STS, 18 de Mayo de 1998

PonenteD. ELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso723/1995
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo arriba indicado, interpuesto por la ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Delgado Delgado, contra el Real Decreto 1.562/1.992, de 18 de diciembre, por el que se establecen las especificaciones técnicas de los sistemas multilínea de abonado destinados a ser utilizados como equipos terminales.

Son partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la entidad mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. La representación procesal de la ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, mediante escrito de fecha 3 de abril de 1.993 interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1.562/1.992, de 18 de diciembre, por el que se establecen las especificaciones técnicas de los sistemas multilínea de abonado destinados a ser utilizados como equipos terminales.

  2. Mediante escrito de fecha 18 de julio de 1.994 la recurrente formuló su demanda, solicitando que se declare la nulidad de la Disposición Transitoria del Real Decreto impugnado y de los llamados títulos habilitantes de multilíneas de abonado que puedan presentar las empresas de los servicios de valor añadido para su conexión a la red de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S. A., con declaración de ser ilegal el funcionamiento con tal conexión, si es anterior al certificado de aceptación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que ha de ser posterior al 10 de febrero de 1.993, y declaración, asimismo, de ilegal comercialización de sus equipos sin aquel requisito. La petición formulada en la demanda, fue reiterada, implícitamente, en el escrito de conclusiones.

SEGUNDO

  1. El Abogado del Estado, representando y defendiendo a la Administración General del Estado, contestó a la demanda por escrito de fecha 24 de junio de 1.996. El Abogado del Estado en su demanda y en su escrito de conclusiones, solicita que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, confirmando la disposición recurrida y absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

  2. La representación procesal de la entidad mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S. A., mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 1.996, contestó a la demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la actora y, subsidiariamente, se desestime íntegramente el mismo, declarando que la norma impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Asimismo solicita que se impongan las costas a la parte actora. En su escrito de conclusiones, la representación procesal de la entidad mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S. A., reitera su petición expresada en la demanda.

TERCERO

Por auto de fecha 27 de noviembre de 1.996 se acordó no haber lugar a recibir el pleito a prueba, por no ser ello necesario para la resolución del mismo dada la documental aportada con la demanda y que la parte actora hizo un planteamiento netamente jurídico.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 1.997 se señaló el día 6 de mayo de 1.998 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales. Por dicha providencia se designó Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, como la entidad mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S. A., en sus respectivos escritos de contestación a la demanda alegaron que la ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS carece de legitimación activa. El Abogado del Estado basa su alegación en que la recurrente no ha aportado los Estatutos de los que se deriva su legitimación y correlativo interés para impugnar el Real Decreto 1.562/1.992, de 18 de diciembre, por el que se establecen las especificaciones técnicas de los sistemas multilínea de abonado destinados a ser utilizados como equipos terminales. La representación procesal de la entidad mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S. A., añade que la recurrente no ha demostrado que esté en alguno de los supuestos del artículo 28.1.b) de la Ley Jurisdiccional. Tanto la ADMINISTRACIÓN como la entidad mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S. A., con sus alegaciones sobre la falta de legitimación activa de la demandante, pretenden que el contenido de la presente sentencia sea el siguiente: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, por falta de legitimación activa.

Las alegaciones sobre la falta de legitimación activa de la ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, debe ser desestimada por las siguientes consideraciones:

  1. La legitimación activa para demandar la nulidad de un acto o de una disposición, es un presupuesto o requisito procesal para que el órgano jurisdiccional pueda examinar la pretensión que se deduzca en la demanda. La doctrina científica, desde la Constitución Española de 1.978, ha venido defendiendo que el requisito procesal de la legitimación activa debe ser enjuiciado con criterio antiformalista, dado el significado del artículo 24 de la Constitución Española: se supera así la tesis de la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, basada en formalismos jurídicos. La tesis moderna sobre el enjuiciamiento de la legitimación activa, ha sido recogida por nuestra jurisprudencia en distintas sentencias de las que son ejemplo las siguientes: 14-10-81, 20-2-84, 23- 1-89, 2-10-89, 3-6-91 y 21-11-91. El Tribunal Supremo ha recogido, pues, la posición de la moderna doctrina científica, que es también doctrina del Tribunal Constitucional (V. gr. SS 160/85 y 32/1.991).

  2. La ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS es una asociación privada, acogida a la Ley de Asociaciones de 1.965, cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea de 18 de diciembre de 1.990 y aparece inscrita en el Registro de Asociaciones con fecha 31 de mayo de 1.991. La finalidad de dicha Asociación está expresada en la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. de 24 de julio de 1.984). Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de dicha Ley, la ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS tiene como finalidad la defensa de los intereses de sus asociados (consumidores y usuarios) en relación con productos o servicios determinados, en el supuesto del presente recurso contencioso- administrativo en relación con la materia a que se refiere el Real Decreto impugnado.

  3. Por lo que se ha razonado en las dos anteriores consideraciones, es procedente que desestimemos las alegaciones que sobre la falta de legitimación activa de la demandante han formulado la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la entidad mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S. A.

SEGUNDO

La parte actora, por el primer alegato que expresa, argumenta que, a su juicio, el Real Decreto impugnado adolece del vicio de nulidad, dado que si bien se ha cumplido el trámite de audiencia en la elaboración de dicho Real Decreto no se le dio dicho trámite a la ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS. Este primer alegato debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

  1. Porque el trámite de audiencia previsto en el artículo 130.4 de la LPA, se cumplió sin género alguno de duda, puesto que se otorgó dicho trámite a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios a través del Instituto Nacional de Consumo.

  2. Ello es reconocido por la propia demandante, si bien alega que informó en el expediente la Comisión Consultiva de Consumidores, de cuya Comisión no forma parte la demandante. La ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS alega que al contar con 270.000 socios, debió haber sido oída en el expediente. Este alegato no puede ser estimado, por dos razones: porque el expediente no contiene vicio alguno sobre el trámite de audiencia del artículo 130.4 de la LPA, porque fue cumplido en términos suficientes, y porque la ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS es una Asociación privada, razón por la cual, como reiteradamente ha dicho esta Sala, no resultaba necesario que la misma fuera oída en el procedimiento de elaboración del Real Decreto impugnado.

TERCERO

En cuanto al fondo, la parte demandante, en su demanda, pretende que se declare nula de pleno derecho la Disposición Transitoria del Real Decreto 1.562/1.992, de 18 de diciembre, por entender que la misma es contraria a las leyes básicas y normativa administrativa vigente. Aunque en la demanda, desordenadamente, se hace invocación del artículo 9.1 y 9.3 de la Constitución Española, así como de los artículos 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido aprobado por Decreto de 26 de julio de 1.957, la representación procesal de la demandante no hace otra cosa que expresar, con generalidad, que la Administración, al dictar disposiciones generales debe acomodarse a la Ley, y que si una disposición general infringe el ordenamiento jurídico es nula de pleno derecho. Estamos, pues, ante una pretensión de nulidad de un precepto reglamentario, en que la parte demandante hace unos alegatos genéricos sin individualizar en qué medida la citada Disposición Transitoria del Reglamento impugnado vulnera el ordenamiento jurídico, ni expresar justificadamente el fundamento de la pretensión. Sin esos dos elementos relevantes, el juzgador no puede conocer el ámbito real de la pretensión, ni, por lo tanto, si la misma es fundada. Por lo tanto, la pretensión de nulidad de la referida Disposición Transitoria del Real Decreto impugnado, debe ser desestimada por las siguientes consideraciones:

  1. Las telecomunicaciones constituyen una actividad que por su especial dinamismo inciden en la calidad de vida de los ciudadanos, y, de manera muy especial, de los usuarios del servicio que las mismas representan. De ahí la necesidad de una especial regulación del régimen jurídico de las telecomunicaciones. Esta regulación la constituye, en España, la Ley 31/1.987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1.992, de 3 de diciembre.

  2. La Ley 31/1.987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en su artículo 29, atribuye al Gobierno la competencia para definir y aprobar las especificaciones técnicas de los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas, a fin de garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de telecomunicación, así como la adecuada utilización del espectro radioeléctrico. Pues bien, en virtud de la habilitación legal para el ejercicio de la potestad reglamentaria, se dictaron los Reales Decretos 1.066/1.989, de 28 de agosto y 1.681/1.989, de 29 de diciembre. Y dados los cambios tecnológicos producidos, se hizo necesario dictar el Real Decreto impugnado, que cuenta con la correspondiente cobertura legal.

  3. El Reglamento aprobado por Real Decreto 1.066/89 exige que el cumplimiento de las especificaciones técnicas sean certificadas, y el Real Decreto 1.681/1.989 aprobó las especificaciones técnicas a cumplir por las centralitas privadas de abonado para la obtención de dicho certificado de aceptación. Pues bien, el Real Decreto impugnado viene a complementar el desarrollo de la Ley 31/1.987, en lo referente a los sistemas multilínea de abonado. Con ello viene a dar solución, dentro de lo exigido por el ordenamiento jurídico, a las situaciones de hecho a fin de garantizar el normal funcionamiento de la red telefónica pública y, como puntualiza el Abogado del Estado, el uso racional del dominio público radioeléctrico. Por ello, la Disposición Transitoria impugnada permite que los sistemas multilíneas de abonado que al entrar en vigor el Real Decreto impugnado estén amparados por el correspondiente título habilitante para su conexión a la red, puedan seguir conectándose de acuerdo con dicho título, notificándolo a la Dirección General de Telecomunicaciones. La Disposición Transitoria del Real Decreto impugnado, en el caso de que el título habilitante sea transformado en el correspondiente certificado de aceptación, que exige la normativa vigente, requiere la correspondiente resolución motivada de la Dirección General de Telecomunicaciones. No cabe hablar, pues, de que el precepto impugnado tenga efectos retroactivos.

  4. Por las consideraciones hechas, la Sala, tras la correspondiente deliberación, no encuentra vicio alguno de nulidad en la Disposición Transitoria citada impugnada.

CUARTO

Partiendo de la legalidad de la Disposición Transitoria del Real Decreto 1.562/1.992, es obligado desestimar, por todo lo razonado, las demás pretensiones que la demandante expresa en el Suplico de su demanda, sin que sea necesario hacer más consideraciones.

QUINTO

Se ha analizado, pues, la totalidad de las alegaciones de las partes (demanda, contestación a la demanda y escrito de conclusiones de las partes) y se ha valorado, íntegramente, el expediente administrativo. Por ello, la Sala debe desestimar íntegramente lo pretendido en la demanda y en el escrito de conclusiones por la ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, con la consecuencia de tener que declarar que la Disposición Transitoria impugnada del Real Decreto 1.562/1.992, de 18 de diciembre, por el que se establecen las especificaciones técnicas de los sistemas multilínea de abonado destinados a ser utilizados como equipos terminales es conforme a Derecho.

SEXTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos la causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo alegada por la Administración General del Estado y por la entidad mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S. A.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso interpuesto por la ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, contra el Real Decreto 1.562/1.992, de 18 de diciembre, por el que se establecen las especificaciones técnicas de los sistemas multilínea de abonado destinados a ser utilizados como equipos terminales. DECLARAMOS QUE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL CITADO REAL DECRETO ES CONFORME A DERECHO.

SIN CONDENA EN COSTAS.

Devuélvase a la Administración General del Estado el expediente administrativo, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.-Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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