STS, 30 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Abril 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

En el recurso contencioso-administrativo número 610/1998 interpuesto por la entidad mercantil SOGECABLE S.A., representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistida de letrado, contra Real Decreto 2.169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan Técnico de la Televisión Digital Terrenal; habiendo intervenido como partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y la entidad ONDA DIGITAL S.A. -en la actualidad y por modificación del nombre social, QUIERO TELEVISIÓN S.A.-, representada por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 16 de octubre de 1.998 se publicó en el Boletín Oficial del Estado nº 248, el Real Decreto 2.169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprobó el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal. Contra dicho Real Decreto se interpuso por la entidad mercantil SOGECABLE S.A. recurso contencioso-administrativo en fecha 16 de diciembre de 1.998.

SEGUNDO

Dado traslado para formalizar la demanda, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de dicha entidad, presentó escrito en fecha 21 de julio de 1.999 en el que suplicó a la Sala dicte sentencia declarando la nulidad del Real Decreto impugnado por las razones y motivos recogidos en el cuerpo del escrito. En segundo otrosí, solicitó asimismo el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la disposición adicional cuadragésimocuarta de la Ley 66/1999.

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contestó la demanda mediante escrito de fecha 4 de octubre de 1.999 con la súplica de que se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme el Real Decreto objeto de impugnación, absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda. Respecto a la cuestión de inconstitucionalidad manifestó por medio de segundo otrosí su improcedencia.

CUARTO

Por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de la entidad ONDA DIGITAL S.A., se evacuó el trámite de contestación a la demanda en fecha 11 de noviembre de 1.999, solicitando a la Sala que declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por falta de legitimación de la demandante, en todos aquellos puntos ajenos a su titularidad concesional, o en su defecto que dicte sentencia desestimatoria respecto de ellos y, en todo caso, de la totalidad de las pretensiones deducidas; asimismo se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en segundo otrosí.

QUINTO

Recibido el procedimiento a prueba y una vez concluida su práctica, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2.000 se señaló para la votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el día 18 de abril de 2.001, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Disposición Adicional 44ª de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, sobre medidas fiscales, administrativas y del orden social, bajo el epígrafe "régimen jurídico de la radiodifusión sonora digital terrenal y de la televisión digital terrenal" dispuso que:

"1.- Los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal y de televisión digital terrenal podrán ser explotados a través de redes de frecuencia única o de multifrecuencia, de ámbito nacional, autonómico y, en su caso, local.

  1. - La explotación de los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal y de televisión digital terrenal requerirá el correspondiente título habilitante.

  2. - Con carácter previo al comienzo de la prestación de los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal y de televisión digital terrenal, serán requisitos indispensables la aprobación por el Ministerio de Fomento de los correspondientes reglamentos técnicos y de prestación de los servicios y, atenidos a éstos, de los proyectos o propuestas técnicas respecto de las instalaciones y la comprobación de que estas últimas se ajusten a la vigente normativa.

  3. - Las concesiones para la gestión indirecta de los servicios públicos de radiodifusión y televisión con tecnología digital terrenal por entidades privadas, serán las que resulten técnicamente posibles, según la disponibilidad del espectro radioeléctrico y con arreglo a los planes técnicos para la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión digital terrenal que apruebe el Gobierno. Su otorgamiento se llevará a cabo por el Estado si su ámbito es estatal y por las Comunidades Autónomas si es autonómico o local."

En cumplimiento de las previsiones contenidas en la anterior disposición adicional, se dicta la Orden de 9 de octubre de 1998, por la que se aprueba el Reglamento Técnico de prestación del Servicio de Televisión Digital Terrenal, y el Real Decreto 2.169/1998, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Terrenal.

La entidad SOGECABLE S.A., cuya legitimación hay que reconocerle por ser titular de una concesión para emitir televisión de acceso condicional y, como tal, competidora en este sector, impugna este Real Decreto. La pretensión la dirige contra su totalidad, sin salvar ningún precepto concreto. La funda en las siguientes razones:

  1. ) Infracción del principio de jerarquía normativa y de reserva de ley, al establecer el "apagón" de la televisión terrenal analógica para el año 2012, lo que no se preveía en la D.A. 44ª. Esto supone, a su juicio, desconocer con norma sin rango adecuado y apartándose de la tradición legislativa en la materia, la Ley 4/1980, de 16 de enero, que regula el Estatuto de la Radio y Televisión, la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, del Tercer Canal, y la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada; al propio tiempo que se lesiona el principio de proporcionalidad -para establecer la televisión digital no hace falta, dice, apagar la televisión analógica- y la finalidad legítima, ya que si ésta es aumentar el número de concesionarios, se ha frustrado al otorgarse a uno sólo los nuevos programas nacionales.

  2. ) Infracción del derecho a dar y recibir información "por cualquier medio". En su opinión, al suprimirse la televisión analógica se lesiona el derecho reconocido en el artículo 20.1.d) de la Constitución. En cuanto a los usuarios, porque se les impide recibir información por un medio -tv analógica-, respecto del cual habían realizado inversiones en aparatos, que no están preparados para la nueva tecnología, sin que estén obligados a adquirir adaptadores o descodificadores que los hagan útiles a tal fin. En cuanto a los operadores, porque se les impide emitir sus opiniones e informaciones por el sistema analógico que tenían concedido.

  3. ) Lesión del régimen jurídico de la televisión pública estatal y de la televisión privada, contenidos en las Leyes 4/1980 (art. 13) y 10/1988 (art. 4.2 y 14.1), que impone la necesidad de realizar programaciones de carácter territorial, lo que no es posible en los canales de isofrecuencia 66 a 69, que no pueden ofrecer desconexiones territoriales.

  4. ) Vulneración por la D.A. 1ª del Real Decreto impugnado, de la D.A. 44ª de la Ley 66/97, al permitir que el Gobierno pueda otorgar una sola concesión de todos los canales y programas. A su entender, el uso del singular y del plural -"la concesión o las concesiones para la explotación del servicio mediante el empleo de los restantes canales y programas de cobertura estatal, no reservados con arreglo a los apartados precedentes, se adjudicarán por el Consejo de Ministros mediante concurso público"-, confiere esta potestad de una concesión conjunta de catorce programas, lesionándose lo dispuesto en la D.A. 44ª, conforme a la cual las concesiones serán "las que resulten técnicamente posibles". También se infringe, según manifiesta, el artículo 9.2 de la Ley 10/1988, que habla de "las concesiones", en plural.

  5. ) Se desborda el propio contenido del Plan al tomar decisiones de oportunidad, como la apuntada de sustitución de la tecnología analógica por la digital, que rebasan el carácter exclusivamente técnico que debe tener.

  6. ) Se supera la finalidad de la D.A. 44ª, al sustituir, con norma sin rango adecuado, las anteriores modalidades de televisión que se habían regulado por normas con rango de Ley, por la televisión digital terrenal, al considerarla como una técnica de transmisión y no de un nuevo medio de transmisión.

  7. ) En último término y con carácter subsidiario, para el caso de que los anteriores motivos de impugnación no fueren aceptados, se solicita que se plantee cuestión de inconstitucionalidad de la D.A. 44ª de la Ley 66/97, al producir una deslegalización de la materia sin ofrecer ningún criterio al titular de la potestad reglamentaria, y habilitarle para la determinación de aspectos que por estar vinculados a derechos y libertades fundamentales, son propios de ley orgánica, o al menos de ley ordinaria.

SEGUNDO

Como punto de partida en el examen de las cuestiones planteadas debe concretarse el objeto de este recurso. No lo es ni la Orden de 9 de octubre de 1998, por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Prestación del Servicio de Televisión Digital Terrenal, ni los actos que convocaron o resolvieron los concursos para adjudicar los canales de este tipo de televisión, disposición y actos, al parecer recurridos independientemente, y que, por ello, han de ser ajenos a esta litis, lo que a su vez comporta que haya de hacerse abstracción de los razonamientos de la demanda relativos a los mismos.

Se circunscribirá, por tanto, esta sentencia al Real Decreto 2.169/1998, cuya declaración de ilegalidad se solicita en su conjunto, aunque a través del largo escrito de demanda se reconoce la operatividad, realidad y acierto de alguno de sus preceptos. Sin embargo, habida cuenta el carácter íntimamente conexionado de las diferentes partes integrantes de un Plan Técnico como el que se impugna, difícilmente sería posible, llegado el caso, una nulidad parcial del mismo dejando subsistente lo no afectado de vicio alguno.

No deben, por otra parte, tenerse en cuenta a la hora de incidir en el fallo, las alegaciones de la parte recurrente referidas a las imprecisiones, informes "anónimos", faltas de respuestas a las audiencias emitidas, que a su entender figuran en el expediente. Estos hipotéticos defectos no le llevan a formular una pretensión de nulidad formal del procedimiento de elaboración de la norma, siendo en algunas ocasiones manifestaciones de "lege ferenda", más que de "lege data". De aquí que esta Sala, dada la irrelevancia de tales defectos no se vea precisada a razonar sobre su existencia, al margen de que, tal cual se denuncian, caso de existir merecerían más el calificativo de irregularidades no invalidantes, que de nulidades determinantes de invalidez, no ya radical, sino meramente relativa.

Se observa que determinados informes que se traen a colación en la parte primera de la demanda, se transcriben parcialmente, de tal forma que su examen podría inducir a confusión si no se contemplan en su contexto y conjunto. Así ocurre con el dictamen del Consejo de Estado, del que se extraen conclusiones distintas a las que se infieren de su total contenido. En efecto, tanto este informe, como otros que obran en el expediente -Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento y Consejo Asesor de Telecomunicaciones-, aunque ponen de manifiesto sus posturas no siempre coincidentes con el proyecto de Real Decreto, en ningún momento se muestran contrarios a la validez del mismo, en los puntos que son objeto de la presente impugnación.

TERCERO

Es posible diferenciar tres tipos de servicios de televisión en función del soporte o infraestructuras utilizadas para la prestación del servicio: 1º) la televisión terrenal, cuya regulación sigue siendo la recogida en la Ley 4/1980, del Estatuto de la Radio y Televisión, en la Ley 46/1983, reguladora del Tercer Canal de Televisión, en la Ley 10/1988, de Televisión Privada, y en la Ley 41/1995, de Televisión Local por Ondas Terrestres; 2º) la televisión prestada utilizando principalmente redes de satélites, regulada por Ley 37/1995; y 3º) la televisión por cable, regulada en la Ley 42/1995.

El Real Decreto impugnado se incluye en el campo del primero de aquellos servicios -televisión terrenal por ondas-, para incorporar el sistema digital, ya utilizado en la televisión por satélite y por cable. Para ello se prevé un período de tiempo - hasta el año 2012-, en el cual ambas tecnologías convivirán. De ahí que, como se dice en la sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2000 -que resuelve una impugnación contra el mismo Real Decreto 2.169/1998-, "con independencia de la tecnología que se utilice, analógica o digital, vayan a seguir siendo de aplicación a la televisión terrenal, en la medida en que no hayan sido derogadas, las leyes citadas números 4/1980, 46/1983, 10/1988 y 41/1995".

Es un hecho evidente que la tecnología digital permitirá frente a la analógica un mayor aprovechamiento del espectro radioeléctrico -que es un bien de naturaleza escasa-, una mejor calidad de los servicios y un aumento espectacular en la diversidad de éstos. Esto posibilitará técnicamente el otorgamiento de más concesiones que las previstas hoy en día, pues mientras que los actuales canales sólo permiten la emisión de un único programa en un tiempo y espacio determinado -5, 6 o 7 canales analógicos en los que se emite en abierto y con programación de carácter generalista, un canal analógico de carácter también generalista de acceso condicional y algunos canales locales-, la tecnología digital hará realidad la emisión de múltiples programas por un solo canal (canal múltiple).

Se trata, por otra parte, de un sistema dotado de una mayor flexibilidad que permite la utilización de los canales no sólo para emitir diferentes programas, sino para la prestación de otros servicios distintos a los audiovisuales.

CUARTO

Como se indica en el dictamen del Consejo de Estado emitido en relación con la norma impugnada, "la finalidad de la reforma proyectada no consiste en acumular al actual servicio de televisión terrenal otro prestado con tecnología digital. Esto constituye una importante diferencia con lo ocurrido en la introducción de la regulación de la televisión por satélite y por cable; pues, en efecto, en la actualidad cabe referirse a tres servicios con una configuración diferente, al menos en lo que se refiere a la gestión: la televisión terrenal, la televisión por satélite y la televisión por cable, cada una de ellas con un régimen de prestación propio".

Esta Sala no puede por menos que aceptar esta conclusión, pues de lo que se trata, como el propio Alto Órgano Consultivo indica, "es de sustituir la tecnología analógica -actualmente empleada-, por la digital, para lo cual se prevé un período de tiempo en el cual ambas coincidirán en la prestación del mismo servicio, el de la televisión".

Es decir, independientemente del sistema empleado, digital o analógico, el servicio es uno y, por tanto, seguirán siendo de aplicación sus normas reguladoras, como antes se dijo -Leyes 4/1980, 46/1983, 10/1988, y 41/1995-, claro está, con las modificaciones que precise la utilización de la nueva tecnología. Mal puede decirse, por tanto, que se haya producido una derogación del sistema anterior por norma de rango inadecuado. La anterior regulación pervive, y así lo expresa la Exposición de Motivos del Real Decreto recurrido, y la de la Orden de 9 de octubre de 1998; ahora bien, ese régimen precedente es lógico que sea modificado en aspectos concretos derivados de la nueva tecnología, y es esta modificación la que viene autorizada por la Disposición Adicional 44ª de la Ley 66/1997, cuyo rango no puede discutirse, pese a los argumentos en contra que respecto a la misma se realizan en la demanda, y cuya remisión al reglamento aparece con claridad meridiana de su tenor literal.

Esta modificación técnica venía ya propiciada por la propia Ley 10/1988, de Televisión Privada, en cuya Exposición de Motivos se indica que "Se trata de una Ley que quiere estar abierta a futuros cambios o innovaciones tecnológicas. Con esta finalidad se ha previsto un instrumento -el Plan Técnico Nacional de Televisión Privada-, que podrá ser modificado con bastante flexibilidad y en el que se regularán en cada momento, las condiciones técnicas para el funcionamiento de la televisión privada".

Será, por tanto, a través de este Plan como se adapte el servicio a las nuevas exigencias, sin que sea preciso una nueva Ley que regule al detalle sus precisiones, porque entonces no se lograría ni la flexibilidad ni la inmediatez requerida por la Ley 10/1988, al ser la tramitación parlamentaria de una ley más lenta y menos reconducible al detalle que un reglamento. Se comprende así fácilmente que la habilitación dada al Gobierno para redactar el Plan por la tantas veces citada D.A. 44ª, esté plenamente justificada, sin que se haya vulnerado el régimen de la televisión privada que hasta el momento estaba instaurado.

Por otra parte, el carácter escaso del espacio radioeléctrico justifica sobradamente la sustitución de un sistema por otro. Hay abundantes datos en el expediente que permiten afirmar, sin posibilidad de equivocarse, que el mantenimiento "sine die" del sistema analógico sería perturbador para el desarrollo de la televisión y supondría un atraso con respecto a los países de nuestro entorno. Es absurdo huir de los nuevos adelantos de la técnica a pretexto de unos pretendidos derechos adquiridos durante la vigencia de obsoletos sistemas de comunicación, que habría que petrificar para evitar la lesión de aquéllos. Baste en este momento señalar la acción renovadora que corresponde al ordenamiento jurídico para adaptarse a las nuevas exigencias que le imponen los avances de la ciencia, para lo cual ha de utilizar los mecanismos derogatorios generales y los principios que rigen las relaciones entre la ley y el reglamento, sin verse vinculado por tradicionales sistemas de regulación, más o menos acertados. El denominado por la entidad recurrente "apagón" de la televisión analógica está, por tanto, plenamente justificado y el que se realice por medio de un Plan Técnico Nacional aprobado por el Gobierno, entra dentro de aquellas relaciones, ya previstas en la Ley de Televisión Privada.

QUINTO

Sentada la necesidad de sustituir el sistema analógico por el digital, y la legalidad del medio empleado para realizarlo, hay que resolver a continuación la denunciada lesión del derecho fundamental a dar y recibir información, proclamado por el artículo 20 de la Constitución.

Desde la primera perspectiva, no puede pretenderse, con apoyo en este precepto, la pervivencia de un sistema que se reputa obsoleto y perturbador para el futuro desarrollo de las telecomunicaciones. Es comúnmente aceptado por la doctrina especializada, el de no coartarse por los poderes públicos "las migraciones tecnológicas" impuestas por los avances experimentados en los medios de comunicación. Al contrario, y es esto lo que se hace en el presente caso, deben favorecerse habilitando los mecanismos jurídicos imprescindibles para darles acogida. La misma Ley de 1988 lo decía, como se ha señalado, en su exposición de motivos, y lo reiteraba en su artículo 6.1: "las concesiones se entenderán sometidas, a efectos exclusivos de la emisión y transporte de las señales, a las eventuales modificaciones de las condiciones técnicas contenidas en el Plan Técnico Nacional de la Televisión". No se priva con ello a los actuales concesionarios a dar su información, pues lo único que se les impone es que se proporcione mediante el nuevo sistema digital.

El Real Decreto impugnado es respetuoso, no obstante, con los actuales operadores y cuida mucho de no ocasionarles perjuicios con el cambio, pues lejos de imponerles de forma inmediata la nueva tecnología, establece en su Disposición Adicional Primera un régimen de transitoriedad. Se indica que "cada una de las actuales concesionarias con arreglo a la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, del servicio público de televisión, accederá, si le fuere renovada la concesión, a un programa dentro de un canal múltiple digital, con objeto de permitir que emita, simultáneamente y por el período al que afecte la renovación, con tecnología analógica y con tecnología digital. El acceso al citado programa se producirá por un plazo igual al de la renovación de la concesión".

La imposición de la tecnología digital es, por otra parte, consecuencia de la renovación de la concesión que, como tal renovación, no sólo es potestad del Gobierno otorgarla (art. 11 de la Ley 10/1988), sino modificarla en su contenido y forma de prestación (art. 6). Por esta razón, mal puede hablarse de un derecho a dar información, cuando ese derecho aún no ha nacido, al ser una expectativa derivada de la hipotética renovación, cuyo contenido, si no le conviene, puede rechazarse por el operador actual.

En fin, aun aceptando la renovación en esas condiciones, resultaría que se podría emitir en analógico hasta el año 2012. Invocar una lesión del derecho a dar información a partir de esa fecha a través del anacrónico sistema resulta aventurado, en un campo como el de las telecomunicaciones, en que es imprevisible lo que puede ocurrir a tan largo plazo. Como señala el Tribunal Constitucional, -sentencias de 26 de noviembre de 1.984, 15 de julio de 1987 y 27 de abril de 1992- la vulneración de los derechos fundamentales ha de ser efectiva y actual, sin que quepa contra lesiones futuras o meramente hipotéticas.

Lo propio cabe decir sobre el derecho a recibir información por el sistema analógico. Su privación habría que referirla -en el sector televisivo- a aquella lejana fecha, sobre la que no cabe hacer vaticinio alguno, al ser posible que los televidentes admitan el sistema digital o se ofrezcan medios gratuitos de adaptación. Procede repetir ahora que no se debe confundir la lesión de un derecho fundamental, con el perjuicio que sufren las personas con los cambios en la forma de recibirla.

SEXTO

El artículo 4.2 de la Ley de Televisión Privada remite al Plan Técnico la previsión de emitir programas para cada una de las zonas territoriales que delimite. Ya se dijo que la misma Ley dispone que las concesiones estarán sometidas a las modificaciones que deriven de las condiciones técnicas de dicho Plan. De esta manera, se está habilitando a la norma que regule éste para determinar en qué forma se harán las desconexiones territoriales. El pretender que con la nueva tecnología se mantenga o no el mismo sistema de desconexión que existía anteriormente es cuestión que pertenece a la discrecionalidad técnica de la Administración, que no puede ser controlada por esta Sala. Baste señalar que un sistema anterior, establecido en el Plan, puede ser modificado o suprimido por otro que se considere más ajustado a las necesidades presentes, pues ello es consecuencia de la potestad derogatoria de una norma respecto de las anteriores de igual o inferior rango, y es esto lo que se ha hecho en el caso presente.

SÉPTIMO

La Disposición Adicional 44ª de la Ley 66/1997 no está determinando numéricamente las concesiones que deban otorgarse. Si bien, en su inicio habla de "las que sean técnicamente posibles", a continuación refiere esa posibilidad a dos circunstancias: a) disponibilidad del espacio radioeléctrico, y b) con arreglo a los planes técnicos para la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión digital terrenal que apruebe el Gobierno. Por ello, el Real Decreto impugnado, en su D.A. 1ª.5, se refiere a "concesión o concesiones".

Es en esta parte eminentemente normativa, previa a la técnica del Plan, contenida en el Anexo, donde se inserta tal determinación, indudablemente pensando en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Televisión Privada, que fija los criterios de adjudicación de las concesiones: "viabilidad técnica y económica del proyecto". No hay duda, al igual que ocurre en el campo de la contratación administrativa de los servicios públicos, que no sólo la concesión, sino su número, vendrá condicionado por la eficiencia, la cual está íntimamente ligada a los aspectos financieros, como la propia parte recurrente así lo reconoce en su escrito de demanda; en el cual pone de manifiesto las dificultades que ya hoy en día existen para obtener rendimientos por los operadores de televisión, dado el agotamiento, tanto de la financiación por publicidad, como de los abonados a la televisión de acceso condicional, dificultades que se acrecentarían con el aumento de nuevos operadores en los distintos canales múltiples que se instauran.

Si esto es así, resultaría absurdo que la Ley ampliase el número de concesiones limitándolo únicamente por las posibilidades técnicas, y no por razones económicas, pues ello equivaldría a propiciar la quiebra del servicio. Una interpretación más lógica, de acuerdo con lo antes expuesto, es remitir al reglamento, para que sea éste, en función de aspectos no sólo técnicos sino también financieros, el que cuantifique las concesiones a otorgar.

OCTAVO

El Real Decreto impugnado contiene dos partes claramente diferenciadas. Una primera de carácter normativa y otra de carácter técnico, contenida en los Anexos. No cabe, por tanto, acoger la pretensión de nulidad con base en que se ha excedido en sus funciones técnicas al contener determinaciones de oportunidad que no son propias de un Plan. Al no expresarse de forma concreta cuáles son éstas, el argumento debe rechazarse, pues ya se dijo que la remisión al reglamento hecha por la D.A. 44ª es legítima y que la Ley de Televisión Privada había remitido al Plan para acoger cualquier tipo de modificación impuesta por los avances tecnológicos, como es sustituir lo que, como señala el Consejo de Estado, es sólo un sistema -no un medio- de transmisión: el analógico, por otro, el digital.

Las anteriores consideraciones sirven igualmente para rechazar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad propuesta por la recurrente. Las habilitaciones que la Ley otorga al plan, y el mantenimiento en todo lo restante de la legislación anterior, impiden hablar de remisión en blanco o de deslegalización. Se parte de un hecho aprobado por la Ley, cual es la instauración de un sistema. A partir de ahí, la función eminentemente técnica se confiere al reglamento, al ser éste su campo más propio, sin que, como ya se dijo, se hayan lesionado derechos fundamentales referidos al momento presente.

Para terminar, baste reproducir la sentencia del Tribunal Constitucional 127/1994 que, en caso similar al presente, expresó (F.J. 5º):

"Pero la razón que debe llevarnos a desestimar estas tachas de inconstitucionalidad es otra. Unos extremos como son los sistemas de transporte y difusión de señales, la fijación de bandas, frecuencias y potencias o los diagramas de radiación no son ni desarrollo directo de los derechos fundamentales del art. 20.1 de la Constitución ni tampoco realmente, una verdadera regulación de las condiciones para su ejercicio, en el sentido expresado en el art. 53.1 de la Norma fundamental, tal y como ocurre con el régimen jurídico de las sociedades concesionarias, sino un simple complemento reglamentario de carácter técnico.

Estos extremos atañen a la ordenación de aspectos muy técnicos del dominio público radioeléctrico, sumamente flexibles y cambiantes, y atinentes a la competencia exclusiva del Estado para ordenar de manera unitaria la radiocomunicación y las telecomunicaciones en general y en sus distintos usos y no sólo el uso televisivo de ese dominio público; tal y como fueron estos títulos interpretados en la STC 168/1993 (fundamento jurídico 4.º). Como en dicha sentencia se dijo, priman en esta regulación los aspectos propios del soporte técnico de la emisora sobre las libertades que se ejercen en un servicio de difusión y comunicación social, a diferencia de con lo que ocurre en las condiciones de adjudicación de una concesión de radiodifusión."

NOVENO

No procede hacer expresa imposición de costas, por no darse temeridad o mala fe, que para ello exige el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que, sin apreciar causa de inadmisibilidad, DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo número 610/1998 interpuesto por la entidad mercantil SOGECABLE S.A., contra Real Decreto 2.169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan Técnico de la Televisión Digital Terrenal, el que confirmamos por ser ajustado a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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