ATS, 15 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 1997
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad mercantil "Construcciones Eibar, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra el auto dictado con fecha 7 de octubre de 1.996 por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección Primera) en el rollo nº 1196/95 dimanante de los autos nº 139/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eibar.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Antonio Gullón Ballesteros

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para resolver adecuadamente sobre la admisibilidad de los motivos del presente recurso de casación conviene dejar sentado, en primer lugar y en línea de principio, que el sistema al que nuestro ordenamiento jurídico somete el reconocimiento y declaración de ejecutoriedad de las decisiones extranjeras es puramente procesal, encaminado a determinar si se dan los presupuestos que las normas convencionales, en su caso, o el régimen general de condiciones establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 951 y siguientes), en el suyo, imponen para el ortorgamiento del "exequatur", pero sin que en dicha verificación le esté permitido al órgano jurisdiccional encargado de la homologación de los efectos entrar a revisar el derecho materialmente aplicado, tanto en lo que se refiere a la ley aplicable para resolver la controversia, de acuerdo con el sistema conflictual correspondiente, cuanto a la corrección en la aplicación e interpretación de la ley materialmente aplicada, pues ello desbordaría la función homologadora que le corresponde ( SSTC 54/89 y 132/91 ; AATS 3-12-96 y 24-12-96 ); en segundo lugar, que la interdicción que pesa sobre los órganos llamados a resolver sobre la petición de "exequatur" de revisar el fondo del asunto se extiende, igualmente, al examen de la correcta tramitación del procedimiento de origen con arreglo a la "lex fori" y de la observancia de las normas de carácter adjetivo que lo regulan, y esta prohibición tan sólo tiene su excepción en el obligado respeto a las garantías contenidas en el artículo 24 de la CE, cuyo control impone la necesaria adecuación de la resolución por reconocer al orden público del foro que, como límite al reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales extranjeras, ha adquirido una nueva dimensión a partir de la vigencia de la CE, dotándolo de un contenido netamente constitucional ( SSTC 43/89 y 132/91 y AATC 276/86 y 795/88 ; AATS 23-7-96, 24-9-96, 1-10-96, 10-12-96 y 25-2-97, entre los más recientes); en tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, que el recurso de casación contra los autos de las Audiencias dictados en procedimientos de "exequatur", en aquellos casos en los que esté permitido, ha de tener por objeto exclusivamente la revisión de la aplicación hecha por los órganos de instancia de las normas reguladoras del reconocimiento, de manera que tratándose de la ejecución de decisiones que caen dentro del ámbito material de aplicación del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1.968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, el examen se ha de dirigir hacia las normas contenidas en su Título III; queda fuera de la revisión casacional, en consecuencia, por quedar al margen del procedimiento de homologación, la verificación de los foros determinantes de la competencia judicial internacional, siquiera traídos de modo indirecto a efectos del reconocimiento para el control de conductas fraudulentas, por expresa indicación del art. 28, párrafo tercero, del Convenio -salvándose los casos en los que tal control sí está permitido, por ser alguno de los previstos en las secciones 3, 4 y 5 del Título II o en el art. 59 de la convención -, que, incluso, impide su fiscalización por la vía de la concordancia con el orden interno; y queda extramuros de este recurso, asimismo, la verificación de la ley aplicable y de la observancia de las normas sustantivas materialmente aplicadas y de las rectoras del procedimiento de origen ( art. 29 del Convenio ) salvo que el control de los requisitos del reconocimiento lo imponga (v. gr. art. 27.2) o lo exija la adecuación de los efectos de la resolución por reconocer al orden público español; y, en cuarto y último lugar, no se puede dejar de advertir que el Tribunal Constitucional ha confiado al Tribunal Supremo el examen de los requisitos que derivan del orden público del foro, la homologación del cumplimiento de tales requisitos y la interpretación de las normas que los establecen, cuestiones, por demás, de legalidad ordinaria que quedan fuera de la competencia de aquel Alto Tribunal, salvo en el supuesto de que se vulnere un derecho fundamental susceptible de amparo ( SSTC 89/84, 43/86, 54/89 y 132/91 ; AATC 276/83 y 795/88 ).

  2. - Aplicando los anteriores criterios al recurso objeto de examen, se ha de concluir necesariamente que resultan inadmisibles los dos primeros motivos de los tres en que se articula. En efecto, en el primero de ellos, que se formula al amparo de los números 1º y 4º del artículo 1.692 de la LEC, se denuncia la inaplicación del artículo 20, párrafos 2º y 3º, del Convenio de Bruselas (en la redacción del denominado Texto Consolidado, tras la adhesión al mismo de España y Portugal), en concordancia con el artículo 15 del Convenio XIV de La Haya, de 15 de noviembre de 1.965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial. El motivo así planteado merece el reproche de la inadmisión porque, con independencia de que se haya residenciado conjuntamente en dos ordinales del art. 1.692 de la LEC, lo que en técnica casacional resulta totalmente incorrecto a la vista de las exigencias formales impuestas por el art. 1.707 de la misma ley procesal, lo que en realidad suscita el recurrente es un pretendido abuso o exceso de jurisdicción por parte del tribunal portugués al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el referido art. 20, párrafos 2º y 3º, del Convenio de Bruselas, el último de los cuales remite al art. 15 del Convenio XIV de La Haya para cuando, como es el caso, la cédula de emplazamiento en el juicio de origen hubiere de ser remitida al extranjero. Se trata, por lo tanto, de una denuncia tendente a poner de relieve lo que a juicio del recurrente fue un incorrecto proceder del juez de origen al no haber suspendido el procedimiento en tanto no quedase acreditado que el demandado fue citado debidamente y con tiempo bastante para defenderse o, de no quedar constancia de la recepción de la cédula, hasta transcurridos los seis meses a que se refiere la letra b) del párrafo segundo del art. 15 del Convenio XIV de La Haya, y semejante pretensión impugnatoria, tal y como ha sido planteada, no puede tener cabida en esta sede por cuanto implica excederse de los límites en los que debe moverse el juzgador del "exequatur", que de atenderla tendría que entrar a decidir sobre la correcta actuación en el procedimiento de origen del órgano jurisdiccional sentenciador, a lo que cabe añadir, en razonamiento "incidenter", que en las actuaciones consta la certificación del Secretario Judicial del Tribunal de Viana do Castelo expresiva de la citación y emplazamiento al demandado por correo certificado con acuse de recibo, que se cursó el 26 de octubre de 1.992 y se recibió por su destinatario el 2 de noviembre del mismo año, lo que haría inaplicable, en todo caso, el segundo párrafo del artículo 15 del repetido Convenio XIV de La Haya. Cuestión distinta es que quiera discutirse la regularidad del acto de comunicación y si con él se conservaron intactos los derechos de defensa del demandado en el pleito de origen, por haberse practicado con arreglo a las formalidades establecidas en la ley aplicable a los actos procesales de esa índole y con tiempo bastante para posibilitar la defensa, lo cual exigiría su adecuada invocación mediante la cita de los correspondientes preceptos del Convenio de Bruselas que regulan los presupuestos del reconocimiento, como así se hace en el motivo tercero del recurso, en el que debidamente se plantea tal cuestión y que, en consecuencia, debe ser admitido. El motivo primero del recurso incurre, por lo tanto, en las causas de inadmisión previstas en la regla 2ª, inciso primero, del art. 1.710.1 de la LEC, en relación con el art. 1.707, y en la regla 3ª, caso primero, del mismo art. 1.710.1 LEC.

  3. - Los mismos argumentos que conducen a la inadmisión del primero llevan también a la del segundo motivo del recurso en el que, con sede en el ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC, se denuncia la infracción del art. 10.1 a) y b) del Convenio de Roma de 1 de Junio de 1.980, que regula el Comercio Internacional de Mercancías, y el párrafo 1º del art. 20 del Convenio de Bruselas, pues de este modo quiere el recurrente cuestionar la competencia del tribunal del Estado de origen, al que reprocha no haberse declarado de oficio incompetente, lo cual, de una parte, significa pretender la revisión de la actuación del tribunal sentenciador en el seno de aquel procedimiento, lo que escapa del ámbito del procedimiento de homologación y, por ende, de la revisión casacional del mismo, según se ha expuesto, y, de otra parte, apunta al deseo de querer elevar a presupuesto del reconocimiento el control de la competencia judicial del tribunal de origen, lo que en modo alguno cabe toda vez que la cuestión debatida no es alguna de las que, por encontrase dentro de los supuestos a que se refiere el art. 28 de la Convención de Bruselas, permitiera su contro indirecto en el procedimiento de exequatur, debiendo añadirse que, en ese caso, sería ésta la norma que habría de reputarse infringida y, por lo tanto, la que habría de citarse en demanda de su revisión casacional, y no la contenida en el art. 20, párrafo primero del Convenio, que contiene un mandato dirigido al Juez de origen dirigido al examen de oficio de su propia competencia cuando se den las circunstancias que en el mismo se detallan. El motivo debe inadmitirse por incurrir en la causa prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC, para cuya estimación no se precisa del previo trámite de audiencia al interesado, conforme reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y ATC 24-4-96 ).

  4. - Con relación al tercer y último motivo del recurso, no se aprecia causa legal de inadmisión, como ha quedado apuntado.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL LOS MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad mercantil "Construcciones Eibar, S.L.", contra el auto dictado con fecha 7 de octubre de 1.996 por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección Primera ).

  2. - ADMITIR EL MOTIVO RESTANTE.

  3. - Y ENTREGAR copia del recurso a la parte recurrida y personada para que formalice por escrito su impugnación en el plazo de veinte días, durante el cual se le pondrán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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