STS, 7 de Febrero de 2008

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2008:776
Número de Recurso278/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. FRANCISCO MAROTO GRANADOS, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MATEPSS Nº 10, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de noviembre de 2006, en recurso de suplicación nº 3193/2006, correspondiente a autos nº 987/05 del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, deducidos por D. Ernesto, frente a IBERCONDOR, S.A. y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Ernesto, representado por el Letrado D. FERNANDO ESTEBAN MUÑOZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de noviembre de 2006, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado DON FERNANDO ESTEBAN MUÑOZ en nombre y representación de D. Ernesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 15-03-06, autos 987/05 seguidos a instancia de DON Ernesto contra IBERCONDOR SA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA DE AT y EP de la SS Nº 10, sobre incapacidad temporal (extinción de la prestación), revocamos la sentencia de instancia y, en consecuencia, con estimación de la demanda formulada por DON Ernesto se revoca y deja sin efecto la Resolución de la Mutua demandada de fecha 22 de septiembre de 2005 por lo que se extinguió el derecho del subsidio de incapacidad temporal, se reconoce el derecho del demandante a la prestación de Incapacidad Temporal correspondiente a los meses de octubre de 2005 en adelante hasta que proceda y debemos condenar y condenamos a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mutua de AT y EP de la SS nº 10 a estar y pasar por esta declaración y al abono de la indicada prestación".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, de fecha 15 de marzo de 2006, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El actor, D. Ernesto, nacido el 25.01.1980 y afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, núm. NUM000, presta sus servicios para la empresa demandada IBERCONDOR S.A., con antigüedad de 14.09.1998 y categoría de mozo de Almacén. 2º) La referida empresa tiene concertada la prestación de Incapacidad Temporal con la Mutua demandada MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. 3º) Con fecha 9.08.05, el actor fue dado de baja médica, situación en la que continúa. 4º) La base reguladora del actor en julio 2005, ascendió a 1994,94 euros. 5º) Con fecha 14.09.05, se notificó telegrama de la Mutua en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, requiriendo al actor para que se personara el día 16.09.05. Este telegrama fue recibido por el padre del actor. 6º) Conforme al contrato de trabajo del demandante su domicilio se encuentra en la C/ DIRECCION000 nº NUM001. 7º) Por Resolución de la Mutua demandada de 22.09.05, se notificó al actor la extinción del subsidio de Incapacidad Temporal, por incomparecencia injustificada el 16.09.05, y con efectos desde esa fecha. 8º) Con fecha 31.10.05, el demandante remitió fax a la Mutua indicando su nuevo domicilio, en la C/ DIRECCION001 nº NUM002 de Madrid. 9º) La reclamación previa interpuesta ha sido expresamente desestimada".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda formulada por D. Ernesto, frente a IBERCONDOR, S.A. y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, a quienes absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a EXTINCIÓN INCAPACIDAD TEMPORAL, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 7 de octubre de 2004.

CUARTO

Por el Letrado D. FRANCISCO MAROTO GRANADOS, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 23 de enero de 2007 y en el que se alegaron los siguientes motivos: ÚNICO.- Al amparo de lo previsto en el art. 217 de la LPL por infracción del criterio jurisprudencial aplicado por la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en su sentencia número 275/2004, de fecha 7 de octubre de 2004.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 23 de junio de 2007, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 31 de enero de 2008, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de autos se impugna la resolución adoptada por la hoy Mutua recurrente en orden a la extinción del subsidio de Incapacidad Temporal que venía abonando al trabajador recurrido, Don Ernesto, quien venía prestando servicios para la empresa Iber Condor S.A. que tenía concertado la gestión de tal contingencia laboral por enfermedad común con la expresada entidad mutual que, ahora, recurre.

El expresado trabajador fue dado de baja médica el día 9 de agosto de 2005 y con fecha 14 de septiembre del mismo año fue requerido por la Mutua actuante, mediante telegrama remitido a su domicilio y recibido por el padre del mismo, para que se personase el día 16 siguiente al objeto de ser reconocido por el Servicio Médico correspondiente, cosa que no hizo, por lo que, en fecha 22 de septiembre del propio año 2005, la Mutua de referencia dictó resolución extinguiendo el subsidio de Incapacidad Temporal del trabajador en cuestión.

Instada por el trabajador reclamación judicial, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid desestimó la demanda y recurrida en suplicación la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia que, ahora, se impugna, de fecha 6 de noviembre de 2006, estimó el recurso, basándose, esencialmente, en el argumento de que, aun correspondiendo a la Mutua la gestión de tal prestación de Incapacidad Temporal, sin embargo, no se puede privar de la misma, sin audiencia del interesado en función del carácter sancionador que reviste la medida de extinción de la prestación de Incapacidad Temporal.

Frente a esta ultima sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se alza, en casación para unificación de doctrina la Mutua Universal Mugenat Matepss nº 10, proponiendo como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 7 de octubre de 2004, en el recurso de suplicación nº 225/2004.

SEGUNDO

Verificado, como es previo y obligado, el juicio de contradicción entre ambas sentencias comparadas dentro del presente recurso, sin gran dificultad, se llega a la convicción de que concurre entre las mismas la triple identidad de hechos, de pretensiones y de fundamentación jurídica de estas ultimas -artículo 217 de la LPL -, por cuanto, en una y otra, se enjuicia y resuelve una misma cuestión jurídica, cual es la extinción del subsidio de Incapacidad Temporal por parte de una Mutua, que tiene a su cargo la cobertura de contingencias laborales derivadas de enfermedad común, en base a la incomparecencia del trabajador a un reconocimiento médico para el que fue debidamente convocado, sin que, al respecto, pueda cobrar relevancia significativa el hecho de que, en un caso, la comunicación, siempre telegráfica, para la comparecencia hubiese sido recibida por el padre del trabajador y, en el otro, por el propio trabajador.

La contradicción se pone de relieve, por cuanto la sentencia recurrida estima el recurso del trabajador en tanto la sentencia referencial desestima el mismo recurso del trabajador, sentando la doctrina contraria a la de la sentencia impugnada de que la extinción del subsidio de Incapacidad Temporal, por incomparecencia del trabajador al reconocimiento médico evaluador, entra dentro de la facultad de gestión atribuida a la Mutua y no entraña régimen sancionador alguno.

Concurre, por tanto, el requisito básico e ineludible de la contradicción judicial.

TERCERO

Se alega por la Mutua recurrente infracción, por inaplicación del artículo 131.bis 1 de la Ley General de Seguridad Social en relación con las modificaciones legales operadas por las Leyes 5/2202 y 45/2002 y hay que admitir que, en efecto, la sentencia recurrida incurre en la infracción de referencia y que, por ende, la doctrina correcta, se recoge en la sentencia de contraste.

La cuestión que hoy se somete a enjuiciamiento de esta Sala ya ha sido abordada y resuelta en nuestra anterior sentencia, de fecha 22 de febrero de 2007, dictada en el recurso 5410/2005, en la que se propuso la misma sentencia contradictoria que hoy se esgrime en el presente recurso.

A la doctrina sentada en esa nuestra anterior sentencia ha de estarse y, en tal sentido, conviene recordar que en precedentes resoluciones de esta Sala -concretamente en las sentencias de 5 y 9 de octubre de 2006, dictadas en los recursos 2966 y 2905 de año 2005-, aunque referidas a un supuesto distinto, cual es el de la extinción del subsidio de Incapacidad Temporal por parte de una Mutua a un trabajador autónomo que, en tal situación de baja, se dedicó a desarrollar actividad laboral y respecto de la que la Sala entiende se produce un procedimiento sancionador, sin embargo, ya se dieron pautas que permite adoptar la solución judicial que se recoge en nuestra ya citada sentencia de 22 de febrero de 2007 y que, lógicamente, ha de ser seguida en la presente resolución del recurso que se enjuicia.

Dijimos, entonces, que la extinción de subsidio de Incapacidad Temporal por "incomparecencia injustificada" al acto de reconocimiento y evaluación médicos, aun cuando se aproxima su naturaleza a la sancionadora", sin embargo, tal actuación mutual se encuadraba en el ámbito de gestión de la contingencia encomendada a la Mutua Aseguradora.

El artículo 131, bis.1 de la Ley General de Seguridad Social, según la redacción dada por el artículo 34.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, expresamente, establece que el derecho al subsidio de Incapacidad Temporal se extingue por la incomparecencia injustificada del trabajador en baja médica a los exámenes y reconocimientos previstos por los médicos de la Mutua Patronal o, en su caso, del INSS y, si bien el Texto Refundido de la LISOS, vigente desde el 1 de enero de 2001, tipifica a dicha conducta del trabajador como infracción grave -artículo 25.2 - y el artículo 47.1.a) y b) y 3 del mismo texto legal ha sufrido una concreta y restringida modificación por lo dispuesto en el artículo 5º.7 de la Ley 45/2002, es lo cierto, sin embargo que, esto último, no conllevó una supresión de la naturaleza de acto de gestión que sigue caracterizando a la extinción del subsidio de Incapacidad Temporal acordada por la Mutua Patronal aseguradora de la contingencia en los casos de incomparecencia injustificada del trabajador a los actos de revisión médica para el control de su situación sanitaria.

A mayor abundamiento, es de significar, como así lo hicimos en nuestra mencionada sentencia de 7 de marzo de 2007, que aunque se quisiera aplicar el principio de la modernidad o novedad normativa, en base a la actual redacción del artículo 47 de la LISOS operada por la mencionada Ley 45/2002 en relación con la anterior modificación producida en el artículo 131.bis de la Ley General de Seguridad Social en virtud de la Ley 24/2001, es lo cierto que la atribución de la gestión de la contingencia de la Incapacidad Temporal sigue asignada, en casos como el contemplado en el presente recurso, a la Mutua Patronal, lo que le permite extinguir el subsidio, siendo de resaltar que la repetida Ley 45/2002 aparece referida al establecimiento de "medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad", sin que, por tanto, entre en sus designios normativos el alterar el régimen de la contingencia y consiguiente prestación a la que se contrae el presente recurso.

En conclusión, la actuación gestora que incumbe a la Mutua Patronal en orden a la contingencia de Incapacidad Temporal -en este caso por enfermedad común- legitima plenamente y sin necesidad del cumplimiento de cualquier otra formalidad la extinción del derecho al subsidio correspondiente, cuando resulte acreditada la incomparecencia injustificada del trabajador en baja al acto de reconocimiento y control médico para el que ha sido debidamente citado.

CUARTO

Por cuanto se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso ha de ser estimado y al resolver el debate en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina procede desestimar el recurso planteado frente a la sentencia de instancia y confirmar, esta última, en sus propios términos desestimatorios de la demanda rectora de autos.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito establecido para recurrir sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. FRANCISCO MAROTO GRANADOS, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MATEPSS Nº 10, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de noviembre de 2006, en recurso de suplicación nº 3193/2006, correspondiente a autos nº 987/05 del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, deducidos por D. Ernesto, frente a IBERCONDOR, S.A. y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, sobre SEGURIDAD SOCIAL y al resolver el debate en suplicación, en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede desestimar el recurso planteado frente a la sentencia de instancia, confirmando esta última en sus propios términos desestimatorios de la demanda rectora de autos. Devuélvase el depósito establecido para recurrir a la Mutua recurrente, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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