STS, 19 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en fecha 25/mayo/2012 [recurso de Suplicación nº 3094/11 ], formulado frente a la sentencia de 5/julio/2011 del Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Valencia [autos 620/12], seguidos a instancia de Dª. Lidia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PLANIFICACIONES URBANAS, S.A. y el Administrador Concursal Valentín Gallego Castañera, sobre PRESTACIONES SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Lidia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PLANIFICACIONES URBANAS, S.A. y el Administrador Concursal Valentín Gallego Castañera debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir el subsidio de incapacidad temporal en el periodo 8-5-09 a 5-1-10 calculado sobre una base reguladora de 105,54 euros diarios, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración, y al INSS a abonar a la demandante la cantidad de 10.826,80 euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La demandante Lidia . con DNI nº NUM000 , figura afiliada a la Seguridad Social, habiendo permanecido de alta en el Régimen General, como empleada de la empresa PLANIFICACIONES URBANAS, S.A. desde el 8-4-2003 hasta el 30-11-2009, pasando la demandante a la situación de desempleo desde el 1-12-2009.- SEGUNDO.- El 8-5-2009 la demandante causó baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, situación en la que permaneció hasta el 5-1-2010.- TERCERO.- En el año 2009 la demandante percibía un salario de 4.978,34 € mensuales, con una base de cotización de 3.166,20 € mensuales; no consta el ingreso de la base de cotización correspondiente al mes de abril de 2009.- CUARTO.- La trabajadora solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el pago directo del subsidio por incapacidad temporal que le fue reconocido por resolución de la entidad gestora de fecha 4-8-09, con una base reguladora de 33,88 € diarios, computando para su cálculo la base mínima de cotización.- QUINTO.- La parte actora formuló reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada.- SEXTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social a levantado Acta de Liquidación de cuotas a la empresa por el periodo abril 2009 a octubre 2009, el 16-11-2009, constando que la empresa declaró una base de cotización de la demandante a partir de mayo de 2009 de 1.016,40 €".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°. 14 de los de VALENCIA de fecha 5/07/2011 , en virtud de demanda presentada a instancia de Lidia ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.- Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 8 de marzo de 2.011 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de febrero de 2.013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se debate en las presentes actuaciones es la relativa a la imputación de responsabilidad prestacional en un supuesto definido por las siguientes circunstancias: a) la trabajadora ha prestado servicios para la empresa «Planificaciones Urbanas, SA» en el periodo 08/04/03 a 30/11/09; b) en el año 2009 su salario mensual ascendía a 4.978, 34 €, con base de cotización de 3.166,20 €/mes; c) en 08/05/09, la trabajadora inició IT derivada de enfermedad común; d) la empresa no cotizó por la trabajadora en el mes de Abril/09 y a partir de Mayo/09 lo hizo por base mensual de 1.016,40%; e) tales hechos se producen «en el contexto de la crisis económica que determinó la declaración de concurso de la mercantil»; y f) en 16/11/09, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Liquidación de cuotas a la empresa, por el periodo Abril a Octubre/09.

  1. - La STSJ Comunidad Valenciana 25/05/2012 [rec. 3094/11 ] confirmó la dictada por el JS nº 14 de los de Valencia en 05/07/2011 [autos 620/10] y su pronunciamiento condenando al INSS a abonar el subsidio, con absolución de la empresa. Decisión recurrida por la Entidad Gestora, que denuncia la infracción de los arts. 126 LGSS y 94 a 96 LASS y presenta como resolución de contraste la STS 08/03/11 [rcud 1075/10 ], que contempla supuesto de IT con reiterada infracotización previa al hecho causante e imputación de la responsabilidad del subsidio a la empresa -Ayuntamiento- incumplidora.

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Exigencia en cuyo alcance hemos precisado que se trata de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y que la exigible identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación [así, entre tantas precedentes, SSTS 03/12/12 -rcud 965/12 -; 17/12/12 -rcud 734/12 -; y 18/12/12 -rcud 1117/12 -). Y si bien ello normalmente comporta tan sólo un juicio de valor acerca de los términos -fácticos y jurídicos- en que se plantea la cuestión debatida, hay supuestos -como el presente- en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial de los supuestos contrastados únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma de aplicación, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trate (así, SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; y 30/01/12 -rcud 2720/10 -). Lo que en el caso de que tratamos significa que hemos de hacer un pequeño excurso previo acerca de la responsabilidad empresarial por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización.

  1. - En este sentido, muy sucintamente expuesta nuestra doctrina sienta -entre otros muchos- los siguientes criterios: a) En tanto no se dicten las nuevas previsiones de desarrollo del art. 126 LGSS , deben considerarse aplicables como normas reglamentarias las previsiones contenidas en los arts. 94 y siguientes de la LASS/1966 ( SSTS 06/04/82 -recurso por infracción de Ley- Ar. 2253; ... 03/04/07 -rcud 920/06-; y 16/12/09 -rcud 4356/08-); b) Tratándose de contingencias comunes y conforme a tales previsiones reglamentarias, interpretadas armónicamente con el impreciso art. 126.1 LGSS y a la luz del mandato contenido en el art. 41 CE , la doctrina unificada ha seguido en los últimos tiempos dos líneas: 1ª) por una parte, la vinculación entre la apreciación de la responsabilidad y los efectos del incumplimiento empresarial en la relación jurídica de protección, tanto en el acceso a la protección como en la determinación de la cuantía de las prestaciones; y 2ª) la aplicación de criterios de proporcionalidad en la determinación del alcance de la responsabilidad ( SSTS SG 01/02/00 -rcud 694/99 -; ... 10/03/09 -rcud 4016/07 -; y 07/07/09 -rcud 2612/08 -); c) en aplicación de ello, se impone distinguir entre descubiertos empresariales ocasionales y los que -por su trascendencia- bien pueden calificarse como rupturistas, en tanto que demostrativos de la intención empresarial de no cotizar, de forma que en el primer caso -que no en el segundo- el empresario ha de quedar exonerado de responsabilidad, y para no vulnerar el principio constitucional «non bis in idem» la responsabilidad empresarial -en el segundo supuesto referido- tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección, pues en otro caso se sancionaría dos veces la misma conducta [sanción administrativa directa e indirecta], en términos que no puede autorizar una regla [art. 94.3 LASS] que tiene valor reglamentario y es preconstitucional ( SSTS SG 08/05/97 -rcud 3824/96 -; ... 01/06/06 -rcud 5458/04 -; y 03/04/07 -rcud 920/06 -); d) contrariamente, salvo supuestos excepcionales no cabe moderar la responsabilidad en los casos de infracotización empresarial, habida cuenta de la posible moderación de la responsabilidad de que trata el art. 126 LGSS /94 se limita en el art. 95.4 LASS a la falta de ingreso de las cotizaciones (así, SSTS 04/10/06 -rcud 1798/05 -; 09/04/07 - rcud 143/06 -; y 08/03/11 -rcud 1075/10 -); y e) la responsabilidad empresarial trae causa de su actuación al momento de producirse el hecho causante, y no de la posterior, de forma que sólo cabe tener en cuenta los defectos cotizatorios existentes a la fecha de surgimiento de la contingencia asegurada (en tal sentido, SSTS 22/02/01 -rcud 3033/00 -; 24/03/01 -rcud 794/00 -; 26/06/02 -rcud 2661/01 -; y 20/01/03 -rcud 4490/01 -).

  2. - Significa esta resumida doctrina que los supuestos a contrastar son sustancialmente diferentes y que la diversidad de soluciones tiene cumplida justificación. En efecto, en el caso ahora recurrido el único incumplimiento a tener en cuenta es la falta de ingreso de la cotización del mes de Abril de 2009 [los defectos cotizatorios posteriores al HC son irrelevantes, a los efectos aquí tratados] y ello incluso es atribuible a la crisis económica que desemboca en la declaración de concurso de acreedores, por lo que no se aprecia la decisiva cualidad «rupturista» en el incumplimiento y tampoco trasciende al derecho a la prestación ni merma su importe, con lo que la absolución de la empresa se presenta razonablemente ajustada a la legalidad vigente y a su interpretación por la jurisprudencia; en tanto que lo que se aprecia en el supuesto que enjuicia la decisión referencial - STS 08/03/11 - es una persistente infracotización, lo que -conforme a lo más arriba indicado- necesariamente comporta la imputación de responsabilidad prestacional a la empresa fraudulentamente incumplidora.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que apreciemos la falta de la exigible contradicción, que si bien en su momento hubiese podido justificar la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la presente fase de sentencia debe dar lugar a su desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; ... 17/12/12 -rcud 734/12 -; y 17/12/12 -rcud 931/12 -). Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 25/Mayo/2012 [recurso de Suplicación nº 3094/11 ], que a su vez había ratificado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 05/Julio/2011 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Valencia [autos 620/10] a instancia de Dª Lidia .

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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