STS, 17 de Octubre de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:6850
Número de Recurso2668/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Dª Eva Domínguez Tejeda en nombre y representación de D. Ramón

, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de marzo de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 5227/2004 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, dictada el 29 de junio de 2004 en los autos de juicio num. 356/2004, iniciados en virtud de demanda presentada por Ramón contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. sobre Cantidad y Derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Ramón presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 7 de abril de 2004, siendo ésta repartida al nº 21 de los mismos, en cuyo suplico se solicitaba se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a que se le reconozca el derecho a apercibir el complemento de permanencia y desempleo (antes plus convenio) por 2º tramo, regulado en el Convenio Colectivo, mientras persistan las circunstancias establecidas en el mismo, así como se condene a la empresa a abonarle la cantidad de 147'65 euros, más el 10% de interés por mora, en concepto de atrasos por el periodo y complemento indicados, así como a estar y pasar por dichas declaraciones, reconocimientos y condena.

SEGUNDO

El día 24 de junio de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid dictó sentencia el 29 de junio de 2004 en la que estimaba la excepción de falta de acción alegada por la Abogacía del Estado, en la demanda interpuesta por

D. Ramón contra Sdad.Estatal de Correos y Telégrafos S.A., absolviendo a la demandada. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- D. Ramón ha venido prestando sus servicios para la demanda desde el 26/01/88 mediante sucesión de contratos concatenados, si bien desde el 01/10/97 no hubo solución de continuidad, la categoría profesional es de Sustituto Apt, percibiendo un salario mensual de

1.014'68 euros, con inclusión de pagas extras; 2º).- Formuló el hoy demandante papeleta de conciliación ante el SMAC el 22/03/04, en concepto de Reconocimiento de Derechos a percibir el Complemento de Permanencia (antes plus convenio) de octubre 2003 a febrero del 2004, 2º Tramo por un total de 147'65 euros, más el 10% de interés por mora, que tuvo lugar el 06/04/04 sin efecto, ya que no compareció la sociedad demandada; 3º).-Idéntica pretensión, la formuló en escrito de Reclamación Previa de la misma fecha que la anterior".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, D. Ramón formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 14 de marzo de 2005, desestimó el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia con absolución de la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, D.

Ramón interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta

Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2004 en el Recurso de Suplicación 578/2004; 2.- Infracción del ordenamiento jurídico integrado por las normas indicadas y en particular el de la cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo de la Sdad. Estatal de Correos y Telégrafos en relación con el art. 217 LEC y el art. 14 C.E.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de Octubre de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor presta servicios para la sociedad estatal Correos y Telégrafos, desde el 26 de enero de 1988, en virtud de distintos contratos temporales, pero fue a partir del 1 de octubre de 1997 cuando ya no existió solución de continuidad entre los sucesivos contratos temporales, lo que significa que desde esta última fecha desarrolló su actividad laboral para esta entidad de forma continuada. Ostenta la categoría profesional de sustituto de APT.

La citada empresa no abona al actor el complemento de permanencia y desempeño que regula el número 27 (que se incluye en el epígrafe III) de la Disposición Adicional Séptima del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA. publicado en el BOE de 13 de febrero del 2003. Por ello, dicho demandante presentó la demanda origen de estas actuaciones, en la que reclama el pago de dicho complemento, correspondiente a los meses de octubre del 2003 a febrero del 2004, ambos inclusive, la cual reclamación asciende a un total de 147'65 euros.

El Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid dictó sentencia con fecha 29 de junio del 2004, en la que desestimó dicha demanda. La Sala de lo Social del TSJ de Madrid, mediante sentencia de 14 de marzo del 2005, confirmó la citada resolución de instancia.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid formuló el actor el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En este recurso se alega como contraria la sentencia de la misma Sala y Tribunal de 27 de septiembre del 2004, la cual entra en contradicción con la recurrida, pues en las dos sentencias se trata de la reclamación formulada por un trabajador de Correos y Telégrafos SA. de que se le abone el complemento de permanencia y desempeño, y así como la sentencia aquí impugnada desestima tal pretensión, en cambio en la de contraste estima la demanda. Es cierto que en esta sentencia referencial el período reclamado se inicia antes de la entrada en vigor del I Convenio Colectivo de la sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A., la cual tuvo lugar el 1 de marzo del 2003, según se deriva de lo dispuesto en el art. 6 del mismo y del hecho de haber sido publicado en el BOE de 13 de febrero del 2003; pero no es menos cierto que dicho período a que se refiere la pretensión resuelta en la comentada sentencia de contraste, comprende cinco meses en los que ya estaba vigente ese convenio (de marzo a julio del 2003), y por ello existe una clara coincidencia de situaciones y regulación entre las dos sentencia confrontadas, al menos con respecto a estos cinco meses que se acaban de indicar.

Se cumple en este caso el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

El problema que aquí se plantea ha sido resuelto por esta Sala en su reciente sentencia de 27 de septiembre del 2006, dictada en Sala General, siendo por tanto claro que ahora hemos de seguir los criterios establecidos por esta sentencia, los cuales se resumen en los párrafos que siguen.

  1. - Dicha sentencia inicia su discurso destacando la identidad que existe entre la norma cuya infracción se denuncia en el recurso, la cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo de la empresa de autos, publicado en el BOE de 13 de febrero del 2003, y el art. 60 del mismo convenio.

  2. - Y el examen de este artículo (al igual que de la citada cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima) conduce a la conclusión de que "El precepto contiene un mandato de naturaleza normativa destinado a los trabajadores [derecho al complemento] y otro de naturaleza obligacional que vincula a la empresa [baremar los criterios de valoración de los requisitos del plus], en el bien entendido que este segundo mandato -el obligacional- actuaría así como presupuesto del devengo de aquel derecho; y que por tener fijada la obligación un plazo para su cumplimiento [el de un año desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo], vendría por ello la citada obligación de la empresa a resultar una especie de término suspensivo o inicial de aquel derecho de los trabajadores, hasta el punto de que el no transcurso del tiempo pactado -de no haberse cumplido hasta entonces la obligación de determinar los criterios de valoración- obstaría la exigencia del derecho, conforme a la prevención contenida en el art. 1125 CC ."

  3. - "Pero esta conclusión derivada de la exclusiva literalidad del precepto resulta insatisfactoria -y a la postre indebida- si la norma colectiva se examina en su contexto histórico [los antecedentes históricos, del art. 3.1 CC ; y los actos coetáneos y posteriores, del art. 1282 CC ], en el que se pone de manifiesto que el cuestionado art. 60 del I Convenio Colectivo de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A.» [año 2003] es fiel trasunto del art. 94 del «I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos» [año 1999], con las dos exclusivas diferencias de que en este último el complemento en cuestión se denominaba «plus Convenio» y de que en el mismo se afirmaba que «se percibirá sólo por el personal laboral fijo»; en tanto que en la vigente norma pactada, su nombre pasa a ser el de «complemento de permanencia y desempeño» y se afirma que «dicho plus se percibirá por el personal laboral fijo y eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo»."

  4. - A la vista de lo que se acaba de exponer es obligado tener en cuenta que "en la aplicación del citado art. 94, las SSTS 28/05/04 -rec. 3030/03- y 27/09/04 -rec. 4506/03 - entendieron que la diferenciación entre trabajadores fijos y temporales a efectos de la percepción del «plus convenio» [año 1999 ] era del todo injustificada -carente de elemental razonabilidad- y contraria al principio de igualdad". Y así la sentencia del Pleno de la Sala cuya doctrina estamos aplicando, después de reflejar con extensión y detalle los argumentos manejados por esa jurisprudencia, alude expresamente a que "también se afirmaba por esta Sala que «no encontramos causa objetiva alguna bastante para justificar el trato diferenciado que la empresa demandada viene dispensando a los demandantes, comparados con el personal fijo, pues la temporalidad del vínculo laboral de los primeros no legitima ese trato desigual, al faltar todo elemento de prueba acreditativo de que el personal temporal no realice las mismas tareas ni en forma y condiciones distintas al personal fijo, de suerte que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajo prestado con igual valor por ambos grupos de trabajadores debe ser retribuido por el empresario con el mismo salario» (STS 27/09/04 -rec. 4506/03 -). Y asimismo se dice -en argumento que incide más específicamente en el actual objeto de debate- que «no cabe oponer que en los trabajadores temporales afectados no concurren los requisitos establecidos en el número tercero del referido precepto convencional, antes transcrito, pues esas condiciones allí previstas de experiencia, asistencia, responsabilidad y dedicación que se exigen al personal fijo para el cobro del plus, al no haber sido objetivadas en la forma que previene el precepto, esto es, con criterios prefijados a través de la oportuna negociación entre la empresa y los sindicatos en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje, ha de entenderse que no existen como elemento diferencial aplicable ni exigible al personal de la Entidad, tanto fijo como temporal, y por ello también por esta vía la situación entre fijos y temporales aparece así mismo idéntica a estos efectos, de forma que la distinción prevista en el Convenio carece de justificación razonable» (STS 28/05/04 -rec. 3030/ 03-)".

  5. - "Ciertamente que en el presente supuesto media una diferencia respecto del debatido previamente por esta Sala, cual es la de que en el vigente Convenio Colectivo el plus -ahora bajo la denominación de «complemento»- se reconoce ya a los trabajadores temporales, y que a pesar de que se condiciona -de nuevoa la fijación de determinados criterios que habrían de ser negociados, ahora ha de hacerse ello en el plazo de un año desde la vigencia de la norma colectiva. Circunstancia esta última que si bien en abstracto pudiera resultar legítima [nos remitimos al apartado segundo de nuestro cuarto fundamento], en concreto -dados los antecedentes ya referidos, que ciertamente no fueron objeto de debate y consideración en la STS 04/05/06 [rec. 860/05 ] viene a resultar una clara demostración de que la empresa es ciertamente refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el art. 15.6 ET [desde la Ley 12/2001, de 9 /Julio] y a acatar nuestros precedentes pronunciamientos sobre la cuestión litigiosa [versión «plus convenio»], negando hasta la fecha a los trabajadores temporales lo que viene reconociendo al personal fijo desde el año 1999 [así se hace constar en la citada STS de 27/09/04 -rec. 4506/ 03-]".

  6. - Por todo ello, debe sostenerse que el complemento de permanencia y desempeño, que se recoge y regula tanto en el art. 60, como en la cláusula nº 27 (contenida en el epígrafe III) de la Disposición Adicional Séptima del I Convenio Colectivo de la sociedad estatal Correos y Telégrafos SA., publicado el 13 de febrero del 2003, ha de ser abonado también a los trabajadores temporales.

TERCERO

En consecuencia, procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el actor, y casar y anular la sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de estimar en parte la demanda origen de este proceso, debiéndose condenar a la empresa demandada a que abone al actor la suma de 147'65 euros, por el complemento de permanencia y desempeño que debe aplicarse al mismo correspondiente al período de tiempo que se extiende desde el 1 de octubre del 2003 al 29 de febrero del 2004; no procede condena al pago de intereses por mora dada la doctrina jurisprudencial de esta Sala que recogen las sentencias de 15 de marzo del 2005 (rec. nº 4460/2003), 15 de junio de 1999 (rec. nº 1938/1998) y 1 de abril de 1996, entre otras.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Dª Eva Domínguez Tejeda en nombre y representación de D. Ramón, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de marzo de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 5227/2004 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia del TSJ de Madrid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte la demanda origen de estas actuaciones y condenamos a la demandada Sociedad estatal Correos y Telégrafos SA. a que abone al citado demandante la cantidad de 147'65 euros, importe del complemento de permanencia y desempeño correspondiente al período que se extiende desde el 1 de octubre del 2003 al 29 de febrero del 2004. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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