STS, 28 de Octubre de 1996

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Manuel, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que condenó al acusado por un delito de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez Zancada.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 5 incoó Diligencias Previas con el número 239 de 1992 contra el acusado Manuely otros, y una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) que, con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «A) Gonzalodecidió formar un grupo autónomo o "comando" destinado a realizar acciones violentas dentro del grupo u organización denominada "Terra Lliure" a la que el mismo pertenecía y para la que había sido reclutado por Fermín. Para tal finalidad captó a Benedictocon quien tuvo diversos contactos en el año 1990, le pidió que se encargase de la obtención, custodia y colocación de artefactos explosivos, parte de los cuales posteriormente fueron encontrados en el domicilio de este último, dichos artefactos consistían concretamente en dos bombonas de camping-gas, rellenas de cloratita, sustancia que examinada pericialmente con ratificación en el juicio oral se la considera un explosivo (anexo 7º), material pirotécnico, una caja de productos químicos y un temporizador, marca "Orbis", en estado de perfecto funcionamiento según apreciación pericial ratificada en el juicio oral y que podía formar un artefacto explosivo en unión con la bombona y la cloratita. (Anexo 6º) Gonzaloy Benedictoa finales de 1991 o a principios de 1992 se entrevistan en Manresa con Vicentey le proponen su colaboración con "Terra Lluire" y Vicenteen principio se niega pero luego pasa a realizar diversas actividades como la de anotar en una libreta direcciones y en una ocasión observa desde la terraza "en actitud vigilante" como Fermíny Benedictomanipulan artefactos explosivos. En el domicilio de Gonzaloen un registro efectuado por la Policía, fueron ocupadas, dos bombonas de camping-gas rellenas de cloratita, de naturaleza explosiva según aparece al informe del Centro de Investigación y Criminalística 1151/92 (anexo 7º); seis detonadores y cinco temporizadores en estado normal de funcionamiento y según informe pericial obrante al anexo 6 y ratificado en el juicio oral el conjunto de bombonas, contenido y elementos electrónicos y pirotécnicos era susceptible de formar artefactos reales y completos. Se le ocuparon también al acusado dos revólveres de retrocarga marca "ROHM" de calibre 22 Lg. P.L. que le habían sido entregados por Fermín, con números de identificación borrados, fabricados en Alemania. Ambos revólveres se encuentran en perfecto estado de funcionamiento como aparece en el informe de la Guardia Civil obrante a los folios 3038 y siguientes en el que se manifiesta igualmente, que están especialmente diseñados para disparar carga de perdigones (mostacilla), pero que pueden disparar también munición de proyectil único de plomo calibre 22, Gonzalono estaba administrativamente autorizado para la tenencia de las armas. En el domicilio de Vicentese encontró una bombona de camping-gas, no manipulada y vacía. En el domicilio de Benedictose encontraron dos bombonas de Camping-gas rellenas de cloratita, seis detonadores caseros y dos temporizadores.

    1. Fermín, ingresó en la organización delictiva denominada "Terra Lliure" en el año 1991 y proporcionó material explosivo y armas a diversas personas pertenecientes o relacionadas con el grupo armado, concretamente a Gonzalo, como ya se ha dicho con anterioridad. El material explosivo lo adquiría el propio Fermínen el Supermercado Mamut en la localidad francesa.

      El material adquirido era de venta libre y el acusado se limitaba a comprarlo y posteriormente manipularlo para conseguir potentes artefactos explosivos, mezclando la cloratita con azúcar e introduciendo la mezcla en una bombona de camping-gas, añadiendo al conjunto un detonador y un temporizador. Fermínhabía depositado dos artefactos explosivos el día 24.06.90, en el exterior del Banco Español de Crédito de la Avenida de Jaime I y en la Ronda de Ferran Ruig de la Ciudad de Gerona, en un contenedor de basuras. Los referidos artefactos estaban compuestos de clorato sódico, clorato potásico y aluminio, formando una sustancia potencialmente explosiva, pero que no llegaron a explosionar como pretendía el acusado. La parte eléctrica del explosivo la preparó Juan Carloscon conocimiento del destino que pensaba darsele.

      Fermín, en fecha no determinada pero anterior en todo caso al día 09.02.90, acuerda colocar un artefacto explosivo en las oficinas de la empresa eléctrica "FECSA" situada en la Calle Camelias núm. 18-20 para favorecer los fines de la banda "Terra Lliure". El citado acusado comunicó su decisión a Joaquíny éste le facilitó un temporizador para la indicada finalidad. Fermínse dirigió en un vehículo "Talbot-Solara" de su propiedad en compañía de otra persona no identificada a las oficinas indicadas, depositando aquélla el explosivo en la puerta de las oficinas. El artefacto no llegó a estallar por causas que no fueron determinadas y fue desactivado por el Grupo Especial de Desactivación de Explosivos de las Fuerzas de Seguridad.

      En fechas próximas a la del hecho anterior los acusados Fermín, Pedro Miguely Joaquíndecidieron nuevamente y por los mismos motivos que el hecho anterior, llevar a cabo una nueva acción delictiva, concretamente la colocación de un artefacto explosivo en las oficinas de "FECSA" de la Avenida de San Esteban, número 39 de Granollers, y para dicha finalidad Joaquínconfeccionó el artefacto, con una bombona de camping-gas, rellena de unos siete kilogramos de cloratita, temporizador, detonador y tres pilas eléctricas. El día 26.02.90 los acusados Fermíny Pedro Miguel, se personaron en el lugar indicado, utilizando un automóvil "Talbot- Solara", colocando Pedro Miguelel artefacto en la puerta de entrada. El artefacto, por razones que se desconocen, no llegó a explosionar y fue desactivado por unidades especializadas de las Fuerzas de Seguridad.

      Los mismos acusados relacionados en el hecho anterior, con la misma finalidad de favorecer a "Terra Lliure" decidieron la colocación de un nuevo artefacto explosivo en las Oficinas del "INEM" situadas en la Plaza del Penedés s/n de Villafranca del Penedés. Los tres acusados mantuvieron una cita en el mes de julio de 1990 y en ella Fermíny Pedro Miguelentregaron a Joaquín, siete kilos de cloratita y éste se encargó de la confección de un artefacto explosivo con parte de cloratita, una fiambrera, tres pilas eléctricas, un reloj, sistema de iniciación electrónico con retardo de relojería y dispositivo de trampa por alivio de presión. El día 7 de julio de 1990, el acusado Joaquíncolocó el artefacto a la puerta de entrada del edificio mencionado, en una bolsa de basura.

      Dentro del mismo marco de las anteriores acciones ideó la colocación de un artefacto explosivo en las oficinas francesas de turismo de Barcelona, situadas en la calle Gran Vía de las Cortes Catalanas núms. 656-658. Para la citada finalidad se puso de acuerdo con el acusado Juan Carlosy ambos confeccionaron un aparato explosivo, compuesto por una bombona de camping-gas y dos kilogramos de sustancia incendiaria. Al amanecer del día 7 de septiembre de 1990, los dos acusados y Pedro Miguelse trasladaron al edificio citado en un automóvil "Renault 4" propiedad de Fermín. Pedro Miguelcolocó materialmente el artefacto explosivo en el vestíbulo. El artefacto hizo explosión intempestivamente y causó daños que no fueron tasados pericialmente, así como heridas de escasa gravedad a Pedro Miguel.

      Fermínen fechas anteriores al 23.06.90 ordenó a Juan Albertola colocación de un artefacto explosivo, entregándole el primero la parte eléctrica para su confección. El artefacto estaba compuesto por una bombona de camping-gas, detonador, temporizador y varios kilogramos de cloratita y fue colocado en la noche del día 28.06.92 por Juan Albertoen la fachada de la sucursal de Banesto de la calle Sicilia de Barcelona oculto en una mochila entre dos bolsas de basura y no llegó a explosionar. Fermínhabía confeccionado otro artefacto explosivo de cuya parte electrónica se ocupó Juan Carloscon conocimiento del destino que había de darle Fermín. El artefacto estaba compuesto de una bombona de camping-gas, un detonador eléctrico, temporizador y alrededor de cuatro kilogramos de cloratita. En la noche del 29.06.92 el acusado Fermínse desplazo a Girona en un vehículo "Renault 4" de su propiedad y colocó el artefacto en la Sucursal de Banesto de la Avenida de Jaime I de dicha localidad.

    2. Valentín, en fechas no determinadas del año 1990 se puso en contacto con Eusebioy después de varias citas se reunieron en un bar de Barcelona y Valentínofreció a Eusebio, integrarse en "Terra Lliure" y después de otras reuniones a las que asistió también Fermín, quedó integrado en la banda en el grupo que pasaría a llamarse "Comando Barcelona". En el año 1989 en una comida a la que asistieron Pedro Miguel, Fermíny Valentín, éste último dio el visto bueno para iniciar acciones contra oficinas de empresas eléctricas.

    3. Juan Albertoa finales de 1991 mantuvo varias reuniones con Fermín, hasta que decidió quedar integrado en la banda "Terra Lliure". Recibió instrucciones de Fermínpara la confección de explosivos y material para construir artefactos de tal índole, fabricándolos efectivamente y encontrándose en su domicilio dos bolsas, una que contiene el explosivo cloratita y la otra carbón vegetal.

      Eusebio, fue captado en 1990 por una persona que aquí no se juzga y que conocía por su pertenencia al M.D.T. (Movimiento de Defensa de la Tierra) y por Valentínen la organización "Terra Lliure" en la forma en la antes se explicó y mantuvo diversas reuniones. Eusebiose acogió a las medidas de reinserción renunciando expresamente a la lucha armada y confesó los hechos delictivos en los que intervino, acusando a otras personas condenadas en la presente sentencia. El acusado en unión con otra persona no identificada, sobre las 12:0 horas del 11.07.91 se introdujo en la tienda "DIRECCION000" situada en la calle DIRECCION001NUM000(Barcelona) donde sustrajeron un equipo fotográfico marca "NIKON" modelo 800 y una cámara fotográfica marca "Minolta" modelo AF-DINAX 80.001, objetos tasados pericialmente en 250.000 pesetas, y salieron huyendo del local montándose en una motocicleta. El propietario del local Don Luis, salió detrás de ellos, alcanzándolos, momento en el que fue rociado con un "spray" de gas lacrimógeno, que le produjo asfixia, de la que se recuperó poco después. El propietario fue indemnizado en el valor de los objetos por su compañía de seguros. El mismo acusado en la noche del día 26 de julio de 1991, tras forzar con un gato hidraúlico, la reja de la ventana del despacho propiedad de D. Fidel, se apoderó de un ordenador de mesa y un contestador de teléfono, objetos tasados pericialmente en 40.970 pesetas, 421.000 y 79.520 pesetas, respectivamente, causando daños tasados pericialmente en 36.848 pesetas.

    4. Pedro Miguelen el año 1989 mantuvo diversas reuniones con Eloyy a petición de éste accedió a integrarse en la organización delictiva "Terra Lliure" y siguiendo instrucciones de Fermínquedó integrado en el grupo o comando "Vic" y recibió de éste diverso material explosivo (cloratita, detonador, temporizadores, etc...) y un revólver calibre 22 para la ejecución de acciones delictivas. Pedro Miguelse acogió a las medidas de reinserción haciendo renuncia expresa a la lucha armada y, con al finalidad de colaborar con la Administración de Justicia, reconoció judicialmente su participación en diversas acciones delictivas y dio datos respecto de otros coinculpados para aclarar varios delitos.

      Juan Carlosmantuvo diversas reuniones con Fermína finales de 1988 y en el transcurso de las mismas ingresó en ·"Terra Lliure". Fermínle asigna al denominado grupo o comando "Vic" y le da instrucciones para la confección de artefactos explosivos. El acusado se encontraba en el momento de la comisión de los hechos en un estado de alcoholismo crónico, que afectaba en gran medida a sus facultades intelectuales y volitivas. Tras su detención, se incautan en su domicilio en la calle DIRECCION002NUM001de Vic (Barcelona), entre otros efectos, una placa base de temporizador I-3, con sus componentes montados. Este temporizador es de los habitualmente utilizados por "Terra Lliure" en sus atentados.

    5. Joaquín, en el verano del año 1989 mantuvo diversas reuniones con Fermíny con Pedro Miguel, manifestando su intención de integrarse en "Terra Lliure", lo que efectivamente hace, quedando asignado por Fermínel grupo o "Comando Tarragona". En un registro realizado en su domicilio con autorización judicial se encontró, una pistola marca "Eska Zbrojouka", modelo 75 fabricada en Checoslovaquia con número NUM002, de la que el acusado tenía guía de pertenencia y licencia, 16 cartuchos del calibre 7'62, 10 cartuchos del calibre 9 mm. (357 magnum); 9 cartuchos del calibre 9 mm.; 8 cartuchos del calibre 22 mm., 16 vainas calibre 8'8 mm.; tres cajas con munición del calibre 22 Long-Rifle con 45, 15 y 50 cartuchos respectivamente; 10 cajas de cartuchería del calibre 9 mm. La munición se encontraba en perfecto estado de funcionamiento. El acusado se acogió a las "medidas de reinserción", manifestó su decisión de abandonar la lucha armada, prestando declaración en las que se autoincriminó y acusó a otras personas. En su domicilio se encontró asimismo una bolsa conteniendo "cloratita".

    6. Luis Carlosen el año 1987 mantuvo diversos contactos en el sur de Francia con dirigentes de la banda "Terra Lliure", tras los cuales decidió entrar a formar parte del citado grupo armado, cosa que hizo, poniéndose a continuación en contacto con Jesús Luis, el cual por las mismas fechas había sido captado para el grupo armado por el propio Luis Carlosy ambos decidieron atentar contra la Oficina Olímpica "Barcelona 92", situada en Banyoles (Girona), siguiendo las directrices de "Terra Lliure" de perturbar la organización y actos preparatorios de la Olimpiada de Barcelona de 1992, para lo cual adquirieron una bombona de camping-gas, la vaciaron e introdujeron en su interior 1'5 kilogramos de cloratita con dispositivo de iniciación por medio de ácido sulfúrico y clorato potásico. Sobre la 1:45 horas del día 7 de septiembre de 1986 se dirigieron a Banyoles y colocaron el explosivo en una de las ventanas. El artefacto llegó a estallar y como consecuencia de la explosión se originaron daños en la ventana, muro e interior de la oficina estimados en 135.700 pesetas que fueron renunciadas por el representante de la oficina olímpica. Jesús Luisreivindicó la acción en nombre de "Terra Lliure" a dos diarios locales de Cataluña. Jesús Luiscompró a través del acusado Hugocuatro revólveres de fogueo, adaptados para disparar balas verdaderas del calibre 22 y los entregó a Fermín. Luis Carlosse había construido un "zulo" o escondite secreto para entregar o recibir objetos o correspondencia, a unos diez kilómetros de Banyoles, consistente en dos cajas de plástico duro, enterradas en el suelo y tapadas con unas ramas. El acusado se acogió a las llamadas medidas de reinserción, haciendo expresa renuncia a la lucha armada, confesó los hechos delictivos en los que había participado e incriminó a otras personas.

    7. Eduardo, Rodolfoy Mauricio, se pusieron en contacto con miembros de "Terra Lliure" y recibieron de éstos instrucciones, armamento, material explosivo y documentación sobre los objetivos de la banda. Los tres acusados se acogieron a las medias de reinserción, renunciando expresamente a la lucha armada y presentándose voluntariamente ante la Autoridad Judicial los acusados Eduardoy Mauricio. Los tres acusados colaboraron con la Administración de Justicia reconociendo los hechos en los que habían participado y colaborando a la investigación de los mismos. En junio del año 1988 decidieron abandonar la lucha armada entregando el armamento y demás material a "Terra Lliure".

      Los tres acusados citados, con el fin de colaborar con la organización "Terra Lliure" se concertaron para la colocación de un artefacto explosivo en una central telefónica situada en la Avenida Puerto de Valencia de la ciudad de Valencia. Para la consecución de sus propósitos fabricaron un artefacto explosivo compuesto por una bombona de "camping-gas" rellena de sustancia explosiva y con iniciador pirotécnico. El día 7 de octubre de 1987 los acusados se dirigieron al lugar elegido y sobre la 1:20, Rodolfodepositó el explosivo adosado al edificio y éste hizo explosión ocasionando daños en el mismo que fueron indemnizados por el Consorcio de compensación de seguros, así como en el vehículo BX matrícula -....-VF(sic) propiedad de Jose Luisy en el Citroen BX matrícula W-....-WG, propiedad de Germán. Con la misma finalidad desestabilizadora, se pusieron de acuerdo para colocar un artefacto explosivo en la "Conselleria de Obras Públicas y urbanismo" sita en la Avenida de Blasco Ibañez de Valencia. Igualmente los tres acusados fabricaron un artefacto explosivo, constituido por una bombona de "camping-gas" rellena de cloratita y se dirigieron al lugar elegido en el vehículo "Fiat-Regata" propiedad de Mauricio, siendo colocado el artefacto por Rodolfojunto a una ventana del edificio el día 25.11.87 y a las 0:40 se produjo la explosión que originó daños en el edificio y en el vehículo Renault 4 matrícula GEK-....aparcado en las cercanías, tasados pericialmente en la suma de 3.716.173 ptas. La acción fue reivindicada el 11.12.87 en el periódico "Las Provincias", a nombre de "Terra Lliure" por medio de la remisión de una carta.

      Nuevamente el grupo decidió atacar la Casa Cuartel de la Guardia Civil de Oropesa, sita en la Avda. La Plana núm. 2, en cumplimiento de los objetivos perseguidos por la organización T. Lliure.

      El artefacto explosivo estaba constituido por una olla a presión con líquido inflamable unida a un artefacto constituido por cables eléctricos, 2 pilas, temporizador, bombilla y la sustancia explosiva "cloratita".

      En las primeras horas del 26.01.88, los acusados Rodolfo, Eduardoy Mauricio, se trasladaron en el vehículo de éste último colocando el artefacto Eduardoen el tejado de uralita del garaje del acuartelamiento, mientras que los otros dos le esperaban en actitud vigilante. Al explosionar el artefacto, no se ocasionaron daños, apareciendo la olla a 30 metros en un descampado.

      La acción fue reivindicada a una emisora de radio y a varios periódicos en nombre de T. Lliure.

      Los anteriormente citados continuando con la estrategia marcada por la dirección de T. Lliure, en las primeras horas del 18.05.88, se trasladaron en el vehículo Renault-5, propiedad de Rodolfo, a la localidad de Benicasim, al punto kilométrico 82'20 de la N-340 (Valencia-Barcelona). Una vez allí, tras cortar la alambrada, Rodolfocolocó el artefacto explosivo, constituido por una bombona de "camping-gas" con 2 kgs. de "cloratita" y con sistema de iniciación electrónico con retardo, bajo el transformador de la Subestación Eléctrica, mientras que Eduardoy Mauriciole esperaban vigilando en las afueras. A consecuencia de la explosión se ocasionaron daños en el cuadro de conexiones y en el control, tasados pericialmente en 992.979 ptas.

      La acción fue reivindicada a diversos medios de comunicación a nombre de T. Lliure.

    8. Eloyfue visitado por un amigo cuya identidad no es relevante para la presente causa y le pidió que ayudara a un amigo de aquél, que resultó ser Pedro Miguelque se encontraba herido y le esperaba en un bar de la Plaza de La Universidad, en el mes de septiembre de 1990. Eloyse acercó al bar donde Pedro Miguelse encontraba sólo y estaba herido. Posteriormente a Pedro Miguelse lo llevó otro de los acusados y Eloyno volvió a ver hasta el mes de septiembre del mismo año en Girona con ocasión de la cuarta semana del M.D.T. donde le visitó en el domicilio de otras personas.

    9. Donatoen la primavera del año 1988 se puso en contacto con Pedro Miguel, el cual le comentó que quería ingresar en "Terra Lliure" solicitando para ello un contacto con algún miembro de "Terra Lliure". Efectivamente Donatopuso en contacto a Pedro Miguelcon un miembro de "Terra Lliure", al que aquí no se juzga, mediante una cita en un lugar no determinado y después de la cita, Pedro Miguelqueda integrado formalmente en "Terra Lliure". En el verano de 1990 ayudó a Pedro Miguel, buscándole lugares de alojamiento, en concreto en el domicilio de una persona a la que aquí no se juzga y trasladandolo desde Girona a Palamós.

    10. Clementecomo consecuencia de su pertenencia al M.D.T. (Movimiento de Defensa de la Tierra) se puso en contacto con Pedro Migueltras haber resultado éste herido por la explosión de un artefacto cuando intentaba colocarlo en la Oficina de Turismo de Francia en Barcelona el 07.09.90 y le dio alojamiento buscando un médico para que pudiese asistir a Pedro Miguely efectivamente encontró al médico Ismael, que acudió al ser solicitada su intervención.

    11. Eduardoconoció a Pedro Miguelcomo consecuencia de su pertenencia a M.D.T (Movimiento de Defensa de la Tierra) por mediación de Valentíny Eduardoy lo alojó en su domicilio durante una semana en la primera quincena del mes de diciembre de 1990.

    12. Juan Pedroen el mes de diciembre de 1990, dio alojamiento en su domicilio de Girona al coacusado Pedro Miguel, al que recogió en la Plaza de la Independencia cuando estaba acompañado de otros coprocesados. Si bien Juan Pedrosabía que Pedro Miguelestaba herido, no conocía su pertenencia a la banda "Terra Lliure". No ha quedado acreditado que Juan Pedrodiera informaciones sobre oficinas del INEM y sucursales de Banesto de Girona.

    13. Constantino, el día 08.09.90 contactó en el Bar "Merida" de Barcelona con Pedro Miguel, proporcionandole la dirección de Clementepara que se alojara en su domicilio y se curara de las heridas, sin que exista constancia de que conociera que Pedro Migueltuviera militancia en la banda "Terra Lliure".

    14. Jose Carlos, como consecuencia de su militancia en M.D.T. se puso en contacto con Pedro Miguel, por encargo de Donatoy, trasladó a aquél, a la localidad de Palamós. Jose Carlosno tenía constancia de la pertenencia de Pedro Miguela "Terra Lliure".

    15. Hugo, con ánimo de colaborar con la organización "Terra Lliure" y a petición de Jesús Luis, en fecha no determinada del año 1988, solicitó de su amigo, el acusado Manuelque comprara en Andorra cuatro revólveres, entregándole para ello entre 80.000 y 100.000 ptas. Manuelcon desconocimiento de que las armas iban a ser destinadas para la organización "Terra Lliure", adquirió en una armería de Andorra, cuatro revólveres de fogueo, que a petición del acusado fueron adaptados en la misma armería para que pudieran hacer fuego real, cortándoles una parte del cañón, que obstaculizaba la salida del proyectil. Los mencionados revólveres fueron introducidos en España por Manuelque los guardó en su domicilio y posteriormente los entregó a Hugo, que sí conocía la condición de militante de "Terra Lliure" de Jesús Luisy que las armas iban a ser utilizadas por los integrantes de la citada banda. Los revólveres eran perfectamente idóneos para disparar munición del calibre 22 si bien existía riesgo de explosión y ninguno de los citados tenía autorización administrativa para su adquisición, posesión o utilización.>>

  2. - La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: En virtud de lo expuesto este Tribunal decide:

    1. Condenar a Gonzalo, Benedictoy Vicente, como autores responsables de un delito de pertenencia a banda armada precedentemente descrito a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR y multa de quinientas mil pesetas a cada uno de ellos con las accesorias de suspensión de derecho de sufragio y cargo público durante el tiempo de la condena y al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

      Condenar a los acusados Gonzaloy Benedicto, como autores responsables de un delito de tenencia de explosivos precedentemente descrito a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR y accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

      Condenar al acusado Gonzalo, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas precedentemente descrito, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

      Absolver a Vicentedel delito de tenencia de explosivos del que venía acusado declarando de oficio la parte proporcional de las costas procesales causadas.

      Absolver a Benedictodel delito de tenencia ilícita de armas del que venía acusado declarando de oficio la parte proporcional de las costas procesales causadas.

    2. Condenar a Fermíncomo autor de un delito de pertenencia a banda armada precedentemente descrito a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR y multa de un millón de pesetas, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

      Condenar al mismo acusado como autor responsable de un delito de tenencia de explosivos precedentemente descrito a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

      Condenar igualmente al acusado Fermín, como autor responsable de un delito consumado de terrorismo precedentemente descrito a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio y al pago de la parte proporcional de las costas procesales. Condenar al citado acusado como autor responsable de cuatro delitos de terrorismo en grado de tentativa precedentemente descritos a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR por cada uno de ellos, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas. Condenar igualmente al citado acusado como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio y al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

    3. Condenar a Valentíncomo autor responsable de un delito de pertenencia a banda armada precedentemente descrito a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, multa de un millón de pesetas de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

    4. Condenar a Juan Albertocomo autor responsable de un delito de pertenencia a banda armada, precedentemente descrito, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 500.000 ptas. y al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

      Condenarle igualmente por un delito de tenencia de explosivos precedentemente descrito, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio y al pago de las costas procesales causadas en la parte proporcional que le corresponda y por un delito de terrorismo precedentemente descrito en grado de tentativa a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio y al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

      Condenar a Eusebio, concurriendo siempre la atenuante específica del artículo 57 bis b) del Código Penal, como autor responsable de un delito de pertenencia a banda armada a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de cien mil pesetas y al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas; como autor responsable de un delito de deposito de explosivos precedentemente descrito, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la parte proporcional de las costas procesales; y como autor responsable de dos delitos de robo precedentemente descritos a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR por cada uno de ellos, suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en la parte proporcional correspondiente.

    5. Condenar a Pedro Miguel, como autor responsable de los siguientes delitos, con la concurrencia de la atenuante específica del artículo 57 bis b) del Código Penal a las penas que se dirán. Por un delito de pertenencia a banda armada precedentemente descrito a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y multa de cien mil pesetas. como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas precedentemente descrito a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR. Como autor responsable de un delito de tenencia de explosivos precedentemente descrito a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y como autor responsable de tres delitos de terrorismo también descritos en grado de tentativa a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR por cada uno de ellos. En todos los supuestos se impone además, la pena accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

      Absolver a Pedro Miguelde un delito de terrorismo al que se hace referencia en la fundamentación jurídica de esta sentencia (artefacto en la calle Camelias) declarando de oficio la parte proporcional de las costas procesales causadas.

      Condenar a Juan Carloscomo autor responsable de los siguientes delitos con existencia de la circunstancia eximente completa muy cualificada del artículo 9.1 en relación al artículo 8.1 del Código Penal, a las penas que se dirán: Como autor responsable de un delito de pertenencia a banda armada, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR; como autor responsable de un delito de tenencia de explosivos precedentemente descrito a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y como responsable de dos delitos de terrorismo precedentemente descrito a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR por cada uno de ellos. En todos los casos se impone la pena accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y el pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

    6. Condenar a Joaquíncomo autor responsable de un delito de pertenencia a banda armada precedentemente descrito, con la concurrencia de la atenuante específica del art. 57 bis b) del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR. Como autor responsable de un delito de tenencia de explosivos precedentemente descrito y la concurrencia de la misma atenuante a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, y como autor responsable de tres delitos de terrorismo precedentemente descritos a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR por cada uno de ellos. En todos los casos se imponen las penas accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio y al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

      Absolver a Joaquíndel delito de depósito de municiones del que venía acusado declarando de oficio la parte proporcional de las costas procesales causadas.

    7. Condenar a Jesús Luis, como autor responsable de un delito de pertenencia a banda armada precedentemente descrito a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR y 500.000 ptas. de multa; como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y como autor responsable de un delito de terrorismo precedentemente descrito a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR. En todos los casos con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio y el pago de las costas procesales.

      Condenar a Luis Carloscomo autor responsable de un delito de pertenencia a banda armada, con aplicación de la atenuante específica del artículo 57 bis b) del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y multa de cien mil pesetas y como autor responsable de un delito de terrorismo precedentemente descrito con la concurrencia de la misma atenuante, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR. En todo caso se imponen las penas accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio y al pago de las costas procesales.

    8. Condenar a Eduardo, Rodolfoy Mauricio, como autores responsables de un delito de pertenencia a banda armada precedentemente descrito, con la concurrencia de la circunstancia del art. 57 bis b) del Código Penal a la de UN AÑO DE PRISION MENOR y multa de 500.000 pesetas a cada uno de ellos. Condenar a los tres acusados como autores responsables de cuatro delitos de terrorismo, con la existencia de la misma circunstancia anteriormente citada, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos. En todos los casos se imponen las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y se les condena al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

    9. Absolver a Eloydel delito de pertenencia a banda armada del que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la parte proporcional de las costas procesales causadas relativas a dicho acusado.

    10. Condenar a Donatocomo autor responsable de un delito de colaboración con banda armada precedentemente descrito sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, accesorias de suspensión de cargo público durante el tiempo de la condena y al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

    11. Absolver a Clementedel delito de colaboración con banda armada precedentemente descrito, declarando de oficio la parte proporcional de las costas procesales causadas.

    12. Absolver a Eduardodel delito de colaboración con banda armada precedentemente descrito, declarando de oficio la parte proporcional de las costas procesales causadas.

    13. Absolver a Juan Pedrodel delito de colaboración con banda armada del que venía acusado, declarando de oficio la parte proporcional de las costas procesales causadas.

    14. Absolver a Constantinodel delito de colaboración con banda armada precedentemente descrito del que venía acusado, declarando de oficio la parte proporcional de las costas procesales causadas.

    15. Absolver a Jose Carlosdel delito de colaboración con banda armada precedentemente descrito del que venía acusado, declarando de oficio la parte proporcional de las costas procesales causadas.

    16. Condenar a Hugocomo autor responsable de un delito de colaboración con banda armada precedentemente descrito con la concurrencia de la circunstancia del art. 57 bis b) del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas precedentemente descrito, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, en ambos casos con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio y al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

      Condenar a Manuelcomo autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas precedentemente descrito, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio y al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

      Es de abono la prisión preventiva sufrida para el cumplimiento de las penas de privación de libertad.

      Igualmente se acuerda deducir testimonio de las declaraciones de los acusados conforme a lo dispuesto al argumento jurídico tercero de esta sentencia.

      Se acuerda proponer al Gobierno de la Nación un indulto para los aquí condenados en los términos establecidos en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

      Condenar a los acusados Luis Carlosy Jesús Luispor los daños ocasionados a las indemnizaciones que se determinan en ejecución de sentencia.

      Condenar a los acusados Rodolfo, Eduardoy Mauricio, quienes indemnizarán conjunta y solidariamente por los daños ocasionados a las personas y en las cantidades mencionadas y que se determinan en ejecución de sentencia a excepción de las personas que hubieren renunciado.

      Los acusados Fermín, Pedro Miguely Juan Carlosindemnizarán conjunta y solidariamente por los daños ocasionados a las personas y en las cantidades recogidas en esta sentencia.

      El acusado Eusebioindemnizará en las cantidades y a las personas reflejadas en esta sentencia.

      Se acuerda la libertad, con obligación apud acta de presentarse los días uno y quince de cada mes y cuantas veces fueren llamados, de Fermín, Gonzalo, Benedictoy Juan Alberto, en tanto se tramite el expediente de indulto.

      Publíquese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la indicación de que contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo previa preparación del mismo ante este Tribunal en tanto se tramita el indulto.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851, número primero, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851, número primero, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la sentencia recurrida contiene una manifiesta contradicción entre los hechos que declara probados.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley con base en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber incurrido la sentencia en manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la sentencia recurrida en violación, por indebida aplicación, del artículo 254, párrafo primero, del Código Penal.

  5. - Conferido nuevo traslado a los efectos convenidos en la Disposición Transitoria Novena letra C de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, la representación del recurrente adaptó el motivo cuarto de su recurso de casación a los preceptos del nuevo Código Penal, ya que el artículo 254, que tipificaba el delito por el que es condenado, ha sido sustancialmente modificado en el nuevo Código en sus artículos 563 y 564.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, solicitando la inadmisibilidad de todos y cada uno de los cuatro motivos presentados, y respecto de la adaptación del motivo cuarto informa de que la aplicación del nuevo Código no reportaría beneficio alguno al recurrente ya que ha sido condenado a la pena de un año de prisión por aplicación del Código Penal derogado, y el nuevo Código castiga con una pena de prisión de uno a tres años la tenencia de armas que sean resultado de una modificación sustancial de las características de fabricación, según recoge el artículo 563. La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis. con la asistencia del Letrado recurrente D. Simeón Miquel Roé, en nombre y representación del acusado, quien mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el mismo en todos sus motivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son distintas las acciones, promovidas por un grupo de personas afines al independentismo catalán, que dieron lugar a los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia pronunciada por la Audiencia nacional, aquí recurrida sólo por uno de los condenados que lo fue únicamente por un delito de tenencia ilícita de armas.

El primer motivo, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la falta de claridad, defecto formal reiteradamente analizado por la doctrina de la Sala Segunda, algunas veces en estrecha relación con la contradicción de los hechos probados, también denunciado por el recurrente ahora a través del segundo motivo basado obviamente en el artículo 851.1, inciso segundo.

SEGUNDO

Las Sentencias de esta Sala, de fecha 23 de febrero y 12 de enero de 1996 y 9 de octubre de 1995, entre otras, conforman y relacionan entre sí lo que la contradicción significa en su relación con la falta de claridad.

Por lo que se refiere a la falta de claridad es indudable que ésta se produce no sólo cuando gramaticalmente resulte incomprensible el "factum" (por ambigüedad, por oscuridad, por deficiente redacción, por imprecisión) sino también cuando por la omisión de datos o circunstancias importantes se impide conocer la verdad de lo acontecido, con la lógica consecuencia de que entonces se hace imposible determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, la concurrencia de circunstancias modificativas o incluso el contenido de los distintos pronunciamientos civiles, si se quiere actuar dentro de las estructuras de lo que debe ser la tutela judicial efectiva.

Es así pues que si la omisión de tales circunstancias es notoriamente transcendente hasta el punto de impedir la comprensión del fallo judicial, es fácilmente asumible el defecto procesal. La alegación exitosa del defecto necesita a) que en la narración exista incomprensión, duda, confusión u omisiones, en referencia siempre a puntos esenciales del relato histórico como antecedente obligado del silogismo judicial; b) que tales oscuridades o incomprensiones guarden una directa relación con la calificación jurídica de la sentencia; y c) que esa falta de entendimiento provoque realmente un evidente vacío descriptivo en los hechos probados.

De otro lado la contradicción exige, así lo acaba de señalar la Sentencia de 12 de febrero de 1996, una serie de condicionantes harto conocidos por la doctrina de la Sala Segunda (ver también las Sentencias de 13 de junio y 25 de mayo de 1995, 25 de marzo de 1994, etc). Conforme a ella es preciso y necesario para la prosperabilidad de la contradicción: a) que la misma sea interna, como producida dentro de los hechos probados, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos, a salvo el supuesto excepcional que a continuación se dirá; b) que sea gramatical, no meramente ideológica, es decir, que los hechos comprendidos en el "factum" sean contradictorios, irreconciliables y antitéticos, de forma tal que la afirmación de uno implique la negación del otro; c) que en razón de ello sea manifiesta, patente e insubsanable, pues ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato puede rehacerse la comprensión y la compatibilidad mutua y recíproca de los hechos contradictorios; y d) que la contradicción sea esencial porque afecte a partes fundamentales del silogismo judicial, y a la vez causal no sólo por tratarse de expresiones imprescindibles sino porque además determinen el fallo poniendo de manifiesto la incongruencia existente entre lo que se acuerda y sus antecedentes fácticos.

La contradicción tiene de común con la falta de claridad el que en ambos casos se trata de defectos formales de la sentencia, atinentes los dos al quebrantamiento de forma que la Ley autoriza, vía procesal que posibilita otros supuestos distintos a los comprendidos en el artículo 851 en aquellos casos en los que se alegue, directa o indirectamente, la vulneración de derechos fundamentales, tales por ejemplo la tutela judicial efectiva o la proscripción de indefensión.

Es por eso por lo que, aún teniendo autonomía distinta, la falta de claridad, al igual que la contradicción, suponen ambigüedad, suponen oscuridad, suponen incomprensión, suponen en conclusión ininteligibilidad. Quizás pudiera decirse que la falta de claridad no tiene porqué coincidir con la contradicción, aunque ésta comporte siempre falta de claridad.

TERCERO

Los dos motivos se han de desestimar porque la doctrina acabada de exponer no ampara ni mucho menos la pretensión del recurrente. Como acertadamente se dice por el Fiscal, no puede deducirse la falta de claridad de los fundamentos jurídicos en tanto el defecto formal únicamente se refiere al "factum" de la resolución. Pero es que además basta leer el correspondiente apartado de la extensa y prolija relación fáctica para comprobar su absoluta claridad, pues la circunstancia de que a otro acusado distinto se le intervinieran otras armas diferentes no es motivo de confusión alguna.

En cuanto a la contradicción resulta patente el rechazo del motivo. El hecho probado se refiere a dos clases de armas totalmente distintas. Al recurrente se le imputa la adquisición y la importación de cuatro revólveres de fogueo, transformados después en aptos para el disparo real, en la misma armería de Andorra que los vendió, cortándoles el cañón que inicialmente impedía el disparo. Pues bien, tales revólveres de fogueo nada tienen que ver con otros dos revólveres de retrocarga, marca Rohm, calibre 22, ocupados a otro de los acusados no recurrente.

Ni puede decirse que los jueces de la instancia confundieran ambos tipos de arma, perfectamente delimitadas en el "factum", ni menos aún puede hablarse de contradicción porque se quiera obtener tal vicio procesal, ya de declaraciones contradictorias, ya de supuesta contraposición entre afirmaciones del hecho probado y algunos razonamientos jurídicos. Al igual que con la falta de claridad, también la contradicción ha de ser exclusivamente en cuanto a hechos probados.

CUARTO

El tercer motivo se basa en el artículo 849.2 procedimental para denunciar el error de la Audiencia al estimar que los revólveres de fogueo eran idóneos para el disparo, ya que el dictamen de criminalística de la Guardia Civil se refiere a las otras armas indicadas, no a las del ahora recurrente.

El motivo se ha de desestimar porque el recurrente vuelve a crear confusión en cuanto a los dos tipos de revólveres intervenidos. Como es sabido el error en la valoración de la prueba ha de apoyarse en documentos válidos a estos efectos si no están contradichos por otros medios legítimos de prueba. Entonces quiere decirse que aunque el dictamen pericial pudiera referirse a otras armas distintas y aunque las aquí objeto de enjuiciamiento no hubieren sido encontradas, lo evidente es que los hechos imputados al recurrente están acreditados por la propia declaración del acusado, que abunda por tanto en que los cuatro revólveres fueron adquiridos en la vecina República de Andorra, que eran de fogueo y que la misma armería que los vendió fue la que recortó y preparó aquellos para disparar munición del calibre 22 "aunque existía riesgo de explosión".

La doctrina atinente a la tenencia ilícita de armas se encuentra recogida, entre otras, en la Sentencia de 3 de abril de 1995, número 55 de 1995, a la que obligado es remitirse ahora. De ella sólo interesa decir aquí dos cosas. La primera que el objeto de la infracción es el arma de fuego entendida como el instrumento apto para dañar o para la defensa si la misma se encuentra en condiciones de funcionamiento y capaz por eso de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora.

La segunda es que con relación al estado de funcionamiento se ha dicho ya (Sentencia de 25 de abril de 1994) que la demostración de la idoneidad tiene que estar acreditada de manera fehaciente, inequívoca e incuestionable, de tal manera que si ese acreditamiento no existiera en principio, puede obtenerse semejante conclusión a través de una prueba indirecta. No se trata de acudir a presunciones ilícitas sino de acudir a otros datos indiciarios, o circunstanciales, admitidos desde la perspectiva de la legalidad ordinaria o constitucional, en la línea de los artículos 1.253 y 1.249 del Código Civil.

En el caso de ahora la aptitud del arma viene basada, según la sentencia recurrida, tanto en el dictamen pericial ratificado en el juicio oral (apartado P del primer fundamento jurídico) como en la declaración del acusado cuando se refiere al trabajo llevado a cabo por la armería andorrana cuando le vendió las armas (apartado P del segundo fundamento jurídico).

QUINTO

Finalmente el cuarto motivo aduce, con apoyo en el artículo 849.1 procesal, la aplicación indebida del artículo 254 del viejo Código Penal, por no haberse demostrado el funcionamiento de los revólveres. Está claro que si el hecho probado permanece incólume, como permanece, el respeto obligado al mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 884.3 de la misma Ley procedimental, determina la desestimación del motivo ya que esa resultancia fáctica contiene los requisitos exigidos por el precepto sustantivo para la consumación del delito.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Manuel, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra el mismo y otros por delitos de pertenencia a banda armada y tenencia ilícita de armas, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a los efectos procesales oportunos, sin perjuicio de que dicha Sección pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Luis-Román Puerta Luis; y D. Fernándo Cotta y Márquez de Prado; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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