STS, 18 de Julio de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:5433
Número de Recurso8639/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 8639/1995, interpuesto por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de TEMPO GRUP, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 214 dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 325/1993, con fecha 14 de marzo de 1995, sobre marca; habiendo comparecido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia nº 214 con fecha 14 de marzo de 1995 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de TEMPO GRUP, S. A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de julio de 1995 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de noviembre de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 15 de febrero de 1996 en la cual se hizo constar que se había personado como partes recurrida el Sr. Abogado del Estado a quien se le dio plazo de 30 días para que pudiera oponerse al recurso, lo que realizó mediante escrito presentado el 27 de febrero de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de julio de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación, al amparo del Art. 95.1.4º por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y diversas sentencias de esta Sala.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo. En el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº 1.256.647, de la clase mixta, compuesta de una figura gráfica en verde de tres pequeños rectángulos verdes que forman una T y la leyenda TEMPO GRUP, clase 35ª, para proteger servicios de asesoramiento de empresas, y la marca oponente 911.888 TEMPO, clase 35ª, para proteger servicios de exportación e importación de joyería, relojería y relojes, y si existe o no la similitud fonética o gráfica a que se refiere en la prohibición del Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. La sentencia recurrida llega a la conclusión de que entre las denominaciones enfrentadas TEMPO GRUP y TEMPO, existen semejanzas fonéticas suficientes para que no puedan convivir sus productos en el mercado sin riesgo de confusión entre ellas, dada la relación de áreas comerciales.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas marcas TEMPO GRUP y TEMPO presentan semejanzas fonéticas suficientes que les impide convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos relaciones por áreas comerciales, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del motivo de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido, y como cuestión de hecho deducida de la prueba practicada en primera instancia, no es susceptible de ser modificada en casación, sino en los escasos supuestos de prueba tasada reconocidos en la L.E.C.

CUARTO

Al rechazar el único motivo de impugnación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 8639/95, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de TEMPO GRUP, S.A., contra la sentencia nº 214 de fecha 14 de marzo de 1995 dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 325/93, y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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