STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2001:10179
Número de Recurso6567/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 6567/96, interpuesto por el Ayuntamiento de Almonte (Huelva), representado por la Procuradora Sra. Montes Agustí, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Febrero de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº. 1905/94 interpuesto por D. Javier , contra la resolución del Ayuntamiento de Almonte , sobre tasa por limpieza de playa, correspondiente al ejercicio de 1993.

Habiendo sido debidamente emplazada, no comparece la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Javier interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare no ajustado a Derecho el Acuerdo del Ayuntamiento de Almonte por el que establece y pone al cobro la tasa por concepto de limpieza de playa, declarándolo nulo, asi como declare nulas las Ordenanzas en que se regula.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Almonte, evacuó el trámite de contestación, solicitando que se dicte Sentencia desestimando íntegramente el recurso.

SEGUNDO

En fecha 7 de Febrero de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Javier , anulamos por contario al ordenamiento jurídico el recibo o liquidación ya reseñados en esta Sentencia y condenamos al Ayuntamiento de Almonte a devolver su importe de 4.500 pesetas y pago de costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia , el Ayuntamiento de Almonte (Huelva), preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este y emplazada en legal forma, no compareció la parte recurrida; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 19 de Diciembre de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como acabamos de ver en los antecedentes, en la presente casación, el Ayuntamiento de Almonte impugna la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estimó la demanda, en su dia interpuesta por la representación procesal de D. Javier , contra la desestimación tácita , por silencio administrativo, del recurso ordinario promovido contra el recibo girado , en concepto de "tasa por atenciones a playa" o "limpieza de playa", en cuantia de 4.500 pesetas y ejercicio de 1993, referido -según la correspondiente Ordenanza- al precio público del servicio prestado por el Ayuntamiento mediante la limpieza de la zona maritimo-terrestre de la playa de Matalascañas y mantenimiento de puestos de la Cruz Roja; hecho imponible, así definido, que recaía en los propietarios de inmuebles de la playa, como sujetos pasivos.

Entendió la Sala de instancia que, aunque no era posible entrar a conocer de la impugnación de la Ordenanza, por ser el recurso extemporáneo a dichos efectos, dicha disposición municipal era contraria a la Ley, anulando el recibo impugnado, con imposición de las costas al Ayuntamiento, por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO

La corporación aquí recurrente lo único que combate es la referida imposición de costas, articulando un motivo , al amparo del nº. 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, con invocación de la infracción, por la Sentencia recurrida, del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, a la sazón aplicable y de la Jurisprudencia que cita , discutiendo en las alegaciones exclusivamente la concurrencia de temeridad y mala fe en la conducta municipal.

El recurso de casación no debió admitirse, por que siendo la cuantia del asunto mínima y lo discutido únicamente la imposición de costas, su cuantia, -las de las costas- no es razonablemente posible que superara , en ningún caso, los seis millones de pesetas , que el art. 93.2 b) de la Ley de la Jurisdicción establece para el acceso a la casación, como se señalaba en Sentencia de 9 de Octubre de 2000, en un caso similar en que la cuantia de lo discutido era superior a siete millones de pesetas.

Tampoco cabe el acceso a la casación por la pretendida via de los invocados artículos 39 y 93.3 y 4 de la Ley de la Jurisdicción, por que , como ha declarado tambien esta Sala en reiteradas ocasiones, , asi por todas la Sentencia de 26 de Diciembre de 1998, en los recursos indirectos contra disposiciones de caracter general solo son admisibles los motivos que se refieren a la validez o ilegalidad de aquella, con exclusión hasta de las que afecten a defectos formales en su elaboración.

En el presente caso, la corporación municipal recurrente ni siquiera defiende la legalidad de su propia ordenanza y como ya hemos dicho , únicamente alega que la temeridad y mala fe ha de producirse en el proceso ( no por haberse inventado un nuevo tributo sin ningún apoyo legal), como dice la Sentencia, argumentando sobre la corrección de su conducta en el proceso de instancia.

TERCERO

En cuanto a costas y habiendose de desestimar la casación, ha de estarse a lo previsto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Almonte, contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Febrero de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº., 1905/94, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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