STS, 29 de Mayo de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso2208/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por el Letrado D. Roberto Chávez López, en representación del Servicio Andaluz de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 6 de febrero de 1.995, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de Dª. Estefaníafrente al Servicio Andaluz de Salud y Dª. Milagros, sobre despido

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 1.994 el Juzgado de lo Social nº 2 de Gerona, dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación de la demanda formulada por Estefaníafrente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y frente a Dª, Milagros, debo declarar y declaro que el cese de la actora es constitutivo de despido IMPROCEDENTE, por lo que debo condenar y condeno a Milagrosa estar y pasar por esta declaración y, al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD a que la readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o a que en otro caso, opción ésta que deberá efectuar en el plazo de 5 días desde la fecha de notificación de la sentencia, le indemnice en la suma de 1.703.400 pesetas, así cono al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia a razón de 6.680 pesetas por cada día así transcurrido".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- La actora Estefaníaviene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio Andaluz de Salud desde el día 1/7/88 mediante nombramiento interino por existencia de plaza vacante en los términos que obran en autos al folio 29 que se da por reproducido y probado, percibiendo un salario mensual a efectos de despido de 200.400 pesetas. Cesó en la prestación de dichos servicios el día 21/11/93 por nombramiento para dicha plaza vacante de la codemandada Milagrosconforme así se le comunicó en los términos que obran en autos al folio 26 y que se da por reproducido y probado; dicha codemandada fue nombrada como consecuencia del reingreso de la situación de excedencia voluntaria en la que se encontraba, en los términos en que obra en autos al folio 27 y que se da por reproducido y probado. Considerándose despedida formuló reclamación previa administrativa el 23 de noviembre e interpone demanda judicial el 22 de diciembre que encabeza las presentes actuaciones".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, ante la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 1.995, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA, de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Estefaníacontra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y Milagros, sobre despido, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización, se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas 15 de noviembre de 1.993, 30 de junio y 7 y 30 de octubre de 1.994, así como las dictadas por la Sala de lo Social de Granada del mismo Tribunal Superior de Justicia de fechas 25 de octubre de 1.994 y 7 de marzo de 1.995. El motivo de casación denunciaba la infracción por interpretación errónea e inaplicación de lo establecido en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto 118/91, de 25 de enero, en relación con la Resolución del Servicio Andaluz de Salud de 2 de diciembre de 1.991; así como aplicación incorrecta e inaplicación, respectivamente, de lo establecido en el artículo 2.3 y Transitoria Segunda del Código Civil y 9.3 de la Constitución, así como aplicación incorrecta de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación al 110 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de octubre de 1.995 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 24 de mayo de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Servicio Andaluz de la Salud (S.A.S.) ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 6 de febrero de 1.995, por la que se desestima el de suplicación que antes interpuso contra la dictada el 7 de marzo de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, estimatoria de la pretensión deducida por la A.T.S. demandante para impugnar el cese que aquel le impuso.

  1. - Los hechos que fundan la mencionada pretensión, según figuran reflejados en el ya inalterable relato histórico, son los siguientes: a) La demandante, desde el 1 de julio de 1.988 y en virtud de nombramiento interino, venía desempeñando vacante concreta de A.T.S., precisándose en dicho nombramiento que surtiría efectos hasta que tal vacante fuera cubierta en propiedad por procedimiento reglamentario; b) El 12 de noviembre de 1.993 el S.A.S. comunicó a dicha A.T.S. que el día 21 del mismo mes y año cesaría en el puesto que interinaba, por razón de que, en cumplimiento de la disposición adicional sexta del Real Decreto 118/1991, se había acordado, adscribiéndola a dicha plaza, el reingreso provisional solicitado por otra A.T.S. que se hallaba en excedencia voluntaria.

  2. - La cuestión que plantea el S.A.S., aduciendo que se halla necesitada de jurisprudencia unificadora, es si el reingreso provisional de los excedentes voluntarios que autoriza el párrafo segundo de la adicional sexta del Real Decreto 118/1991, no permite su adscripción a vacante que estuviera atendida por quien hubiera obtenido nombramiento interino con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Real Decreto, en tanto que tal reingreso no actuaría como causa para su cese - siendo esto lo que declara la sentencia recurrida- o, por el contrario y como sostiene el S.A.S., tal adscripción es legalmente posible y genera el cese del interino que tuviera nombramiento con la mencionada data.

  3. - Afirma el recurrente que la sentencia que combate, al resolver la mencionada cuestión en los términos expuestos, incurre en contradicción con las que al efecto invoca. No es dudosa la concurrencia en el caso del mencionado presupuesto o requisito de recurribilidad. Basta el examen de la sentencia de la misma procedencia, de fecha 13 de octubre de 1.994, para llegar a tal conclusión, pues la pretensión que resuelve, que presenta con la que dio origen al proceso simetría subjetiva e igualdad sustancial en sus hechos, fundamentos y peticiones, llega a pronunciamiento distinto, en tanto que declara ajustado el cese impuesto al interino allí demandante.

SEGUNDO

1.- Afirma el recurrente que la sentencia que impugna incurre en infracción de lo prevenido por la adicional sexta del Real Decreto 118/1991. Tal motivo debe acogerse, siguiendo línea jurisprudencial que sobre la cuestión planteada ya ha sido establecido por nuestras recientes sentencias de 28 de marzo y 23 de abril de 1.996, cuyos fundamentos se dan aquí por íntegramente reproducidos.

  1. - La norma que como infringida se invoca autoriza al reingreso provisional de los excedentes voluntarios, con adscripción a plaza de su categoría y especialidad que estuviera vacante, precisando que tendrán esta consideración, como no podía ser de otra forma, aquellas que estuvieran desempeñadas por personal temporal. Es evidente que esta nueva previsión de reingreso tiene proyección de futuro, en tanto que sólo actúa para peticiones producidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 118/1991. Pero la irretroactividad expuesta no significa que la eficacia temporal de la mencionada norma haya de tener presente la data de los nombramientos interinos, excluyéndose su aplicación cuando estos fueran anteriores a aquel momento, dado que dichos nombramientos en ningún caso pueden atribuir derecho alguno a la plaza interinidad, la cual ha de estar sujeta en cuanto a su provisión a los procedimientos reglamentarios que en cada momento sean establecidos para la mejor organización de los servicios. Consiguientemente, la adscripción de la condemandada a la plaza que interinamente desempeñaba la demandante, en tanto que efectuada al amparo de lo autorizado por las normas en tal momento rectoras de la provisión de plazas vacantes por personal estatutario fijo, determinó la válida extinción de la relación material traída al proceso, lo que excluye que el cese impuesto puede ser calificado como despido carente de causa.

  2. - Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida incurrió en infracción de la norma invocada y, por apartarse de la doctrina ajustada establecida por las sentencias aportadas como término de comparación, produjo quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, por lo que procede estimar el recurso y casar y anular dicha sentencia. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina, lo que en el caso ha de hacerse, por lo ya razonado, estimando el recurso que en tal grado de jurisdicción interpuso el S.A.S. y, con revocación de la sentencia de instancia, absolviendolo de la pretensión frente al mismo interpuesta. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación formulado por el Letrado D. Roberto Chávez López, en representación del Servicio Andaluz de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 6 de febrero de 1.995, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de Dª. Estefaníafrente al Servicio Andaluz de la Salud y Dª. Milagros, sobre despido. Casamos y anulamos la citada sentencia de suplicación. Revolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Servicio Andaluz de la Salud y con revocación de la sentencia de instancia, le absolvemos de la pretensión frente al mismo interpuesta. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional competente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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