STS, 22 de Septiembre de 2004

PonenteEduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2004:5869
Número de Recurso3805/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.805/2.001, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 20 de febrero de 2.001, sobre asignación y reserva de bloques de numeración para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público en la demarcación de Valencia.

Es parte recurrida TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 20 de febrero de 2.001, estimatoria del recurso promovido por Telefónica, Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España, S.A. contra la resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 29 de abril de 1.999, por el que se asignan y reservan a la sociedad Valencia de Cable, S.A. determinados bloques de numeración geográfica para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público en la demarcación de Valencia.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de mayo de 2.001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se dio traslado de las mismas al Sr. Abogado del Estado, para que manifestara si sostenía o no el recurso preparado, lo que hizo en el plazo otorgado mediante escrito en el que lo interponía, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 1.2 del Reglamento de Procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración, aprobado por Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case y revoque la recurrida, declarando en su lugar que procede la desestimación del recurso jurisdiccional y la confirmación por su adecuación a Derecho del acto recurrido.

El recurso de casación fue admitido a trámite por providencia de la Sala de fecha 10 de octubre de 2.002.

CUARTO

Personada Telefónica de España, S.A., su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, confirmando en su integridad la recurrida por ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de mayo de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 22 de septiembre de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración del Estado interpone recurso de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional de 20 de febrero de 2.001, que estimó el recurso entablado por Telefónica, Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España, S.A., contra la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 29 de abroñ de 1.999. Esta Resolución asignaba a la sociedad Valencia de Cable, S.A. determinados bloques de numeración geográfica de 10.000 números cada uno, y reservaba otros, para la prestación del servicio telefónico fijo.

La Sentencia impugnada en casación estimó el recurso y anuló la reserva de bloques de numeración por entender que no cabía efectuar tal reserva para los operadores que ya poseían título habilitante para la prestación de servicio telefónico básico. La Sala de instancia basaba su decisión en los siguientes fundamentos:

"La Resolución hoy impugnada es de 29 de Abril de 1999, siendo así que en esa fecha VALENCIA DE CABLE, S.A. ya era titular de una concesión del servicio público de telecomunicaciones por cable. En este contexto es obvio, que la recurrente tiene razón al interpretar el artículo 1.2 del ya referido Reglamento de Procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de Valores, quien con toda claridad y sin que su texto antes citado dé lugar a duda alguna sobre su interpretación, sólo permite la obtención de reserva de recursos públicos de numeración a los operadores que no posean título habilitante para la prestación de servicios telefónicos, lo que no es el caso de la VALENCIA DE CABLE, S.A.

Frente a un tenor literal tan claro como el expuesto, no cabe sostener como pretende la Abogacía del Estado, que pese a lo dicho por ese precepto, haya que interpretarlo de modo diferente, apelando para ello a una realidad social, que obviamente ya tuvo que ser tenida en cuenta cuando se dictó el referido Reglamento, a saber el 16 de Febrero de 1998. Si como se sostiene, el otorgamiento de reservas a quienes ya tienen título habilitante favorece la actividad y es oportuna, es obvio que la única posibilidad de que ello pueda llevarse a la práctica, es mediante la reforma del marco normativo, muy reciente en el tiempo, como se ha visto y del que no puede hacerse interpretación diferente con base a una realidad social, que en tan breve periodo no puede haberse modificado. A la vista de todo ello debe necesariamente estimarse el recurso interpuesto.

Por otra parte el artículo 19.2 apartado b) del citado Reglamento de Procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que la codemandada invoca, viene a confirmar la interpretación mantenida por la Sala en precedentes sentencias pues justamente se trata de casos en los que no se dispone de título habilitante y en esta situación solicitan y obtienen una reserva, que queda cancelada si en un plazo de seis meses desde que han obtenido el título, no presentan la solicitud de asignación de recursos reservados con anterioridad al título correspondiente." (fundamento de derecho tercero)

SEGUNDO

El recurso formalizado por el Abogado del Estado contiene un único motivo que se basa en la presunta infracción del artículo 1.2 del Reglamento de Procedimiento de Asignación y Reserva de Recursos Públicos de Numeración, aprobado por Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero.

TERCERO

Este recurso se plantea en análogos términos que los que fueron desestimados por anteriores Sentencias de esta Sala, entre las que se cuentan las de 26 de abril (recursos de casación 1.777/2.000 y 2.448/2.000), de 6 de mayo (recurso de casación 5.884/2.000) y 27 de mayo (recurso de casación 6.835/2.000) y otras.

Debemos también rechazar el recurso que se ahora se formula en virtud de los mismos fundamentos expresados en dichas sentencias, a las que nos remitimos. Basta añadir, a modo de resumen, que la interpretación que la Sala de instancia hace del artículo 1.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 225/1998 responde fielmente no sólo a su sentido literal sino a su sentido objetivo y al régimen diferenciado que dicho Reglamento introduce entre las reservas y las asignaciones de numeración.

En efecto, además del claro tenor del repetido artículo 1.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 225/1998, la misma conclusión se obtiene del análisis sistemático de sus artículos 15, 18 y 19. Pues el régimen jurídico en ellos establecido respecto de las reservas de numeración impide que éstas puedan ser disfrutadas de modo simultáneo con las asignaciones de números disponibles para los operadores de telecomunicaciones ya habilitados.

CUARTO

Lo anteriormente expresado supone la desestimación del recurso de casación. En virtud de lo expuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas al recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 20 de febrero de 2.001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional. Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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