STS, 14 de Octubre de 1993

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2841/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por la CAJA DE AHORROS LAYETANA, representada y defendida por el Letrado don Antonio Cebrián Carrillo, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 5 de junio de 1992, recaída en el proceso de CONFLICTO COLECTIVO, formulado por la FEDERACIÓN ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE CC.OO., aquí recurrida, representada y defendida por el Letrado don Miguel Angel Pesquera Martín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Miguel Angel Pesquera Martín, en representación de la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC.OO., presentó escrito ante la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, para promover proceso de conflicto colectivo, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, acababa su escrito con este suplico: "que se dicte sentencia, por la cual se reconozca el derecho de los trabajadores con contrato temporal de CAJA DE AHORROS LAYETANA, a percibir para sí mismos y para sus hijos las ayudas para estudios estipuladas en el art. 61 del Convenio Colectivo vigente para el sector de Cajas de Ahorro".

SEGUNDO

Practicado intento de conciliación ante la propia Dirección General de Trabajo - Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación-, la misma remitió a la Sala de la Audiencia Nacional su comunicación promoviendo el proceso de conflicto colectivo, según previene el artículo 155 de la Ley de Procedimiento Laboral. La Sala de lo Social dió curso a la demanda, señaló y celebró el acto del juicio en el que recibió el juicio a prueba y se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 5 de junio de 1992 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar la excepción de falta de acción formulada por la demandada y estimamos la acción ejercitada por FEBA. CC.OO contra CAJA DE AHORROS LAYETANA sobre CONFLICTO COLECTIVO y declaramos que el artículo 61 del XIII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro y el artículo 22 del vigente Convenio Colectivo son de aplicación a los empleados de la demandada que tengan contrato fijo y a los que tengan contrato temporal".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El XIII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 5 de marzo de 1982 reguló en el artículo 61 una mejora social llamada ayuda para estudios en la forma contenida en este precepto que se da por reproducido. Segundo.-Los sucesivos Convenios Colectivos del sector mantuvieron vigente dicho precepto incluso en el publicado por Resolución de 4 de junio de 1990 con ámbito temporal hasta el 31 de Diciembre de 1991. Tercero.- El 27 de Abril de 1992 se suscribió el actual Convenio Colectivo, se mandó publicar por Resolución de 5 de Mayo de 1992 y apareció en el Boletín Oficial del Estado de 13 de Mayo de 1992 entrando en vigor al día inmediato hasta el 31 de Diciembre de 1994 que en el artículo 22 modifica aquella mejora social pasando a llamarla ayuda para la formación. Cuarto.- La empresa demandada reconoce esta mejora en favor de los hijos de empleados fijos y se niega a concederla a los de contrato temporal".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Antonio Cebrián Carrillo, representante de la Caja de Ahorros Layetana, formalizado ante esta Sala mediante escrito presentado el día 27 de enero de 1993, en el que se consigna el siguiente único motivo: Al amparo del apartado e) del Art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida de los Artículos 14 de la Constitución, 17 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina constitucional sobre discriminación, en relación con el Art. 61 del XIII Convenio de las Cajas de Ahorros.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para el acto de la vista oral el día 8 de octubre de 1993, en que tuvo lugar, informando los Letrados de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras presentó escrito de iniciación de conflicto colectivo a la Dirección General de Trabajo para que ésta cursara a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional su comunicación con valor de demanda. En dicha comunicación, como en el escrito inicial, se pedía que se reconozca el derecho de los trabajadores con contrato temporal de la Caja de Ahorros Layetana a percibir para sí mismos y para sus hijos la ayuda para estudios estipulada en el artículo 61 del convenio colectivo vigente para el sector de Cajas de Ahorro. Se celebró el acto del juicio y la Sala de lo Social dictó sentencia que declaró que el convenio colectivo era de aplicación a los empleados de la demandada que tuvieran contrato fijo y también a los que tuvieran contrato temporal.

  1. Contra dicha sentencia recurre en casación la Caja de Ahorros demandada, que en el motivo único del recurso y al amparo del apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia aplicación indebida de los artículos 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores, así como la doctrina constitucional sobre discriminación, en relación con el artículo 61 del XIII convenio colectivo de las Cajas de Ahorro. La tesis en que pretende la recurrente apoyar su recurso consiste en que entre el contrato fijo y el contrato temporal no hay igualdad absoluta, sino que hay razones objetivas que justifican la desigualdad de tratamiento, por tratarse de una cláusula que "por su propia esencia sólo es alcanzable para los trabajadores fijos, como típica cláusula de acción social".

SEGUNDO

1. La concesión de la ayuda para estudios a los hijos de los empleados no puede quedar reducida sólo a los trabajadores fijos, con exclusión de los temporales, vulnerándose así el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 14 de la Constitución.

El caso presente guarda semejanza con el resuelto por la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1993 (recurso 2701/92), que declaró discriminatoria la decisión del Banco de excluir el beneficio de la gratificación especial de fusión al personal contratado para campañas, al entender la Sala que dicha decisión entraña una discriminación sin causa razonable y objetiva que la justifique. Como en el caso presente, también allí se dió un tratamiento distinto a unos y otros trabajadores vulnerando el principio de igualdad ante la ley.

  1. La línea de interpretación que a dicho principio constitucional la ha dado el Tribunal Constitucional en el ámbito de las relaciones de trabajo consiste en que la no discriminación en las relaciones laborales lo que pretende es que ante iguales supuestos las soluciones sean iguales y que se respete la igualdad de los trabajadores (sentencia 98/1983, de 15 de noviembre); que la legislación laboral (artículos 4.2,c y 17 del Estatuto de los Trabajadores) no ordena una igualdad de trato en el sentido absoluto, sino que en la medida en que "la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad" (sentencia 34/1984, de 9 de marzo). En la misma línea esta Sala Cuarta tiene declarado que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, sino que "la igualdad sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable", y no cuando dicha justificación se da en relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida (sentencia de 11 de noviembre de 1986); que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual, con abstracción de cualquier elemento diferenciado de relevancia jurídica, no prohibiendo ese principio dar un tratamiento distinto a soluciones razonablemente desiguales (sentencia de 16 de febrero de 1987).

    Las sentencias del Tribunal Constitucional 52/1987, de 7 de mayo, y 136/1987, de 22 de julio , conocieron recursos de amparo en los que los convenios colectivos de IBERIA, la primera, y de BIMBO, la segunda, excluían de sus ámbitos de aplicación a determinado personal de esas empresas; a los eventuales y a los fijos discontinuos respecto del convenio colectivo del personal de tierra, en el caso de IBERIA, a los que se les fijaban condiciones salariales inferiores a las del resto del personal de tierra, sin razón objetiva y razonable que justificara el trato desfavorable, "en contra de los convenios 111 y 117 de la OIT" -se dice en la sentencia referida de 28 de septiembre pasado-; y al personal con contrato temporal para sustituir al personal fijo durante las vacaciones, en el caso de BIMBO, con salarios inferiores a los fijados en el convenio.

    Y en esa misma línea la sentencia del Tribunal Constitucional 177/1993, de 31 de mayo, ha conocido de la diferencia de tratamiento del personal fijo y del temporal, al imponer el convenio colectivo de empresa que para el personal fijo discontinuo y eventual el importe de las pagas extraordinarias de julio y diciembre será de veintiún días de salario base más antigüedad, que percibirán prorrateadas diariamente; y de treinta días para el personal fijo, que percibirán integradas a su vencimiento. La sentencia advierte que "la duración del contrato no es un dato o factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias en las condiciones de trabajo del personal fijo discontinuo y eventual (STC 136/1987), como tampoco lo es el que atiende a las características del puesto de trabajo, ya que -hemos dicho-no es contraria al principio de igualdad la regulación diferente de aquellas condiciones si va referida a distintas actividades laborales o profesionales y responde a las peculiaridades de cada una de ellas (por todas, STC 170/1988). Ahora bien, en el caso que ahora nos ocupa ninguno de ambos hechos diferenciales tiene consistencia suficiente para justificar la menor retribución proporcional de un grupo de trabajadores respecto del otro". Aún añade la sentencia: "la modalidad de adscripción no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento retributivo de estos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, proporcionalidad que es uno de los aspectos de la igualdad".

  2. Para las tres sentencias del Tribunal Constitucional referidas, el único factor diferencial es el meramente temporal, insuficiente entonces, como lo es nuestro caso para fundamentar la exclusión de la ayuda económica para estudios.

TERCERO

1. En contra de lo que se apunta en el recurso, la discriminación puede darse no sólo en el capítulo de las retribuciones salariales de los trabajadores, sino también en el campo de la acción social. La concesión a uno y la exclusión a otro de un beneficio social será discriminatoria cuando la diferenciación en que la discriminación consiste obedezca a motivaciones injustificadas y desprovistas de razón que conduzca a una regulación de desigualdad en la aplicación de tal beneficio.

  1. Se dice por el recurrente en el acto de la vista que dados los períodos de tiempo en que el trabajador temporal permanece en la empresa y las fechas concretas en que, según el convenio colectivo, la ayuda se percibe, la solución afirmativa puede conducir a "una discriminación de la discriminación". Pero no es tal; como argumenta la sentencia recurrida en su segundo fundamento jurídico y esta Sala comparte, la concesión ha de matizarse y acomodarse a las reglas de la proporción en el tiempo.

CUARTO

La sentencia recurrida lejos de infringir los preceptos invocados por el recurrente se ajusta a sus mandatos. Por ello el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Caja de Ahorros Layetana contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 5 de junio de 1992, dictada en el conflicto colectivo formulado por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras contra dicha Caja. Declaramos la pérdida del depósito constituido, que ingresará en el Tesoro Público

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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