STS 498/2002, 18 de Marzo de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:1978
Número de Recurso1363/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución498/2002
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Federico , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Verdasco Triguero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Mixto de Villarrobledo, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 55 de 1998, contra Federico y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda) que, con fecha siete de Febrero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Así se declara expresa y terminantemente probado, el acusado Federico , sin antecedentes penales y con adicción al consumo de sustancias estupefacientes y drogas tóxicas, sobre las 17,30 horas del día 28 de Febrero de 1998, se detuvo con el turismo de su propiedad en la gasolinera sita en el kilómetro 120 de la N-310 para repostar carburante efectuando pago con un billete de 5.000 ptas., falso, sin que resulte acreditado que tuviera conocimiento de tal mendacidad, y una vez había reanudado el viaje, el empleado del establecimiento percatado de la naturaleza del billete, avisó a la Guardia Civil, que abordó al acusado a la altura del kilómetro 135 de la referida vía, hallando en su poder 153.000 pesetas de curso legal y pidiéndole que les acompañara hasta el Cuartel para declarar en relación con el dinero abonado en el surtidor y durante el camino, la Fuerza Pública pudo observar como el acusado arrojaba por la ventanilla dos paquetes de una sustancia que resultó ser Cannabis Sativa (Hachís), interviniéndosele posteriormente ocultos en el salpicadero, detrás del cuenta kilómetros, otras cuatro pastillas de la misma droga, y en el interior del turismo dos teléfonos móviles con sus correspondientes cargadores.

    El estupefaciente intervenido con un peso total de 1.500 gramos y una riqueza media expresada en Tetrahidrocannabinol del 8'7 %, y un valor en el mercado de 375.000 pesetas y cuyas sustancias destinaba el acusado a su distribución y venta entre terceras personas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Federico como responsable en concepto de autor del delito del artículo 368 en relación al 369-3º del Código Penal, a la pena de tres años y un día de prisión, multa de millón y medio de pesetas (1.500.000.-), con arresto sustitutorio de dos meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de costas.

    Se decreta el comiso de la droga intervenida y de los efectos intervenidos.

    Abónesele el tiempo privado de libertad.

    Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1º de Julio.

  3. - Con fecha 8 de Febrero de 2000, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó Auto de Aclaración, del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: SE ACLARA LA SENTENCIA dictada en este trámite, en el particular de la multa cuya cuantía se fija en la cantidad de OCHOCIENTAS MIL PESETAS (800.000.-) por haberse sufrido un error aritmético, y se mantienen los restantes extremos".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Federico , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Federico , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, en concreto en su artículo 21.6º en relación con los artículos 21.2º y 20.2º, atenuante analógica de drogadicción.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, que autoriza la interposición del Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo cuando, como en el presente caso, exista infracción de precepto constitucional. El precepto infringido es el artículo 24.1, tutela judicial efectiva e indefensión y el artículo 120.3, motivación de las resoluciones, todo ello de nuestra Constitución Española.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 66.2 del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la estimación del Motivo Segundo, y la inadmisión de los Motivos Primero, Tercero y Cuarto interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Primero se formula por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la inaplicación del artículo 21.6º en relación a los artículos 20.2º y 21.2º, todos ellos del Código Penal, por haberse dejado de apreciar la concurrencia de la atenuante análoga de toxicomanía.

Respecto a este punto se afirma en los Hechos Probados de la sentencia de instancia que el acusado Federico tiene "adicción al consumo de sustancias estupefacientes y drogas tóxicas", y en el Fundamento de Derecho Tercero que "el acusado se encontraba afecto a la adicción al consumo de sustancias estupefacientes, según informes médicos obrantes en las actuaciones, y cuya adicción podía alterar sus facultades cognoscitivas y volitivas sin llegar a anularlas".

Dice el Fiscal que ello, unido a la pena impuesta, demuestra que aunque no se cite de forma expresa circunstancia atenuante alguna, la Sala ha apreciado de hecho la concurrencia de la misma.

Por todo ello el Primer Motivo del recurso debe ser estimado.

SEGUNDO

En los Motivos Segundo, Tercero y Cuarto, por la vía de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega respectivamente infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, del artículo 66.2ª del Código Penal y de la Ley Orgánica 10/1995, de 13 de noviembre, del Código Penal.

En todos ellos se discute, desde el punto de vista de la motivación y del de individualización de la pena, el que al acusado Federico se le haya impuesto la de tres años y un día de prisión, y no la de tres años de prisión, diferencia mínima que sin embargo puede tener transcendencia visto lo dispuesto en el artículo 87 del Código.

Ahora bien, dada la voluntad impugnativa respecto a esta pena, es necesario recordar que el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, adaptando el concepto de notoria importancia a las circunstancias actuales, ha fijado como tal cuando se trata de hachís la cantidad de dos kilogramos quinientos gramos, no alcanzada por la intervenida al acusado en la ocasión de autos -1.500 gramos-.

De ello deriva que no es procedente aplicar el artículo 369.3 con lo que la pena a imponer es la de uno a tres años de prisión, inferior a la acordada por el Tribunal de instancia. Por tanto al tener que ser ésta sustituida, ya no procede examinar si está suficientemente motivada y correctamente impuesta.

Por ello los Motivos Segundo, Tercero y Cuarto del recurso deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Federico , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, con fecha siete de Febrero de dos mil, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Fdo: José Manuel Maza Martín.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado Mixto de Villarrobledo, con el número 55 de 1998, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, por delito contra la salud pública, contra el acusado Federico , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha siete de Febrero de dos mil, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

Unico.- Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquellos.

SEGUNDO

Los hechos de autos, tenencia con destino al tráfico de mil quinientos gramos de hachís, con una riqueza media expresada en tetrahidrocannabinol de 8,7 %, y un valor en el mercado ilícito de 375.000 pesetas, son constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal, sancionado con las penas de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo del valor de la droga.

Concurre en el acusado la atenuante análoga a la toxicomanía, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 66 del Código Penal, la pena privativa de libertad debe imponerse en su mitad inferior -de uno a dos años de prisión-.

Pena que en atención a la cantidad de hachís que portaba el acusado -1.500 gramos- y elevado índice de tetrahidrocannabinol -8,7%-, se individualiza en la de prisión de un año y seis meses.

La multa se fija en cuatrocientas mil pesetas acordándose, visto lo expuesto en el artículo 53.2, con arresto sustitutorio de un mes caso de impago.

Se condena al acusado Federico como autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la atenuante análoga a la drogadicción, a las penas de un año y seis meses de prisión y multa de cuatrocientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de un mes caso de impago.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia respecto a pena accesoria, comiso de la droga y efectos intervenidos, costas y otros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Fdo: José Manuel Maza Martín.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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