STS, 7 de Octubre de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso504/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, radicada en las Palmas, de 26 de Noviembre de 1996 en el recurso de suplicación formulado por el INSS contra la sentencia de 24 de Octubre de 1995 del Juzgado de lo Social de Gáldar (Las Palmas) dictada en autos promovidos por D. Luis Enriquecontra el INSS sobre SUBSIDIO de I.L.T.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de Octubre de 1995, el Juzgado de lo Social de Gáldar (Las Palmas), dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimar la demanda formulada por D. Luis Enriquecontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y condenar a dicha Entidad a abonar al actor el subsidio correspondiente a Incapacidad Temporal a partir del decimoquinto día de la baja en el trabajo ocasionada por dicha contingencia, pro importe de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES PESETAS (166.393.- Ptas.)."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante D. Luis Enrique, afiliado al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena con el número NUM000causó baja por enfermedad común el 10 de Abril de 1.995 pasando a situación de I.L.T., y causando alta el 26 de Julio de 1.995. Solicitando el pago directo del subsidio de I.L.T. le fue denegado por el I.N.S.S. mediante resolución de 9 de Junio de 1.995, por estimar que no se hallaba al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante de la prestación. La reclamación previa fue presentada el 31 de Julio de 1.995 siendo desestimada con fecha 14 de Agosto de 1.995.- 2º.- El actor en la fecha que inició proceso de I.L.T. adeudaba la cuota obrera a la seguridad Social Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, correspondiente al mes de Febrero de 1.995, que fue abonada el 16 de Mayo de 1.995, por importe de 8.411 pesetas. La base reguladora diaria del demandante asciende a 2.438 Ptas."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 26 de Noviembre de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Desestimamos el recurso interpuesto por INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 24-10-1.995, dictada por el JUZGADO SOCIAL DE GALDAR de esta Provincia y, confirmamos la misma."

TERCERO

Por la representación procesal del INSS, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 12 de Febrero de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 12 de Marzo de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de Octubre de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema debatido se centra en determinar si los trabajadores del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social precisan, para tener derecho a las prestaciones, en el presente caso de I.L.T. (actual incapacidad temporal), hallarse al corriente en el pago de las cuotas en la fecha del hecho causante.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, radicada en Las Palmas, de 26 de Noviembre de 1996, confirmando la de instancia, entiende que produce sus efectos la cuota satisfecha con posterioridad al hecho causante, a pesar de lo dispuesto en el artículo 46.2 del Reglamento del Régimen Especial Agrario de 23 de Diciembre de 1972, dado que debe aplicarse dicho precepto con cierta laxitud en supuestos, como el presente, en que el trabajador no tenía voluntad rebelde al pago siendo esporádico el abono posterior de una de las cuotas mensuales.

Los antecedentes de hecho que constan en la sentencia recurrida se concretan en lo siguiente: el trabajador afiliado al Régimen Especial Agrario causó baja por enfermedad común el 10 de Abril de 1995 pasando a situación de I.L.T. y siendo dado de alta el 26 de Julio de 1995; solicitado el pago del subsidio de I.L.T., se lo deniega el INSS en Resolución de 9 de Junio de 1995 al no estar al corriente en el pago de cuotas en el momento del hecho causante de la prestación; asimismo se le deniega la reclamación previa; el actor en la fecha en que inicia el proceso de I.L.T. adeudaba la cuota obrera de la Seguridad Social del citado régimen especial del mes de Febrero de 1995, que fue abonada el 16 de Mayo de 1995.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el presente caso, la sentencia de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 14 de Mayo de 1996. Esta sentencia contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico al de la anterior resolución. Así en ambas sentencias los actores se encuentran afiliados al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena y causan baja por I.L.T. sin que, en ese momento, se encuentren al corriente en el pago de cuotas (en la sentencia recurrida el descubierto corresponde a la cuota de Febrero de 1995 y la de contraste las de Marzo y Agosto de 1994). Estas cuotas son abonadas con posterioridad al hecho causante y los actores pretenden que el INSS les abone la prestación solicitada. El INSS se opone y la solución de ambas sentencias, que basan sus fallos en la interpretación del mismo precepto, difieren.

El Instituto recurrente denuncia la infracción del artículo 46.2 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

TERCERO

La solución del caso ha de ajustarse al contenido de la sentencia de contraste, concordante con la doctrina de esta Sala ya unificada al respecto por las sentencias entre otras, de 18 y 26 de Diciembre de 1996, 10 y 21 de Febrero de 1997 y que seguidamente se resume: A) la normativa del Régimen especial agrario de la Seguridad Social exige de manera terminante e inequívoca en varios de sus preceptos el requisito de estar al día en el pago de las cuotas; así sucede en el art. 5.3 del Decreto 2123/1971 que aprobó el Texto Refundido de las leyes sobre esta materia, 12 del propio Decreto 2123/1971, y 46.2 del Decreto 3772/1972 (Reglamento general del Régimen especial agrario); B) el cumplimiento de este requisito se considera indispensable...sin perjuicio de los plazos y excepciones señalados en la Ley (art. 5.3. Decreto 2123/1971); C) la exigencia de estar al día en cotización en el momento del hecho causante de la prestación solicitada sólo está excluida, por excepción, para la prestación de muerte y supervivencia, en virtud del art. 53 del Decreto 3772/1972; y D) en lo que concierne específicamente al subsidio de incapacidad laboral transitoria o incapacidad temporal, se exige de manera expresa el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas en el art. 4.1.b. del RD 1976/1982 (regulación de dicho subsidio como mejora voluntaria de la acción protectora para los trabajadores por cuenta propia), sin que exista previsión alguna de plazo de gracia.

Tampoco es posible acudir a criterios de equidad porque a la vista del significado inequívoco de los preceptos de aplicación respecto de la prestación de incapacidad laboral transitoria, los órganos jurisdiccionales no disponen de margen de decisión para ponderar tales consideraciones en la resolución en derecho de la cuestión controvertida, ya que está vedado a una resolución jurisdiccional, de acuerdo con el art. 3.2 del Código Civil, descansar de manera exclusiva en una valoración de equidad.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso, ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, radicada en las Palmas, de 26 de Noviembre de 1996. Casamos y anulamos esta sentencia y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de igual clase formulado por el INSS contra la sentencia de 24 de Octubre de 1995 del Juzgado de lo Social de Gáldar (Las Palmas), revocándola, desestimando la pretensión deducida por D. Luis Enriquey absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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