STS, 9 de Diciembre de 2004

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2004:7925
Número de Recurso5801/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA defendido por la Letrada Sra. Arenas Valero contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 27 de junio de 2003, en el recurso de suplicación nº 567/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de octubre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante en los autos nº 277/02, seguidos a instancia Dª. María Cristina, Dª. Dolores, Dª. Maribel, Dª. Marí Luz, Dª. Carmen, Dª. Leticia, Dª Teresa, Dª. Camila, Dª. Isabel, Dª. Trinidad, Dª. Carmela, Dª. Julia, Dª. Sofía, Dª. Bárbara, Dª. Julieta, Dª. Victoria, Dª. Carla, Dª. Lucía, D. Ignacio, Dª. María Rosario, Dª. Esther, Dª. Patricia, Dª. Ángeles, D. Luis Pablo, Dª. Marcelina, Dª. María Dolores, Dª. Erica, Dª. Penélope, Dª. Ariadna, D. Javier, Dª. Milagros, Dª. Amanda, Dª. Irene, D. Luis Pedro, Dª. Amparo, D. Benito, D. Fernando, Dª. Rebeca, D. Cecilia, D. Mónica, Dª. Aurora, Dª. Marina, Dª. Andrea, Dª. Magdalena, Dª. Araceli, D. Cosme, Dª. Rita, D. Lorenzo, Dª. Flor, Dª. María Milagros, Dª. Gloria, D. Jesús Carlos, Dª. Blanca y Dª. Pilar contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Dª. María Cristina y OTROS, defendidos por la Letrada Sra. Quintanar Garrigós.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 2002 el Juzgado de lo Social de Alicante nº 4 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda planteada por Dª. María Cristina, Dª. Dolores, Dª. Maribel, Dª. Marí Luz, Dª. Carmen, Dª. Leticia, Dª Teresa, Dª. Camila, Dª. Isabel, Dª. Trinidad, Dª. Carmela, Dª. Julia, Dª. Sofía, Dª. Bárbara, Dª. Julieta, Dª. Victoria, Dª. Carla, Dª. Lucía, D. Ignacio, Dª. María Rosario, Dª. Esther, Dª. Patricia, Dª. Ángeles, D. Luis Pablo, Dª. Marcelina, Dª. María Dolores, Dª. Erica, Dª. Penélope, Dª. Ariadna, D. Javier, Dª. Milagros, Dª. Amanda, Dª. Irene, D. Luis Pedro, Dª. Amparo, D. Benito, D. Fernando, Dª. Rebeca, D. Cecilia, D. Mónica, Dª. Aurora, Dª. Marina, Dª. Andrea, Dª. Magdalena, Dª. Araceli, D. Cosme, Dª. Rita, D. Lorenzo, Dª. Flor, Dª. María Milagros, Dª. Gloria, D. Jesús Carlos, Dª. Blanca y Dª. Pilar, debo absolver y absuelvo de la misma a la Consellería de Cultura y Educación de la Generalitat Valenciana".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO: Los actores Dª. María Cristina, Dª. Dolores, Dª. Maribel, Dª. Marí Luz, Dª. Carmen, Dª. Leticia, Dª Teresa, Dª. Camila, Dª. Isabel, Dª. Trinidad, Dª. Carmela, Dª. Julia, Dª. Sofía, Dª. Bárbara, Dª. Julieta, Dª. Victoria, Dª. Carla, Dª. Lucía, D. Ignacio, Dª. María Rosario, Dª. Esther, Dª. Patricia, Dª. Ángeles, D. Luis Pablo, Dª. Marcelina, Dª. María Dolores, Dª. Erica, Dª. Penélope, Dª. Ariadna, D. Javier, Dª. Milagros, Dª. Amanda, Dª. Irene, D. Luis Pedro, Dª. Amparo, D. Benito, D. Fernando, Dª. Rebeca, D. Cecilia, D. Mónica, Dª. Aurora, Dª. Marina, Dª. Andrea, Dª. Magdalena, Dª. Araceli, D. Cosme, Dª. Rita, D. Lorenzo, Dª. Flor, Dª. María Milagros, Dª. Gloria, D. Jesús Carlos, Dª. Blanca y Dª. Pilar, prestan servicios para la Consellería de Cultura y Educación de la Generalitat Valenciana con antigüedad superior al 15-9-98, con la categoría de profesores de Religión y moral católica en los centros públicos de EGB, Primaria y Escolar que para cada uno de ellos se reseñan en el hecho 10 la demanda y con una jornada de 25 horas lectivas, percibiendo un salario de 214.625 ptas. mensuales en los años 2.000/01 y 2.001/02.- SEGUNDO: En fecha 28-2- 02 los actores promovieron reclamación previa, solicitando el pago de diferencias salariales respecto de la retribución de los profesores interinos del mismo nivel educativo, desde enero de 2.001 a diciembre de 2.001, la cual fue desestimada por silencio administrativo.- TERCERO: La cantidad percibida por los actores por salario de .febrero a diciembre de 2.001, a razón de 8.585 ptas. la hora (51,60¤) asciende a 2.360.875 ptas., siendo el importe de la paga extra de navidad completa de dicho año 122.350 ptas., y 61.175 ptas. la mitad de paga de verano. Los profesores interinos, en el mismo periodo y conceptos, percibieron 2.900.601 ptas. de salario, 139.540 ptas. de paga de navidad y 69.770 ptas. por la mitad de la paga de verano de 2.001. La diferen-cia retributiva en el periodo indicado ascendería a 3.398,79¤.- CUARTO: Con efectos económicos del 1- 10-02, al profesorado de religión católica se le ha reconocido la retribución que corresponde a los profesores interinos, habiéndose consignado a tal efecto los créditos presupuestarios oportunos.- QUINTO: Los actores están afiliados al Sindicato USO".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DÑA. María Cristina y 53 MAS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DÑA. María Cristina y 53 MAS, cuya especificación nominativa constan en los antecedentes de esta resolución contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de Alicante, de fecha 28 de octubre 2002, recaída en autos promovidos por los mismos, en reclamación de cantidad, contra CONSELLERIA DE CULTURA y EDUCACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, debiendo revocar y revocando la resolución recurrida, condenando a esta última a pagar a cada uno de los recurrentes la cantidad de 3.398'79 Euros".

CUARTO

Por la representación procesal de CONSEJERÍA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de julio de 2.002.

QUINTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso está referida a la asimilación retributiva de los profesores de religión católica en los centros estatales de enseñanza primaria. La sentencia del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Alicante desestimó la demanda, y la recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana revocó la de instancia y ha concedido a cada uno de los trabajadores incluidos en la demanda las cantidades que reclamaban por diferencias retributivas con los profesores interinos del mismo nivel, correspondientes al período enero a diciembre de 2001.

Razona la sentencia recurrida que es plenamente aplicable al caso la asimilación retributiva gradual aprobada por el convenio suscrito el 20 de mayo de 1993 entre el Gobierno Español y la Comisión Episcopal ratificado por Orden de 9 de septiembre de 1993 y que no les afecta lo previsto en el artículo 93 de la Ley 50/1998 , que dio nueva redacción a la disposición adicional segunda de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo y en el Convenio de 26 de febrero de 1999, suscrito por el Gobierno y la Comisión Episcopal y publicado por Orden de 9 de abril de 1999 sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de educación primaria, pues los actores ya eran profesores de religión y moral católica a la entrada en vigor de dicha normativa.

Contra dicha sentencia interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Consejería de Cultura y Educación de la Generalitat Valenciana, que invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de julio de 2002, que fue confirmada por la de esta Sala de 24 de junio de 2003. Existe la contradicción que, como presupuesto procesal, exige el art. 217 de la Ley procesal. En ambas sentencias se denuncia la infracción de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre de Ordenación del Sistema Educativo, modificada por la Ley 50/1998 habiendo resuelto de forma contradictoria, pues, mientras la sentencia hoy recurrida, revocando la de instancia concedió las sumas reclamadas, la de contradicción, estimó el recurso del Abogado del Estado y absolvió a la Administración del Estado y al Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

El problema litigioso ha sido ya resuelto por esta Sala, en las sentencias dictadas a partir de la de 9 de abril de 2003 (Recurso 1550/2002), en la que se razonaba en los siguientes términos: "Es evidente que el nuevo sistema de equiparación retributiva que estableció el art. 93 de la Ley 50/1998 entró en vigor el día 1 de enero de 1999 (art. 2.1 C. Civil ) y que, por tanto, desde ese momento debe ser aplicado, por imperio legal, a todos los profesores de religión contratados a partir de esa fecha, sin que constituya un obstáculo para ello, el hecho de que en anteriores cursos escolares, aquellos hubieran mantenido similares vínculos de carácter temporal para impartir su docencia y percibido una retribución superior a la prevista por el art. 93 ya citado. Cuando se conciertan en el tiempo sucesivos contratos temporales, legalmente válidos, no cabe exigir de modo unilateral en el último de ellos, el respeto de los derechos que se disfrutaban durante la vigencia de los anteriores, puesto que los derechos y obligaciones que delimitan el marco de una concreta relación laboral, se extinguen definitivamente con ella, salvo excepciones que no vienen al caso.

Por consiguiente, solo es posible hablar, en puridad, de derechos adquiridos durante la vigencia del vínculo contractual en que aquellos se consolidan. Sin perjuicio, por supuesto, de que la parte obligada los pueda reconocer unilateralmente al formalizar un nuevo contrato y de que las partes interesadas puedan también, en ese momento, pactar voluntariamente (arts. 3.1. b) y c) ET y 1.091 C.Civil) el reconocimiento o mantenimiento de los derechos que se disfrutaban en relaciones laborales anteriores.

Esto último es lo que, cabalmente, ha ocurrido en el Convenio de 26-2-99, donde la Conferencia Episcopal y el Gobierno, al diseñar la aplicación del nuevo sistema de equiparación introducido en la D.A. 2ª de la LO 1/999 por el art. 93 de la Ley 50/1998, pactaron, en uso de las atribuciones que les otorgaban el art. VII del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede y el Estado Español y la propia disposición adicional segunda, mantener excepcionalmente la vigencia de la equiparación retributiva prevista en el Convenio del 93, a aquellos profesores de religión a los que ya se les había reconocido durante sus anteriores contratos temporales. Posiblemente, lo decidieron así, en atención a la peculiar situación contractual en que estos se encuentran y a las indudables dificultades de comprensión que para dichos profesores hubiera supuesto ver reducida la retribución que habían venido percibiendo antes de la entrada en vigor de la Ley 50/1998, por el hecho de formalizar un nuevo contrato temporal.

La lectura del Convenio muestra que las partes signatarias limitaron la excepción, como por otra parte parece lógico, a aquellos profesores de religión que venían cobrando ya la retribución del Convenio del 93 a la entrada en vigor de la Ley 50/1998 porque se les había reconocido la equiparación económica del Convenio del 93, bien por la Administración pagadora, bien por sentencia firme. Esa estipulación de las partes interesadas, debe producir por tanto los efectos que le son propios (art. 1091 CC) y no es susceptible de ampliación a otros supuestos distintos de los que aquellas convinieron.

Cabe pues concluir que, como regla general, los profesores de religión vinculados por contratos temporales formalizados tras la entrada en vigor de la Ley 50/1998, solo tienen derecho a cobrar la retribución prevista en la D.A. 2ª de la Ley 1/1990, aunque ésta sea inferior a la que hubiera podido resultar del juego de las previsiones de la cláusula quinta del Convenio de 20 de mayo de 1993 y ellos hubieran prestado servicios durante su período de aplicación en virtud de anteriores contratos. Y que, excepcionalmente, quedan excluidos de dicha regla, únicamente los profesores que antes de 1 de enero de 1999 hubieran recibido la retribución prevista en el Acuerdo del 93, en virtud de un acto de reconocimiento por parte de la Administración pagadora o de una sentencia firme. Estos, pese a la entrada en vigor de las previsiones de la Ley 50/1998, mantienen el derecho a percibir la retribución ya consolidada en anteriores contratos, es decir en la misma cuantía que en cada momento cobren los profesores interinos. Así lo entiende el propio Abogado del Estado cuando en su recurso afirma que «sólo en el caso de que hubiera un acto de asimilación previo o una sentencia firme que reconociera la equiparación, sería posible sostener que dicha asimilación [retributiva] ha tenido lugar conforme al Convenio anterior de 1993".

La doctrina anterior ha de ser aplicada al presente supuesto, dada la identidad sustancial de los hechos y pretensiones y ser la expuesta la ajustada a Derecho, ya que no consta la existencia de acto administrativo o sentencia firme que hubiera reconocido la retribución con anterioridad a la vigencia de la Ley 50/1998.

En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimar el de esta clase interpuesto Dª. María Cristina, Dª. Dolores, Dª. Maribel, Dª. Marí Luz, Dª. Carmen, Dª. Leticia, Dª Teresa, Dª. Camila, Dª. Isabel, Dª. Trinidad, Dª. Carmela, Dª. Julia, Dª. Sofía, Dª. Bárbara, Dª. Julieta, Dª. Victoria, Dª. Carla, Dª. Lucía, D. Ignacio, Dª. María Rosario, Dª. Esther, Dª. Patricia, Dª. Ángeles, D. Luis Pablo, Dª. Marcelina, Dª. María Dolores, Dª. Erica, Dª. Penélope, Dª. Ariadna, D. Javier, Dª. Milagros, Dª. Amanda, Dª. Irene, D. Luis Pedro, Dª. AmD. Luis Pedro, Dª. Amparo, D. Benito, D. Fernando, Dª. Rebeca, D. Cecilia, D. Mónica, Dª. Aurora, Dª. Marina, Dª. Andrea, Dª. Magdalena, Dª. Araceli, D. Cosme, Dª. Rita, D. Lorenzo, Dª. Flor, Dª. María Milagros, Dª. Gloria, D. Jesús Carlos, Dª. Blanca y Dª. Pilar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA defendido por la Letrada Sra. Arenas Valero contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 27 de junio de 2003, en el recurso de suplicación nº 567/03. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de esta clase interpuesto por Dª. María Cristina, Dª. Dolores, Dª. Maribel, Dª. Marí Luz, Dª. Carmen, Dª. Leticia, Dª Teresa, Dª. Camila, Dª. Isabel, Dª. Trinidad, Dª. Carmela, Dª. Julia, Dª. Sofía, Dª. Bárbara, Dª. Julieta, Dª. Victoria, Dª. Carla, Dª. Lucía, D. Ignacio, Dª. María Rosario, Dª. Esther, Dª. Patricia, Dª. Ángeles, D. Luis Pablo, Dª. Marcelina, Dª. María Dolores, Dª. Erica, Dª. Penélope, Dª. Ariadna, D. Javier, Dª. Milagros, Dª. Amanda, Dª. Irene, D. Luis Pedro, Dª. Amparo, D. Benito, D. Fernando, Dª. Rebeca, D. Cecilia, D. Mónica, Dª. Aurora, Dª. Marina, Dª. Andrea, Dª. Magdalena, Dª. Araceli, D. Cosme, Dª. Rita, D. Lorenzo, Dª. Flor, Dª. María Milagros, Dª. Gloria, D. Jesús Carlos, Dª. Blanca y Dª. Pilar. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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