STS, 26 de Diciembre de 2001

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:2001:10321
Número de Recurso1705/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Amador Fernández Fraile en nombre y representación de D. Narciso contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 2645/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, en autos nº 203/2000, seguidos a instancias de D. Narciso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINA SORPRESA S.A. y ASEPEYO sobre incapacidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2000 el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor nació en Noceda del Bierzo (León) el 10 de julio de 1919 y es hijo de Sicoro y de Isabel. ha prestado servicios por cuenta de distintas empresas mineras, haciéndolo para la demandada, con la categoría de minero caballista, hasta septiembre de 1966, fecha en que cesó a consecuencia de cierre patronal. En la actualidad se encuentra en situación de pensionista de invalidez permanente derivada de enfermedad común. 2º) El actor solicita se le declare en situación de IPA o subsidiariamente IPT derivada de E. Profesional que le fue denegada por el INSS en resolución de fecha 21-1-2000 al estimar que no se encuentra afectado de I. Permanente derivada de E. Profesional en ninguno de los grados establecidos por la Ley y formulada reclamación previa le es igualmente desestimada por Resolución de 28-2-2000, que mantiene la Resolución inicial de no declaración de I. Permanente derivada de E. Profesional ya que el estado respecto a silicosis es normal como consta en el Expediente Administrativo unido a estos autos. 3º) El actor en la actualidad padece: "normal respecto a silicosis y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: normal respecto a silicosis". 4º) El informe del EVI es de fecha 4-1-2000, el médico de síntesis 22-12-99 y el informe del I.N. de Silicosis 9-5-2000. 5º) La base reguladora es de 280.594 ptas. mensuales. 6º) El actor fue declarado en situación de IPA para todo trabajo derivado de E. Común por padecer bronquitis crónica con enfisema y cor pulmonares, según sentencia de fecha 10-10-70 de la Magistratura de Trabajo nº 3 de León (folio 43). 7º) El actor agotó la reclamación previa a la vía judicial."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda en su pretensión subsidiaria contra el INSS y TESORERIA, debo declarar y declaro que el actor se encuentra IPT derivada de E. Profesional y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que le satisfaga una pensión del 55% de la base reguladora de 280.594 ptas. mes más las mejoras y revalorizaciones legales con efectos del 4-1-2000."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSS, TGSS y D. Narciso ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada de fecha 22 de junio de 2000, dictada a virtud de demanda promovida por Narciso contra MINA SORPRESA S.A., ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente total de enfermedad profesional, y, en consecuencia con revocación de dicha sentencia, debemos absolver y absolvemos a referidas Entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, y desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el actor."

TERCERO

Por la representación de D. Narciso se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro Genera de este Tribunal el 23 de abril de 2001, en el que se denuncia infracción de los arts. 134 y 137 apartado 5º o subsidiariamente 4º del Texto refundido de la LGSS, aprobado por RDL 1/94 de 20 de junio, en relación con el art. 17 y 18 de la Orden de 3 de abril de 1973 -Régimen Especial de la Minería del Carbón-. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 8 de febrero de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid (Rec.- 1589/93).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de septiembre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el presente litigio, el valor que ha de darse a una declaración de una enfermedad o limitación funcional realizada en una sentencia firme que concede una prestación por invalidez permanente derivada de enfermedad común respecto a otra posterior en la que se resuelve sobre la petición de una invalidez debida de enfermedad profesional. Así las dos sentencias comparadas en el recurso, la recurrida y la de 8 de febrero de 1994 dictadas ambas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, versan sobre trabajadores que prestaron sus servicios durante años en empresas sometidas a riesgo pulvigeno, y que en un determinado momento obtuvieron sentencias que devinieron firmeza en la que eran declarados afectos a una invalidez permanente derivada de enfermedad común, en grado de total o absoluta por padecer enfermedades pulmonares -EPOC- en el caso de la sentencia de referencia y - bronquitis con enfisema y cor pulmonar - en la recurrida. Solicitando con posterioridad a estas sentencias invalidez permanente derivada de enfermedad de silicosis, acreditándose en los expedientes seguidos al efecto y con reconocimientos médicos convincentes que los trabajadores padecen silicosis de primer grado sin enfermedad concurrente de ningún tipo. Ante estos supuestos de hecho homogéneos, la sentencia recurrida establece la doctrina de que la previa declaración de la enfermedad interrecurrente declarada en la sentencia firme precedente no tiene valor de cosa juzgada y, en su consecuencia, no probado en el expediente y juicio sobre la invalidez por enfermedad profesional más que la existencia de una silicosis de primer grado procede desestimar la demanda. De modo contrario la sentencia de referencia aprecia que declarada la enfermedad Interrecurrente en la primitiva sentencia por enfermedad común, este hecho ha de tenerse por cierto en tanto la invalidez que lo declara no sea revisada legalmente y en consecuencia concede la invalidez por enfermedad profesional en virtud del art. 45 de la Orden de 15 de abril de 1969 que asimila a la silicosis de 2º grado la de 1er. Grado asociada a bronconeupatia crónica. Las sentencias pues, como admite el Fiscal en su informe, son contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción de los arts. 134 y 137, nº 5 o subsidiariamente nº 4 de la Ley de Seguridad Social en relación con los arts. 17 y 18 de la Orden de 3 de abril de 1973. La cuestión que hay que decidir, como se anunció al comienzo, es el valor que hay que conceder en el presente litigio, a la declaración que se hizo en la sentencia de 10 de octubre de 1979 - hoy firme - de que el actor estaba afecto a una bronquitis con enfisema y cor pulmonar. Negar valor a esta declaración fáctica, parece, dejar en el mundo del derecho un hecho como existiendo o no existiendo, en dos sentencias distintas, lo que en cierto modo podría afectar al valor de la cosa juzgada material de la primera sentencia, esta razón fue la tenida en cuenta por la sentencia de referencia. Pero en la sentencia hoy recurrida, la misma Sala de modo expreso, varia esta doctrina porque estima que los efectos de la cosa juzgada alcanzan a la situación patológica incidiendo en la aptitud laboral, sin que pueda mantenerse de modo independiente la patología constatada de su función incapacitante. Este criterio mantenido por la sentencia recurrida se ve confirmado al considerar que las enfermedades, en principio y salvo excepciones están siempre vinculadas a una determinada fecha, pues son procesos vitales susceptibles de variación, por eso es contrario a su naturaleza declararlos inmodificables, y trasladarlos de unas situaciones a otras como si constituyeran hechos determinados de una vez para siempre. Y así el valor de la sentencia que declaró al actor afecto a una invalidez absoluta derivada de enfermedad común por padecer una bronquitis con enfisema y cor pulmonar, forma ciertamente una unidad que no puede desintegrarse, para dejar sin efecto la invalidez por enfermedad común y mantener como cosa juzgada la patología declarada en la sentencia.

TERCERO

Visto que la enfermedad común declarada en la sentencia 10-10-79, no goza del valor de cosa juzgada en la acción hoy ejercitada, es claro, que no habiéndose probado ni en el expediente ni en el acto de la vista que el actor padezca junto a la silicosis de primer grado, enfermedad intercurrente alguna, y así declarado probado en la sentencia recurrida esta no infringe ni el art. 134 ni el 157 de la Ley de Seguridad Social que el recurso cita en su censura legal, al desestimar la demanda y denegar la invalidez por enfermedad profesional solicitada. Tampoco desconoce la sentencia los arts. 17 y 18 de la Orden de abril de 1973, pues estos preceptos tratan el 1º "de la valoración conjunta del estado del trabajador para la declaración inicial de la invalidez". Y el segundo en la parte citada por el recurrente, en esta misma valoración conjunta en el supuesto de revisión, y aunque ciertamente el precepto hace referencia a "distintas reducciones anatómicas o funcionales determinadas por distintas contingencias" estas se refieren a las que se hayan probado para la invalidez que se trata de reconocer, y no a las que hayan sido objeto de otros procedimientos y que dieron lugar a los oportunos pronunciamientos, como ocurre en el caso de autos. Por ello de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal el recurso debe desestimarse.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Narciso contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 2645/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, en autos nº 203/2000, seguidos a instancias de D. Narciso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINA SORPRESA S.A. y ASEPEYO sobre incapacidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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