STS, 10 de Mayo de 1996

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2100/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por doña Raquel, representada por el Procurador don Pedro Antonio Sánchez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril de 1995, que resolvió el recurso de suplicación núm 1347/95, interpuesto por dicha señora Raquelcontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 31 de Madrid de 29 de noviembre de 1994, dictada en virtud de demanda de referida señora Raquel, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 31 de Madrid dictó sentencia el 29 de noviembre de 1994 en la que desestimaba la demanda interpuesta por doña Raquel, confirmaba las resoluciones administrativas precedentes y absolvía al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos de la demanda. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- Doña Raquel, nacida el 22-9-1.965, está afiliada a la S. Social con el nº NUM000. 2º.- Trabajó para la empresa VIAJES PUMA, S.A. con antigüedad de 15-3-1.993 y categoría profesional de auxiliar administrativo. El contrato de trabajo, suscrito entre las partes, se formalizó al amparo del R.D. 1.989/84, con una duración de un año. 3º.- El 24-2-1.994 la actora fue dada de baja por amenaza de parto prematuro. 4º.- El 14-3-1.994 la empresa antedicha notificó a la actora, que quedaba finalizado su contrato de trabajo, suscribiéndose el correspondiente recibo de saldo y finiquito. 5º.- El 1-6-1.994 fue dada de alta por el INSALUD. 6º.- El 2-6-1.994 se le dió la correspondiente baja maternal. 7º.- La base reguladora de la prestación asciende a 4.010 pts. diarias".

SEGUNDO

Interpuesto por la actora recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 27 de abril de 1995 con esta parte dispositiva: "Fallamos que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Raquelcontra sentencia del Juzgado de lo Social núm. treinta y uno de Madrid de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro a virtud de demanda formulada por DOÑA Raquelcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida". En dicha sentencia de suplicación se mantuvieron en su integridad los hechos declarados probados por la del Juzgado de lo Social.

TERCERO

La representación de la señora Raquelpresentó en tiempo y forma ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina. E interpuso el recurso en el que adujo como contrarias, además de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1995, otras de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y de Baleares con las que hizo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción producida. Denuncia en su escrito infracción de los artículos 94 y 95 de la Ley General de la Seguridad Social, del artículo 19 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, y del artículo 8 de la Orden de 13 de octubre de 1967. Y asimismo el quebranto producido en la interpretación del Derecho.

CUARTO

Trasladado el recurso al INSS, éste se abstuvo de formular impugnación al mismo remitiéndose al fin a la sentencia que se dicte. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de estimarlo procedente.

QUINTO

Se señaló día para la deliberación, votación y fallo, que se celebró de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La actora suscribió el 15 de marzo de 1993 con la empresa demandada un contrato temporal de fomento del empleo, con un año de duración. El 24 de febrero de 1994 fue dada de baja por enfermedad común consistente en amenaza de parto prematuro. El 14 de marzo de 1994 la empresa le notificó la finalización del contrato temporal, suscribiéndose entre las partes un recibo de saldo y finiquito. El 1 de junio de 1994 fue dada de alta de la enfermedad causada el 24 de febrero anterior; pero el siguiente día 2 de junio fue cursada la baja médica por maternidad. La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social le denegó a la recurrente la prestación solicitada por no estar en alta ni en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante de la prestación, 1 de junio de 1994.

  1. Todos los supuestos que se plantean en el recurso, esto es el de la sentencia recurrida y los de las sentencias de contradicción, tanto las de la Sala General de 20 de enero como las de los Tribunales Superiores de Justicia de Baleares (10 de noviembre de 1993) y Cataluña (4 de enero de 1994) son iguales, aunque la sentencia recurrida desestima la pretensión de la trabajadora y las de contradicción la estimaron.

SEGUNDO

1. El tema que se plantea en el recurso ha sido resuelto, con propósito de unificación de doctrina, por las dos sentencias de 20 de enero de 1995, dictadas por nuestra Sala constituida en Sala General (artículo 197 de la Ley General del Poder Judicial), con doctrina seguida por multitud de sentencias posteriores, (entre otras las de 24 y 31 de enero, 20 y 22 de febrero, 2, 21 y 24 de marzo, 3 de abril, 10 y 22 de mayo, todas de 1995). Lo que sostiene la Entidad Gestora recurrida es que para acceder a la percepción del subsidio la actora debía encontrarse en alta o en situación asimilada al alta, y en el momento de la baja por maternidad no lo estaba porque tenía cursada su baja en la Seguridad Social al extinguirse el contrato de trabajo. La actora, vigente la relación de trabajo, pasó a situación de incapacidad laboral transitoria por enfermedad común y hallándose así se extinguió su contrato por vencimiento del término estipulado y siguió percibiendo el subsidio directamente, en régimen de pago directo, por el Instituto hasta la obtención del alta médica, produciéndose, sin solución de continuidad, nueva baja por maternidad.

  1. Las razones que fundan la expuesta doctrina de esta Sala y que se reiteran en esta ocasión se resumen así:

  1. La falta de un mandato expreso en nuestro ordenamiento jurídico que establezca para la situación de incapacidad laboral transitoria una asimilación al alta no debe entenderse como voluntad negativa, sino como laguna legal que debe ser interpretada analógicamente. Esta ausencia de previsión normativa contrasta con la asimilación al alta de situaciones equivalentes (invalidez provisional, desempleo protegido, incapacidad laboral con suspensión del contrato). Si la actora estaba en situación de incapacidad laboral transitoria al extinguirse el contrato, la solución legal aplicable (artículo 19.1 de la Ley de Protección por Desempleo 31/1984) era mantener la situación de incapacidad y percibir el subsidio correspondiente, sin consumir desempleo. En el caso de la invalidez provisional ésta actúa como situación asimilada a la de alta (artículo 2.1 del Real Decreto 625/1985) y con igual operatividad en lo relativo a la jubilación (artículo 161.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994), muerte y supervicencia (artículo 172.1 b de la Ley General de la Seguridad Social de 1994) y en el caso de la invalidez permanente, en tanto que la exigencia del alta viene referida al momento en que se actualiza la contingencia determinada (sentencia de esta Sala de 14 de abril de 1980). Todos los supuestos referidos guardan semejanza con el aquí controvertido, pues en ellos media incapacidad temporal -en la terminología actual- para el trabajo, baja en la Seguridad Social sin prestación por desempleo, siendo de apreciar la identidad de razón derivada de la necesidad de conservar la protección de la Seguridad Social en estas situaciones de incapacidad temporal.

  2. Si desde la situación de incapacidad laboral transitoria, hoy incapacidad temporal, se puede causar derecho a la prestación por desempleo aunque no se esté en alta (artículo 19.1 de la Ley 31/1984), no hay razón para excluir igual regla a efectos de la prestación por maternidad, que en sus orígenes tenía la condición de situación de incapacidad laboral transitoria (artículos 126 y 128 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974), hasta la Ley 42/1994, de 31 de diciembre.

  3. El artículo 12.3 de la Orden de 13 de octubre de 1967 previene que si agotado el período de descanso obligatorio posterior al parto la beneficiaria continuase necesitando asistencia sanitaria y se encontrase incapacitada para el trabajo se le considerará en situación de incapacidad laboral transitoria por enfermedad común, con derecho a percibir el subsidio correspondiente.

  4. La tesis mantenida en la sentencia recurrida puede conducir a una conclusión insostenible, cual sería que la trabajadora en baja por maternidad en tanto que no se hallaba en disposición de trabajar no podría beneficiarse con prestación por desempleo y, al mismo tiempo, tampoco podría acceder a protección por maternidad, pese a la precedencia inmediata de incapacidad laboral transitoria, ya que, conforme al criterio de la recurrida, no se hallaba en situación de asimilada a la de alta. Lo absurdo de tal conclusión obliga a rechazarla.

TERCERO

Como se ve e informa el Ministerio Fiscal, la sentencia impugnada incurre en las infracciones que se denuncian. Procede por ello estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida, resolviendo el debate planteado en suplicación en términos ajustados a la doctrina unitaria, lo que conduce a estimar el recurso de suplicación que en su día interpuso la actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social, que revocamos, declarando el derecho de la actora a percibir el subsidio de incapacidad laboral transitoria por maternidad, condenando al Instituto demandado a pasar por tal declaración y al abono de la prestación correspondiente en cuantía del 75 por 100, sobre la base reguladora de 4.010 pesetas diarias, durante el período legalmente establecido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Raquelcontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril de 1995. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación estimamos el recurso de suplicación que en su día interpuso dicha señora Raquelcontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 31 de Madrid de 29 de noviembre de 1994 y revocamos dicha sentencia de instancia, estimando, en cambio, la demanda de la señora Raquely declaramos el derecho de la actora a percibir el subsidio de incapacidad laboral transitoria por maternidad, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la demandante el subsidio correspondiente en cuantía del 75 por 100 de la base reguladora de 4.010 pesetas diarias durante el período legalmente establecido. Todo ello sin pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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