oculta en el pantalón. Así mismo convivía con Lauraaunque no de manera continuada el también acusado, mayor de edad, sin antecedentes penales Eduardo, que reconocido el 6-6-94 presentaba cicatrices puntiformes antiguas y recientes en ambos brazos, apreciándole un coeficiente intelectual dentro de la normalidad, sin signos de enfermedades psiquiasalienantes, quien manifestaba y disponía de la droga contenida en bolsas como la ocupada.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Laura, María RosaY Eduardocomo autores responsables de un delito contra la salud pública, y a la primera del de tenencia ilícita de armas precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a los tres a la pena de 8 AÑOS Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 101.000.000 PESETAS por el primer delito y a Lauraa la pena de 7 MESES DE PRISION MENOR por el segundo, a las accesorias de suspensión de cargos públicos y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en la proporción de un tercio por la primera, en la sexta parte por cada uno de los otros dos, declarando de oficio el resto. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobado el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

    Se decreta el comiso de los efectos y embargo del dinero intervenido dándose a los mismos el destino legal.

    Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley del artículo 849.1 y por vulneración del principio constitucional recogido en los artículos 24.2 y 18 de la Constitución Española, con relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los procesados María Rosay Eduardo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los recurrentes formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de María Rosa:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley de la causa primera del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, (principio de presunción de inocencia) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial número 6/85, de 1 de julio.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española (presunción de inocencia y derecho a un proceso con todas las garantías) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial número 6/85, de 1 de julio.

    Motivos aducidos en nombre de Eduardo:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habida cuenta que la diligencia de entrada y registro practicada por los funcionarios de Policía es nula y, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 11.1 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todas las pruebas obtenidas a raíz de la práctica irregular de dicha diligencia, carecen de valor inculpatorio para el procesado.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de la presunción de inocencia constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habida cuenta la inexistencia de prueba de cargo, obtenida con todas las garantías.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habida cuenta la aplicación indebida de los artículos 344 y 344 bis a).3 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los dos recursos interpuestos, oponiéndose a su admisión por incurrir en la causa número 1 del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugnando subsidiariamente los cinco motivos presentados; las representaciones de los recurrentes se instruyeron de los respectivos recursos de contrario; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día doce de abril de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Trátase ahora de tres acusados condenados como autores de un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal porque en el domicilio de la no recurrente aquí se encontraron más de trescientos treinta y dos gramos de cocaína con una pureza del 71%, aparte de unos cincuenta y un gramos de hachís y otros efectos varios, vivienda en la cual convivían con ella una chica de servicio y el que al parecer mantenía con ésta relaciones íntimas, los dos citados recurrentes en este trámite contra la sentencia condenatoria de la Audiencia.

Es un supuesto ciertamente singular en tanto que el registro domiciliario practicado al respecto se hizo sin la asistencia de Secretario Judicial alguno y, a la vez, sin la presencia de la titular del domicilio, tampoco de quien legalmente pudiera representarla o sustituirla.

Los dos recursos planteados contienen respectivamente dos primeros motivos sustancialmente coincidentes. El acusado Moussa alega en el primero de ellos la infracción de la inviolabilidad del domicilio, artículo 18.2 de la Constitución en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en base a lo cual, y según lo dispuesto en los artículos 11.1 y 238 de la repetida Ley Orgánica, son nulas todas las pruebas obtenidas a raíz de la irregular diligencia de registro domiciliario practicada, mientras que por el segundo motivo, también a través de análoga vía casacional, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 constitucional, siendo así que fuera de aquella prueba, los jueces de la Audiencia se apoyaron, para su tesis condenatoria, en las declaraciones inculpatorias realizadas por un menor de edad penal cuando la instrucción del atestado policial, aunque lo fueran a presencia del Ministerio Fiscal. El tercer motivo, ya por la vía casacional del artículo 849.1 procedimental, denuncia la aplicación indebida de los artículos 344 y 344 bis a).3 del Código.

La acusada Alsina sólo protesta contra la sentencia de la Audiencia por medio de dos motivos, el primero por los artículos 5.4 y 24.2, Ley Orgánica y Carta Magna respectivamente, denuncia la no existencia de prueba efectiva de cargo, en tanto que el segundo se refiere también al derecho a un proceso con todas las garantías con una clara y directa alusión a la nulidad del registro domiciliario tan irregularmente llevado a cabo.

Es así pues que la polémica traida a debate en el recurso de casación supone el análisis de la discutida diligencia así como también la posibilidad de que, al margen de ella, otras pruebas válidas, en su caso, puedan justificar la mínima actividad probatoria suficiente que legalmente es requerida para soslayar la inicial presunción que a todo inculpado protege.

SEGUNDO

El artículo 569 marca quizás la pauta más importante a seguir, dentro del ámbito que a la legalidad ordinaria corresponde, en el registro domiciliario. Otra cosa es que en el contexto del puro ámbito constitucional sea el mandamiento judicial, consecuencia de la oportuna resolución motivada, el árbitro casi exclusivo y excluyente que decidirá la posible vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria proclamado por el artículo 18.2 de la Constitución.

Ese artículo 569 ha sido objeto de dos modificaciones legislativas. La primera de ellas fue por Ley Orgánica de 30 de abril de 1992 que trataba de justificar la ausencia del Secretario Judicial con una amplia permisibilidad en favor de otro funcionario judicial o de un Policía, siempre previa delegación consignada expresamente en el Auto que antes había permitido la invasión domiciliaria. Después fue la Ley Orgánica de 17 de julio de 1995 lo que rectificó el contenido de tal artículo para aclarar esas delegaciones judiciales, en la forma prevista por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para excluir definitivamente la delegación en funcionarios de la Policía. En cualquier caso cuando se habla de requisitos condicionantes de legalidad respecto de los registros domiciliarios y cuando se habla también de los efectos que los citados artículos 11.1 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señalan, es preciso distinguir las dos perspectivas distintas, con ámbitos y consecuencias igualmente diversos, que ofrecen la Constitución, o requisitos constitucionales, y las leyes procesales ordinarias, o requisitos de legalidad ordinaria, tal y como tantas veces háse dicho.

Pronunciamientos estos susceptibles de tenerse en cuenta no ya durante las modificaciones legales introducidas en el repetido artículo 569 sino incluso en el periodo anterior a las mismas, que es el supuesto de ahora, dentro de cuyo "status legal" el legislador no establecía distinciones aclaratorias en cuanto a la susodicha intervención del Secretario Judicial.

TERCERO

Acabadas las discrepancias suscitadas en esos casos en los que la diligencia judicial habíase practicado sin la presencia de tal funcionario público (ver la Sentencia de 13 de marzo de 1995) antes de la modificación introducida por la ya indicada Ley Orgánica de 30 de abril de 1992, ha quedado claro doctrinalmente que el registro llevado a cabo sin esa asistencia incumplía lo dispuesto en el artículo 569 procedimental, razón por la cual se producía una diligencia procesalmente invalidada y carente de los efectos probatorios que se habrían de derivar normalmente de la misma.

Mas tal irregularidad afecta sólo a la diligencia concreta en la que el defecto se exterioriza, pero ello no significa que se tengan que contagiar el resto de las diligencias judiciales si las exigencias aplicables se hubieran cumplido adecuadamente, las cuales en base al principio de conservación de los actos, que el artículo 242 de la citada Ley Orgánica proclama, han de mantener los efectos que les son propios, ni menos aún que se haya de impedir que los datos que pretendían probarse por el registro irregular no puedan ser acreditados por otra actividad probatoria, de la que en cierto modo han de excluirse las declaraciones de los Agentes de la Autoridad, protagonistas de la diligencia ineficaz, no los testigos neutrales asistentes a la misma ni otros medios de prueba hábiles, entre los que cabe considerar a las Fuerzas de Seguridad en general no comprendidas en el supuesto anterior, o la confesión de acusados y coimputados (Sentencias de 1 de marzo de 1994, 23 de noviembre, 15 de septiembre, 24 de junio y 15 de abril de 1993).

CUARTO

Ampliando lo acabado de exponer, cabe insistir en el doble ámbito constitucional y de legalidad ordinaria. Porque el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se verá directamente afectado cuando el registro se haya practicado fuera de los supuestos del artículo 18.2, en tanto que si la diligencia se desarrolla únicamente con infracción de requisitos procedimentales, por muy transcendentales que sean, se propiciarán otros efectos distintos de la vulneración del derecho (ver la Sentencia de 18 de marzo de 1993).

Hay que distinguir entre los casos en los que por faltar la autorización judicial se perturba de alguna manera el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, de aquellos otros en los que, existiendo ese mandamiento como requisito esencial legitimizante, no se lesiona de manera grave el derecho fundamental aún cuando en la realización del acto judicial se incumplan normas procesales reguladoras de la forma con que la diligencia ha de llevarse a efecto. En el primer caso el acto es ilícito y nulo, e ilícita la prueba obtenida porque se ha vulnerado un derecho fundamental. En el segundo el acto es irregular, sin efecto probatorio alguno.

En la ilicitud del acto procesal, como contrario a la Constitución, tal ilicitud se comunica a los futuros actos procesales que del acto ilícito traen causa, de modo que la prueba ilícita ni puede ser tenida en cuanta ni puede ser convalidada por diligencias posteriores. En cambio cuando el acto es irregular, como quiera que se desenvuelve dentro de lo que son infracciones de legalidad ordinaria, sólo se origina la ineficacia del acto en sí y de lo que del mismo causalmente se derive, mas sin obstaculizar futuras posibilidades de acreditar los mismos hechos por otros medios, dentro del contexto de lo que más arriba fue dicho, incluso de "sanar" aquel efecto negativo con la práctica de otras diligencias de la instrucción o del plenario.

Quizás sean parecidos y análogos los efectos, mas desde luego en el caso de infracción constitucional las consecuencias son más amplias, más rígidas, más insolubles.

QUINTO

La Sala Segunda, no sin vacilaciones y opiniones controvertidas, sentó ya la doctrina de que la asistencia del fedatario, que es quien debe dar fe del acto, es inexcusable de tal manera que su falta o ausencia da lugar a la nulidad o ineficacia del registro, rígido y terminante criterio naturalmente referido a los supuestos anteriores a abril de 1992.

Antes de llegar a ese consenso, por mayoría, hubo posturas, como se ha dicho, discrepantes. En la primera de ellas (Sentencias de 12 de noviembre y 31 de octubre de 1991, y 28 de octubre de 1989) se afirmaba que el efecto invalidante del registro debería provenir de la vulneración de derechos fundamentales y no del incumplimiento de normas ordinarias cuya finalidad primaria no es la protección de éstos sino la información a los afectados de la legalidad del procedimiento. En esa idea la nulidad de pleno Derecho se produciría si se prescinde total y absolutamente de disposiciones o requisitos esenciales, con indefensión de parte, de donde se concluía que la ausencia del Secretario supondría una mera irregularidad procedimental que naturalmente haría flaquear la autenticidad del acto, lo que con su presencia obviamente no acontecía (la Sentencia de 15 de abril de 1993 hace un resumen al respecto, con alusión ahora a los Autos del Tribunal Constitucional de 11 y 16 de marzo de 1991).

En el criterio opuesto, aceptado que fue ya por la Sala General (ver las Sentencias de 21 de diciembre y 22 de febrero de 1992, 6 y 3 de diciembre de 1991), se estima por el contrario que la ineficacia del acto deviene no sólo porque es el Secretario el único que puede dar fe de cuanto en la diligencia acontece, sino porque esa ausencia también quebranta y vulnera "per se" el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria.

Las Sentencias de 7 de mayo y 23 de abril de 1993, así como la evidentemente conciliatoria de 25 de mayo de 1992, abundan en la exposición del problema, se repite una vez más sólo en cuanto afecta a supuestos anteriores a las repetidas reformas procedimentales.

Dentro pues de la legalidad ordinaria está clara la ineficacia del acto dada la ausencia del Secretario Judicial, pero tal nulidad no empece para la existencia de otras pruebas legítimas a cuyo través, sin relación directamente causal con la ineficaz, quede acreditado lo que se investiga, puesto que señalar que el hecho probado mediante la actividad procesal nula arrastra la imposibilidad de probarlo por otras vías, supondría crear auténticas impunidades sin razón suficiente en qué apoyarlas.

SEXTO

Es así pues que en el caso presente la diligencia de entrada y registro vino marcada por la ausencia del fedatario, como requisito de procedibilidad, y además por la ausencia del titular del domicilio, tampoco de nadie que conforme a la norma le representara, deficiencia ésta, si cabe aún de mayor significación procesal. La falta de quien ha de estar presente, porque se constituye en ostentador del derecho que se invade, adquiere una singular y excepcional importancia que negativamente impide por su parte la eficacia del acto. Tal ausencia, decían las Sentencias de 16 de enero de 1995 y 7 de julio de 1994, "lesiona la esencia de la diligencia porque repercute en sus propias entrañas" (también la Sentencia de 28 de octubre de 1992). La doctrina pues, unanimemente, afirma la nulidad del acto, absoluta, radical e insubsanable, cuando se prescinde del titular, con los efectos y la aplicación de los artículos, igualmente referenciados antes, 11.1 y 238 de la Ley Orgánica (ver las Sentencias de 9 de mayo de 1995, 10 de octubre, 7 de julio y 17 de enero de 1994, y 2 de julio de 1993).

Ocurre sin embargo que la severidad con que ha de ser juzgada la ausencia de ese requisito es aún mayor que en el supuesto de ausencia de Secretario, porque la no presencia del titular significa que se ha privado al interesado de ejercitar el legítimo derecho de defensa desde el primer momento, de ejercitar la legítima contradicción procesal desde el primer momento, y de ejercitar el legítimo derecho a un proceso justo con todas las garantías, también desde el primer momento. Se trata pues ahora de afectación grave a derechos fundamentales, como si la diligencia estuviere desprovista de la protección amparadora que el mandamiento judicial supone.

SEPTIMO

De ahí que los dos primeros motivos de Eduardoy María Rosahan de estimarse en tanto que no hay prueba efectiva de cargo suficiente. Y no la hay porque, exista o no vulneración de derechos fundamentales, que sí la hay en cuanto a la no presencia de nadie que representare al titular domiciliario, lo que está claro es que el registro es absolutamente ineficaz y nulo. Así pues todo cuanto aconteció en el registro carece de eficacia probatoria. Quiere decirse que no puede argüirse "contra reo" sobre la base de la droga intervenida en el registro o sobre la base de cuanto en el registro aconteció, concretamente la supuesta acción de un joven de doce años de edad que, atendiendo la indicación de una de las acusadas, quiso tirar la bolsa con la droga que llevaba oculta en el pantalón.

Ninguna objeción cabría hacer a la declaración prestada por el citado menor, ante el Fiscal, cuando la Policía instruyó el correspondiente atestado. Mas, independientemente de que la misma no fuera ratificada en ningún momento ante la Autoridad Judicial, las consecuencias y efectos, antes referidos, derivados de la nulidad, especialmente transcendentes si de derechos fundamentales infringidos se habla, no pueden permitir que actos esenciales acaecidos durante el registro nulo, o pruebas causalmente dependientes del mismo, puedan justificar básicamente una condena judicial derivada de la declaración "sui generis" del menor, confusa y difusa en extremo, dadas las circunstancias concurrentes. La ausencia del Secretario Judicial y la no presencia de nadie que al domicilio representara, marcan aquí su influencia decisoria en la resolución del supuesto negativo. Es ya innecesario tratar el tercer motivo del primero de los recurrentes.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuestos por los procesados María Rosay Eduardo, contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha veintiseis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública, estimando los dos motivos del recurso de María Rosay los motivos primero y segundo del recurso de Eduardo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Particípese por medio de fax esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, en su día se remitirá la sentencia dictada por esta Sala Segunda y se devolverá la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don José Augusto de Vega Ruiz; Don Ramón Montero y Fernández-Cid; y Don Eduardo Móner Muñoz; Rubricados.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Martorell, y fallada posteriormente por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito contra la salud pública contra María Rosa, hija de Íñigoy Remedios, natural y vecina de Barcelona, sin antecedentes penales, insolvente; contra Eduardo, hijo de Brunoy Ángeles, natural de El Líbano, vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por esta causa, por auto de fecha 26 de octubre de 1994, en la que continua; y contra Laura, hija de Jesus Miguely de Estíbaliz, natural de Tremp (Lérida) y vecina de Barcelona, sin antecedentes penales, en prisión provisional por la presente causa del 13-3 al 21-6-90 y desde el 26 de junio de 1993 hasta la actualidad; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en la anterior resolución procede dictar sentencia absolutoria que habrá de beneficiar y hacerse extensiva en cuanto a la tercera acusada no recurrente, por imperativo del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, también en cuanto a la tenencia ilícita de armas.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los procesados Laura, María Rosay Eduardo, del delito contra la salud pública del que venían acusados, y del delito de tenencia ilícita de armas de que la primera también venía acusada, con todas sus consecuencias legales, incluso la inmediata excarcelación si estuvieran privados de libertad por esta causa, declarándose de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don José Augusto de vega Ruiz; Don Ramón Montero y Fernández-Cid; y Don Eduardo Móner Muñoz; Rubricados.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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