STS, 5 de Marzo de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:1705
Número de Recurso196/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, que le condenó por delito de tráfico de dogas, y tenencia de armas de fuego; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Marta Isla Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Mixto de Villarrobledo, instruyó sumario con el número 1/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Albacete, que con fecha veintiuno de enero de dos mil, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- Así se declara expresa y terminantemente probado, el acusado Jose Augusto , alias "Botines " mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencias de 2 de diciembre de 1.983 por delitos de tenencia ilícita de armas y robo a las penas de seis años y un día de prisión y cinco años de prisión respectivamente, y en sentencia de 6 de Marzo de 1.992 por delito de tráfico de drogas a la pena de diez años y un día de prisión, en fecha no precisada del mes de Diciembre de 1.997 dejó su localidad natal Socuéllamos (Ciudad Real) para trasladarse a Villarrobledo, instalándose en un piso sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , donde comenzó a desarrollar una actividad de venta de cocaína, siendo visitada dicha vivienda por consumidores y pequeños traficantes de sustancias estupefacientes a quienes proveía de las mismas.- SEGUNDO.- El mencionado domicilio fue objeto de registro ordenado por el Juzgado de Instrucción de Villarrobledo y practicado por fuerzas de la Policía Judicial acompañados por la Sra. Secretaria Judicial el día 18 de Febrero del año 1.998, dando como resultado el hallazgo de las sustancias estupefacientes, que el acusado acaparaba para su venta ulterior, y de los objetos producto de dicho tráfico siguientes: En el dormitorio dentro de una caja fuerte 615.000 ptas, tres envoltorios de plástico conteniendo 54 gramos, 41,6 gramos y 53,2 gramos de cocaína, con una riqueza en clorhidrato de cocaína del 31,5%, 88% y 35% respectivamente, 10 cartuchos de calibre 9 mm "parabellum", dos plumas y un bolígrafo Parker y varias joyas (sello de oro con inscripción "AM" y juego de sortija y pendientes) y una agenda con cartas y anotaciones.- TERCERO.- En el salón, dentro de un mueble de televisión y equipo de música, una piedra, de hachís de 1 gramo dos envoltorios de marihuana de 1,7 y 0,9 gramos y un envoltorio con grifa de 0,9 gramos, En una habitación contigua, sobre la mesa, una bolsa de plástico con 10 papelinas de cocaína (con una pureza del 79,5 %), un bloc de papel blanco con el que estaba confeccionándolas, un peso de precisión tanita, un frasco de cristal conteniendo cocaína, 11,4 gramos con una pureza del 82,5 %, una libreta de ahorro con un saldo de 63.944 ptas., y una china de hachís de 1,6 gramos. En la cocaína un frasco de cristal con 27 gramos de marihuana y tres sobres de sueroral.- Finalmente en el dormitorio citado en primer lugar fue encontrada oculta bajo unas sábanas una pistola marca Llama, calibre 9 mm "parabellum" , nº NUM001 con ocho cartuchos en el cargador y uno en la recámara, en normal estado de conservación y funcionamiento, que el acusado poseía pese a carecer de la guía y licencia oportuna. El valor total de la droga intervenida asciende a 2.656.873 ptas"

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Augusto como autor del delito de tráfico de drogas, con la concurrencia de la reincidencia, a la pena de SEIS AÑOS Y UN MES DE PRISION, multa de SIETE MILLONES Y MEDIO DE PESETAS (7.500.000.-) por el valor de la droga.- Así como debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Augusto como autor de un delito de tenencia de armas de fuego del artículo 564.1-1º del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, para ambos delitos la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas.- Debiendo acordar el comiso de los efectos, dinero y sustancias intervenidas en el domicilio del acusado.- Abónesele el tiempo que estuvo privado de libertad, manteniéndose la situación personal del acusado y la prisión provisional acordada.- Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en Art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1º de Julio".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley por la representación del acusado Jose Augusto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Augusto , se basa en los siguientes motivos de casación: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO PRIMERO.- Fundado en el inciso primero del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Falta de claridad en los hechos declarados probados en la sentencia, al no indicarse la hora de la detención, ni la del registro hecho en el domicilio del procesado, al haberse planteado por la defensa en el plenario que la policía judicial dispuso de las llaves de la vivienda desde momentos inmediatos a la detención, hasta la hora en la que se realizó el registro dicho y en base al tiempo transcurrido sostener que el registro debía declararse nulo, al haber tenido tiempo mas que suficiente miembros de dicha policía judicial de entrar en la casa, no resultando válido consecuentemente y aunque no hubieran entrado, aunque por el procesado se sostiene que sí, en todo caso dicho registro.- INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO SEGUNDO.- Fundado en el art. 24.1 sobre tutela judicial efectiva, en relación con el 18.2, ambos de la Constitución Española, en relación con el nº 4 del art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- En el plenario se mantiene por el procesado, que se queja de haberse entrado en su domicilio por la policía, antes del registro hecho lícitamente, al habérsele incautado las llaves del mismo, sobre las 10'25 horas en que fue detenido a la salida de su casa.- En todo caso, consta al folio 10, que al salir de su casa mi mandante Jose Augusto , fué detenido, sobre las doce horas, constando igualmente al folio 5, en el que se halla la diligencia de entrada y registro, que el mismo se inició a las 13,25 horas; y en el mismo folio 10 ya citado, se hace constar por la policía judicial que se le incautaron, tras ser detenido y cacheado, entre otros efectos "un llavero con varias llaves, tras haberse identificado debidamente como Agentes de la Autoridad e informarle verbalmente de sus derechos...", y en el plenario, el Policía Nacional que depone reconoce que entre las llaves incautadas estaban la del domicilio del detenido y que las incautó "por que era conveniente hacerlo", o sea que hasta razona el por que se hizo cargo de las llaves del domicilio del detenido, hoy recurrente.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO TERCERO.- Fundado en el nº 1º del art. 849 de la LECrim.- Dados los hechos declarados probados en la sentencia, fue aplicado erróneamente la agravante de reincidencia que se recoge como aplicable en el fundamento de derecho cuarto, de la sentencia, imponiendo por ello seis años de prisión (de una pena que oscila entre 3 a 9 años).- Infringido el art. aplicado erróneamente en la sentencia, 22-8º del Código Penal vigente.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 21 de Febrero de 2001, con la asistencia del Letrado Sr. D. Manuel Maza de Ayala, en representación del acusado Jose Augusto , que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se propone por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por pretendida falta de claridad en los hechos que se declaran aprobados.

Se dice como fundamento esencial y único de la impugnación que en el "factum" no se hacen constar, ni la hora de la detención del acusado, ni la hora en que se efectuó el registro domiciliario, aunque sí el día de su realización, 18 de febrero de 1.998. Esa falta de datos, sin embargo, no podemos entenderla como constitutiva del defecto formal que se denuncia ya que el conjunto de los hechos narrados son perfectamente comprensibles, constituyendo sin tacha alguna la premisa mayor del silogismo que toda sentencia judicial conlleva. Además, podemos añadir, que el recurrente entendió perfectamente su redacción y todo lo actuado en el proceso cuando en el motivo siguiente, según veremos, se apoya precisamente en la hora de su detención para ponerla en contraste con la hora en que se practicó el registro. Sería paradójico, por tanto, que se diese lugar a este defecto formal cuando el contenido del "hecho" no le causó, ni en su redacción, ni en su omisión, ninguna clase de indefensión.

La verdad es que esta alegación carece de todo fundamento y pudo ser inadmitida "a límine" por aplicación del artículo 885.1º de la referida Ley procesal.

Se desestima el motivo "pro forma".

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva que se recoge en el artículo 24.1 de la Constitución.

Esta alegación está referida a la diligencia de entrada y registro efectuada en el domicilio del recurrente, pero no en cuanto a su legalidad, que no se discute, si no respecto a una cuestión tangencial como es la "posibilidad" de que las sustancias estupefacientes halladas en el registro "podrían" haberse depositado previamente por los agentes policiales en la vivienda y ello debido a que cuando se produjo la detención (sobre las doce horas), el detenido había entregado las llaves de su domicilio a la policía, mientras la entrada y registro se llevó a cabo una hora y media después (sobre las 13,30).

Esta manera de alegar constituye un simple juicio de valor de una persona que no encuentra otra forma de defenderse, pero esa posibilidad que se denuncia, ni ha sido probada directamente, ni puede inferirse de lo realmente sucedido. Es más, la injerencia o deducción es la contraria de la que se expresa en el recurso pués como bién razona el Tribunal "a quo" en su sentencia, es el propio encausado el que va indicando paso a paso a las autoridades que realizan el registro los diversos lugares de la vivienda en que se hallan las diversas dosis del producto ilícito que en aquel momento se incauta.

El motivo pudo ser también inadmitido "a límine" en fase de instrucción con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado su absoluta falta de fundamento.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

El último de los alegados se basa procesalmente en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento y tiene su fundamento sustantivo en la infracción del artículo 22.8º del Código Penal relativo a la agravante de reincidencia.

En defensa de tal pretensión se dice que la condena por tráfico de drogas data del 6 de marzo de 1.992, mientras que los hechos ahora enjuiciados fueron cometidos en diciembre de 1.997, lo que supone que habían transcurrido más de los cinco años que para la cancelación de los antecedentes penales que exige el artículo 136.2 del Código Penal cuando se trate de penas graves, como es el caso.

No faltaría razón al recurrente si el cómputo del tiempo para la rehabilitación se efectuara del modo que se pretende, pero es lo cierto que el propio artículo 136, en su apartado 3º, establece que los plazos se contarán desde el día siguiente a aquél en que quedara extinguida la pena, de tal forma que si en la referida sentencia de 6 de marzo de 1.992 el recurrente fué condenado a la pena de 10 años y 1 día de prisión, es obvio concluir que en diciembre del mismo año la pena no podría de modo alguno haber quedado extinguida.

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Jose Augusto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha veintiuno de enero de dos mil, en causa seguida contra el mismo por delito de tenencia ilícita de armas y contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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