STS, 9 de Noviembre de 2006

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2006:7437
Número de Recurso1682/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) contra sentencia de 14 de febrero de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 13 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 22 en autos seguidos por Carlos Daniel, Antonia, Frida, Rebeca, Diana, Luz, Héctor frente al IMSALUD sobre reclamación de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2004 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 22 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda intepruesta por D/ña Carlos Daniel, Antonia, Frida, Rebeca, Diana, Luz, Héctor, contra IMSALUD sobre reclamacion de derechos y cantidad, debo absolver y absuelvo al organismo autonómico demandado de las pretensiones en su contra ejercitadas por los actores en su escrito de demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "

PRIMERO

Los actortes prestan sus servicios laborales para el IMSALUD como contratados laborales tremporales con destino en el centro 'Lavandería Hospitalaria Central' de Atencion Especializada; Area Sanitaria II con las siguientes circunstancias personales y al amparo de las siguientes modalidades contractuales: Antonia : Salario mensual 911,88 #

Modalidad contractual Período de duración Categoría Profesional

Real Decreto 1.991 / 1.984 1111111.987 a 26/611.987 Celadora Real Decreto 1989 / 1984 1/7/1.989 a 14/5/1.990 Celadora

Art. 15,1.a) ET 16/5/1.990 Y continúa en la Celadora

actualidad

Carlos Daniel : Salario mensual 721,79 #.

Modalidad contractual Período de duración Categoría Profesional ArtA RD 2104/ 84 28/7/1.993 a 8 /12/ 1.994 Conductor

Real Decreto 1.991 / 1.984 20/1/1.995 Y continúa en la Conductor (72 % ) actualidad

Doña Frida : Salario mensual 955,59 #.

Modalidad contractual Período de duración Categoría Profesional Real Decreto 1.991 / 1.984. 28 / 10 / 1.987 a21 /3 / Celadora 1.989

Real Decreto 1989/1.984 27/3/1.989 a 26/3/90 Celadora

. Art. 15.1.a) del ET 28/3/1.990 Y continúa en la actualidad Celadora Rebeca : salario mensual 725,68 #

Modalidad contractual Período de duración Categoría Profesional Tiempo Parcial ( 72 % ) 17 / 11 / 1.985 a 16 / 11 /

1.998 Aux. administrativo

Tiempo Parcial ( 72 % ) 22 / 11 / 1.989 a 2 /11 /

1.991 Aux. administrativo

Tiempo Parcial ( 72 % ) 24 / 11 / 1.991 a 3 / 01/

1.993 Aux. administrativo

Tiempo Parcial ( 72 %) 4/01/1.993 a 3/01/96 Aux. administrativo Tiempo Parcial ( 72 % ) 6/01/1.993 Y continúa en la

actualidad Aux. administrativo

Diana : salario mensual 985,79

Modalidad contractual Período de duración Categoría Profesional Real Decreto 1989/84 3 / 12 / 1.986 a 21 / 12 /

1.989 Aux. administrativo

Art.15.1.a) ET 11112 / 1.989 y continúa en la actualidad Aux. administrativo--Doña Luz : salario mensual 634.56 #.

Modalidad contractual Período de duración Categoría Profesional

Tiempo Parcial ( 66% ) 28 / 11 / 1.993 a 27 / 11 / Celadora

1.996

Tiempo Parcial ( 72% ) 1 / 12 / 1.996 Y continúa Celadora

Héctor : salario mensual 716.20 #.

Modalidad Contractual Período de duración Categoría Profesional

Tiempo Parcial ( 57,2%) 4 /6/ 1.993 a 24 / 8 1.993 Celador

Tiempo Parcial ( 72 % ) 25/8 / 1.993 a 24 / 2 / 1.996 Celador

Tiempo Parcial ( 72% ) 11 3/ 1.996 Y continúa Celador

SEGUNDO

Los actores reclaman en el presente litigio el derecho a percibir el complemento de antigüedad (trienios) y el abono correspondiente al periodo comprendido desde el 1-10-2002 al 30-9- 2003. TERCERO.- El importe mensual del trienio correspondiente al Grupo D asciende a 15,53 Euros para el año 2002 y a 15,84 Euros para el año 2003. Y el importe mensual del trienio correspondiente al Grupo E asciende a 11,65 Euros para el año 2002 y a 11,83 Euros para el año 2003. CUARTO. - Las cuantías reclamadas por los actores son las siguientes : Antonia

Período

Reclamado N° de Trienios

Perfeccionados Cantidad

Reclamada año

2.002 Cantidad

Reclamada año 2.003 Total

1-10-02 a 30-9-03 5 233 594 827

Carlos Daniel

Período

Reclamado N° de Trienios

Perfeccionados Cantidad

Reclamada año

2.002 Cantidad

Reclamada año

2.003 Total

1-10-02 a 30-9-03 3 134.17 342.144 476.314 Frida

Periodo

Reclamado N° de Trienios

Perfeccionados Cantidad

Reclamada año

2.002 Cantidad

Reclamada año

2.003 Total

1-10-02 a 30-9-03 5 233 594 827

Rebeca

Período

Reclamado N° de Trienios

Perfeccionados Cantidad

Reclamada año

2.002 Cantidad

Reclamada año

2.003 Total

1-10-02 a 30-9-03 6 268,35 684,28 952,63

Diana

Período

Reclamado N° de Trienios

Perfeccionados Cantidad

Reclamada año

2.002 Cantidad

Reclamada año

2.003 Total

1-10-02 a 30'-9-03 5 310 792 1.102

Luz Período

Reclamado N° de Trienios

Perfeccionados Cantidad

Reclamada año

2.002 Cantidad

Reclamada año

2.003 Total

1-10-02 a 30-9-03 3 97.86 249.48 347.34

Héctor

Período

Reclamado N° de Trienios

Perfeccionados Cantidad

Reclamada año

2.002 Cantidad

Reclamada año

2.003 Total

1-10-02 a 30-9-03 3 93.754 239.02 332.174

Quinto

Consta agotada la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los demandantes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2005 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de los demandantes frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de esta Ciudad en sus autos número 22/04, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, dejándola sin efecto, y en su lugar, estimando las demandas formuladas por D/Da. Carlos Daniel, Antonia, Frida, Rebeca, Diana, Luz, Héctor contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, debemos declarar y declaramos el derecho de los demandantes al reconocimiento de la antigüedad consistente en los trienios que a continuación se detallan para cada uno de ellos con los efectos económicos que ello conlleva y en consecuencia se le abone por el citado concepto y por el periodo que media entre el 1 de octubre de 2002 a 30 de septiembre de 2003 las cantidades que a continuación se reclaman, condenado al organismo demandado a pagársela: A DOÑA Antonia : cinco trienios del Grupo E, que ascienden por el período reclamado a 827#. A DON Carlos Daniel : Tres trienios del Grupo D, que ascienden por el período reclamado a 476.314 #. A DOÑA Frida : Cinco trienios del Grupo E, que ascienden por el período reclamado 827 #. A DOÑA Rebeca : Seis trienios del Grupo D, que ascienden por el período reclamado a 952.63 #. A DOÑA Diana : Cinco trienios del Grupo D, que ascienden por el período reclamado a 1.102 #. A DOÑA Luz : Tres trienios del Grupo E, que ascienden por el período reclamado a 347.34 #. A DON Héctor : Tres trienios del Grupo E, que ascienden por el período reclamado a 332.74 #. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal del IMSALUD se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de mayo de 2004.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de octubre de 2005 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores de este proceso, contratados laborales con carácter temporal por el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) para prestar servicios en la lavandería del Hospital Central, reclamaron en su demandas el reconocimiento a devengar los trienios que allí detallaban y la condena del IMSALUD a abonarles el importe del premio de antigüedad correspondiente al periodo a los años 2002 y 2003 en las cuantías que igualmente señalaban. La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, declaró probado que los demandantes vienen prestando servicios al IMSALUD desde las fechas que constan en la demanda, pero desestimó la pretensión de los actores.

Recurrieron éstos en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2005, acogió dicho recurso, revocó íntegramente la recurrida y con estimación de la demanda rectora de autos, condenó al IMSALUD a abonar a los actores las cantidades reclamadas.

Y frente a dicha sentencia, recurre ahora el IMSALUD en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de mayo de 2004 (rec. 33/04).

SEGUNDO

Como es obligado por imperativo del art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debemos examinar si entre la sentencia impugnada y la que se propone como referencial se dan las identidades de hechos, fundamentos y pretensiones que exige dicho precepto. Y la respuesta ha de ser necesariamente afirmativa puesto que en las dos se plantea una idéntica pretensión de reconocimiento de antigüedad por personal laboral que viene trabajando para los respectivos Servicios de Salud autonómicos en virtud de uno o sucesivos contratos de índole temporal, y en ambos casos se invoca la misma norma jurídica como soporte de su pretensión; y mientras que la sentencia referencial desestima el reconocimiento de dicha antigüedad, la ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina, estima la demanda y reconoce la antigüedad reclamada, condenando al INSALUD al abono de su importe.

Concurre, pues, el requisito de la contradicción y siendo así que el escrito de interposición del recurso cumple, suficientemente, las exigencias de forma establecidas en el art. 222 del Texto Laboral mencionado, procede examinar la cuestión de fondo que el recurso plantea.

TERCERO

El IMSALUD, alega la infracción de los arts. 14 de la Constitución Española, 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción de la Ley 12/2001, cláusulas 3ª, aptdo. 2º y 4ª aptdo. 1º de la Directiva 1999/70 y Disposición Final 3ª de la O.M. de 8-8-1986.

Las denunciadas infracciones jurídicas deben ser necesariamente rechazadas al haber recaído ya sentencia de esta Sala el 13 de julio de 2006, dictada en el proceso de conflicto colectivo, nº 101/2005, que fue planteado, precisamente, en relación con el abono de trienios al personal laboral temporal que presta servicios en el IMSALUD dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid. A los fundamentos jurídicos de dicha sentencia, que por mandato del art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral produce efecto positivo de cosa juzgada sobre los procesos individuales que versen sobre idéntico objeto, nos remitimos expresamente.

Basta pues ahora con recordar, con nuestras sentencias de 25 de julio, (rec. 1905/05), y 29 de septiembre (rec. 1908/05) pasados que en la de 13 de julio que puso fin al conflicto colectivo, se razona, con expresa referencia a otros pronunciamientos (sentencias de 13 de mayo de 2005, de 10 de febrero de 2006, de 17 de febrero de 2006, de 17 de marzo de 2006 y 13 de junio de 2006, entre otras), emitidos en relación con reclamación de trienios por parte del personal laboral temporal que sirve en instituciones de Salud de otras Comunidades Autónomas -- en concreto en el Servicio Catalán de la Salud y el Servicio Canario de Salud -que ha sido criterio jurisprudencial reiterado el de que cuando se ha solicitado el abono de trienios, en base al Convenio Colectivo que era de aplicación a quienes venían siendo retribuidos con arreglo a la normativa propia del personal estatutario, no es dable acceder a tal pretensión. Pero que, sin embargo, cuando la reclamación de trienios se basa, como sucede en el caso de autos, en la propia normativa estatutaria, conforme a la que se vienen percibiendo las retribuciones salariales, el planteamiento procesal reviste una distinta configuración jurídica que permite reconocer el complemento de antigüedad a los trabajadores temporales.

Porque es cierto que el vigente Estatuto Marco del Personal Sanitario de la Seguridad Social, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en su artículo 44, establece que "el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios" por lo que, en principio, pudiera pensarse que dicho precepto estatutario no se ajusta al principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española que, en relación con la materia que nos ocupa, ha tenido su reflejo en la modificación operada en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001 ; y desde esta perspectiva podría plantearse la necesidad de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con aquel precepto estatutario. Pero ello resulta innecesario en el caso, habida cuenta de que el régimen retributivo estatutario no se impone al personal laboral que sirve en las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Madrid por imperativo legal, sino en virtud del propio contrato laboral.

Al ser esto así, resulta indudable que el contrato no puede establecer pactos o condiciones contrarias a la Ley y los Reglamentos o que resulten menos favorables para el trabajador en función de lo dispuesto en dichas disposiciones legales y en los Convenios Colectivos que resultarían de aplicación, ni mucho menos disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios al personal laboral temporal que se halla ya, reconocido, en una Ley como es el articulo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

De cuanto antecede se concluye que ha de desestimarse el recurso de casación para unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el Organismo recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimanos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) contra sentencia de 14 de febrero de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 13 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 22. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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