STS, 26 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6645
ProcedimientoD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación número 3935/1997, interpuesto por la representación procesal de don Héctor , don Rubén , don Jesús Carlos , y don Bruno , por sí mismos y como representantes de DIRECCION000 . (en lo sucesivo DIRECCION001 ) y de DIRECCION000 . ( en lo sucesivo DIRECCION002 ), contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección cuarta, con fecha 29 de enero de 1997, en su pleito núm. 1181/93. Sobre transferencia a la Comunidad autónoma de Extremadura de las competencias estatales en materia de inspección técnica de vehículos. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: <- desestimamos="" el="" recurso="" contencioso-administrativo="" interpuesto="" por="" don="" h="" rub="" jes="" carlos="" y="" bruno="" a="" t="" personal="" como="" representantes="" de="" .="" contra="" la="" resoluci="" del="" ministro="" industria="" energ="" diciembre="" que="" se="" desestima="" reposici="" frente="" mencionado="" febrero="" sobre="" denegaci="" indemnizaci="" da="" perjuicios="" ser="" conformes="" derecho="" en="" los="" extremos="" examinados="" dichas="" resoluciones.="" sin="" expresa="" imposici="" costas="">>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Héctor y otros presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección cuarta, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 19 de marzo de 1997, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, del que se dio traslado, al Abogado del Estado, para la formalización de sus alegaciones de oposición. Como así hizo.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECINUEVE DE JULIO DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 3935/1997, don Héctor , don Rubén , don Jesús Carlos , y don Bruno , por sí mismos y como representantes de DIRECCION000 . (en lo sucesivo DIRECCION001 ) y de DIRECCION000 . ( en lo sucesivo DIRECCION002 ), impugnan la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso- administrativo, sección 4ª), de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso número 1181/1993.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quienes ahora recurren en casación impugnaban la orden del Ministerio de Industria y Energía, de 22 de diciembre de 1988, que había desestimado el recurso de reposición interpuesto por ellos contra otra Orden del mismo ministro, de 22 de febrero de 1988, que les había denegado el reconocimiento de su pretendido derecho a ser indemnizados por la Administración del Estado de los daños y perjuicios derivados de que el Departamento ministerial citado se había desentendido de las repercusiones que podía tener para los particulares que, como ellos, estaban inscritos en el Registro de Entidades colaboradoras, el Real decreto 1136/1984, de traspaso a la Comunidad de Extremadura de las competencias y funciones de la Administración del Estado en materia de inspecciones y revisiones técnicas de vehículos automóviles.

Solicitaban asimismo que se condenara <

La sentencia impugnada resolvió lo siguiente: <- desestimamos="" el="" recurso="" contencioso-administrativo="" interpuesto="" por="" don="" h="" rub="" jes="" carlos="" y="" bruno="" a="" t="" personal="" como="" representantes="" de="" .="" contra="" la="" resoluci="" del="" ministro="" industria="" energ="" diciembre="" que="" se="" desestima="" reposici="" frente="" mencionado="" febrero="" sobre="" denegaci="" indemnizaci="" da="" perjuicios="" ser="" conformes="" derecho="" en="" los="" extremos="" examinados="" dichas="" resoluciones.="" sin="" expresa="" imposici="" costas="">>.

En esencia, el fallo desestimatorio que acaba de transcribirse se sustenta en que la Administración del Estado se limitó a cumplir sus deberes constitucionales que -en la época en que los hechos de que se trata tuvieron lugar- se concretaba muy particularmente en la construcción del llamado Estado de las autonomías cuya articulación le exigía llevar a cabo una complejísima tarea descentralizadora, una de cuyas piezas era precisamente el citado Real decreto 1136-/1984.

SEGUNDO

Contra lo que hubiera sido deseable, la sentencia impugnada no contiene una relación de hechos probados que, pese a todo, podemos en este caso construir con relativa facilidad analizando los datos fácticos reflejados en el expediente administrativo y en las actuaciones judiciales. Hélos aquí:

  1. En 13 de julio de 1982, la Dirección General de Electrónica e Informática, del Ministerio de Industria y Energía dictó una resolución por la que inscribió provisionalmente a DIRECCION001 con el nº NUM000 en el Registro Especial de Entidades Colaboradoras por lo que hace a la instalación de dos Estaciones con una línea para vehículos ligeros y una línea para vehículos pesados en las localidades de Mérida y Villanueva de la Serena (Badajoz).

    Requerida la empresa para que presentara en el plazo máximo de un mes la escritura de constitución y en el de tres meses los proyectos de las estaciones, que una vez aprobados, determinarían la apertura de un plazo máximo de un año para la ejecución, DIRECCION001 presentó los documentos relativos a las Estaciones de Inspección Técnica de vehículos de Mérida y Villanueva de la Serena (Badajoz) en los plazos marcados, que fueron remitidos a la Dirección General de Electrónica e Informática del Ministerio de Industria y Energía por escrito de 17 de noviembre de 1982 de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía de Badajoz.

  2. Asimismo, en 14 de julio de 1982 la Dirección General de Electrónica e Informática del Ministerio de Industria y Energía había dictada resoluciones por la que se inscribió provisionalmente a DIRECCION002 con el nº NUM001 en el Registro Especial de Entidades colaboradoras por lo que hace a la instalación de dos Estaciones con una línea para vehículos ligeros y otra para vehículos pesados en las localidades de Plasencia y Cáceres, las dos de la provincia de Cáceres.

    Al igual que se hizo con la otra sociedad, la Administración le requirió para que en el plazo máximo de un mes presentara las escrituras de constitución de la sociedad y en el plazo máximo de tres meses los proyectos de las Estaciones, que, una vez aprobados, darían lugar a la apertura de un plazo máximo de un año para la ejecución de las obras.

    DIRECCION002 presentó la escritura de constitución de la sociedad y los proyectos de las Estaciones de acuerdo con lo solicitado los cuales fueron remitidos al Centro directivo en noviembre de 1992, la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía de Cáceres.

  3. Por Real decreto 1136/1984 -y sin que se hubiera dictado resolución por el Ministerio de Industria y Energía acerca de los expedientes mencionados en los dos apartados precedentes- la Administración del Estado transfirió a la Junta de Extremadura las competencias y funciones del Estado en materia de inspección y revisión técnica de automóviles.

  4. La Dirección General de Electrónica y Energía informó a los recurrentes, en 20 de septiembre de 1984, de que las citadas competencias habían sido transferidas a la Junta de Extremadura.

  5. Por su parte, la Junta de Extremadura decidió explotar directamente las Estaciones de Inspección técnica de vehículos promovidos por DIRECCION001 (Mérida y Villanueva de La Serena) y por DIRECCION002 (Plasencia y Cáceres).

  6. Las empresas DIRECCION001 y DIRECCION002 presentaron las correspondientes reclamaciones y recursos: a) Frente al Ministerio de Industria, responsable de los perjuicios sufridos por ellas por su negligencia culpable, y b) Respecto a la Junta de Extremadura, por la falta de respeto para con las normas jurídicas de carácter general, con que, a juicio de aquéllas, había actuado.

  7. Por lo que hace al Ministerio de Industria y Energía, el 26 de mayo de 1987 DIRECCION001 y DIRECCION002 presentaron sendos escritos en reclamación de reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la forma como actuaron el Gobierno y los Servicios del Ministerio de Industria y Energía al retrasar la resolución de los expedientes citados para dar tiempo a que por Real Decreto 1136/1984, de 29 de febrero, se transfirieron los servicios del Estado relativos a la inspección Técnica de vehículos a la Junta de Extremadura.

    Al no ser atendidos sus recursos y reclamaciones los aquí recurrentes interpusieron el recurso contencioso administrativo nº 1/110/1989 ante el Tribunal Supremo que, en aquel entonces, conocía de los procesos por responsabilidad extracontractual de la Administración Central.

    Posteriormente, por auto de fecha 24 de febrero de 1993, el Tribunal Supremo se declaró incompetente para conocer del recurso, acordando remitirlo a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional donde recibió el número 1181/1993, y que dictó la sentencia de 29 de enero de 1997, que se impugna en el presente recurso de casación.

  8. Paralelamente los recurrentes habían interpuesto los recursos contencioso-administrativos nº 405 y 406/1987 ante la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Extremadura por ser dicho Tribunal el que tenía competencia para conocer de los recursos contencioso-administrativos contra los acuerdos de la Junta de Extremadura. La Sala de instancia acordó tramitar conjuntamente ambos recursos, y a tal efecto, ordenó su acumulación.

    La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de justicia de Extremadura dictó sentencia el 23 de octubre de 1990 que, en su parte dispositiva, acordó no admitir ambos recursos. Contra dicha sentencia los reclamantes interpusieron apelación ante la Sala 3ª, del Tribunal Supremo, cuya sección 3ª lo tramitó con el nº 6/141/1991, dictándose sentencia el 31 de mayo de 1993 que estimó parcialmente el recurso y condenó a la Junta de Extremadura a indemnizar a los recurrentes por los daños causados por la misma a los recurrentes.

TERCERO

A. La parte recurrente invoca dos motivos de casación:

  1. Al amparo del artículo 95.1.3º, el primero, por entender que la sentencia impugnada ha incurrido en vicio de incongruencia; y

  2. Al amparo del artículo 95.1.4º el segundo, porque, a su entender la sentencia de instancia infringe los artículos 106.2 CE y 121.1 y 122.2, LEF.

  1. Ha comparecido como parte recurrida la Administración del Estado que formuló, en tiempo y forma sus alegaciones de oposición.

CUARTO

A. El primer motivo no puede prosperar.

Para la parte recurrente, hay incongruencia porque, por un lado, la sentencia apoya su fallo desestimatorio en el artículo 21 de la Ley del Proceso autonómico, la cual <>; por otra lado, la pretendida incongruencia, siguen diciendo, deriva también del hecho de que la sentencia sostiene que << ninguna obligación legal impone a la Administración del Estado especiales cautelas en el momento de transferir las competencias, ya que ninguna obligación de esa naturaleza viene impuesta por la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, cuyo artículo 21.1, por el contrario, dispone que "los expedientes en tramitación, correspondientes a los servicios o competencias que están pendientes de la resolución definitiva, antes de la fecha de efectividad de la transferencia, se entregarán a la Comunidad Autónoma para su decisión">>. Con ello se olvida, según la parte recurrente <>.

Imposible resulta construir con estos mimbres una imputación de incongruencia.

La Sala no tenía que plantear a las partes -como parece pretender la recurrente- el problema de la posible aplicación del artículo 21, de la Ley del Proceso autonómico. En un debate sobre transferencias de competencias estatales a una Comunidad autónoma, como el aquí planteado, no tiene el Tribunal que suscitar como cuestión problemática lo que es recordatorio de un precepto -como el 21 aludido- que el letrado recurrente tenía que conocer y que, por lo demás, no suscita problema alguno de interpretación.

Pero es que, además, esa pretendida incongruencia no se ve por ninguna parte en la sentencia impugnada. Porque lo que ha hecho la Sala -en perfecta coherencia con lo que la demanda arguye de incumplimiento de sus deberes por parte de la Administración del Estado- es recordar la vigencia de dicho precepto para razonar la inexistencia de una responsabilidad derivada de ese retraso en resolver que pudiera imputarse a esa Administración.

Pudo añadir también que frente al silencio de la Administración pudieron hacer uso los recurrentes de la técnica llamada del silencio administrativo, aplicando la legislación vigente en ese momento; artículos 94 y 95 LPA, y legislación complementaria, y no lo hicieron.

Debiendo añadirse ahora que la parte recurrente no ignora -pues alude luego, en el motivo siguiente a una reunión convocada por la Dirección General a la que asistieron <>- que se estaba negociando con determinadas Comunidades autónomas la transferencia a las mismas de las competencias estatales relativas a la gestión del servicio de inspección técnica de vehículos.

Esa negociación formaba parte del proceso de ejecución del llamado Estado autonómico previsto -aunque, obviamente, sólo en sus grandes líneas- en la Constitución de 1978. Y es de todo punto inapropiado que los recurrentes hablen, una y otra vez, en su recurso de culpabilidad de la Administración del Estado para referirse a la actuación de ésta en relación con los expedientes en marcha. Inapropiado decimos, porque, por un lado, la más elemental prudencia obliga a aquélla a evitar adoptar decisiones que podían ser interpretadas como una política de hechos consumados que podían haber puesto en peligro el normal desenvolvimiento de aquel proceso; y porque, por otro lado, la tramitación de los procedimientos administrativos de los que trae causa este recurso de casación, que se habían iniciado (recuérdese lo dicho en el fundamento segundo, letras A y B de esta sentencia nuestra) en julio de 1982, se vieron condicionados por la Ley 12/1983, de 14 de octubre, reguladora del Proceso autonómico, que entró en vigor a los cinco meses de su publicación en el BOE (número 247, de 15 de octubre) en cuyo artículo 20.1 se decía no sólo que <> (inciso primero), sino también esto otro: <> (inciso tercero).

Y esto es lo que aquí ocurrió: los expedientes de que se trata, fueron remitidos a la Junta de Extremadura que fue la que dictó la resolución definitiva, a cuyas consecuencias económicas tuvo luego que hacer frente (recuérdese lo que ha quedado dicho en el fundamento segundo, letra G, de esta sentencia nuestra).

Con ello, sin embargo, estamos tocando ya el problema que plantea la parte recurrente en el motivo siguiente de su recurso.

En todo caso, lo que acabamos de decir cierra el razonamiento con el que rechazamos la pretensión de aquélla de que se anule la sentencia por vicio de incongruencia.

  1. Pasamos ahora a analizar el motivo segundo que, como ahora se verá, debe seguir igual suerte que el primero.

En este segundo motivo se están manejando, siquiera sea dejando ya a un lado la imputación de incongruencia, argumentos análogos, cuando no idénticos a los que han empleado en el que acabamos de rechazar.

Lo que, en cambio, no parecen haber advertido los recurrentes es que ese inciso tercero del artículo 20.1 de la Ley 12/1983, es argumento decisivo a la hora de resolver si hubo o no hubo nexo causal entre la actuación ministerial y el daño causado. Porque lo cierto es que, tal como los hechos se produjeron, el eventual daño -y sus consecuencias económicas- nunca pudo derivarse de esa demora en resolver, sino de la decisión adoptada por la Junta de Extremadura, tal como declaró este Tribunal Supremo en la sentencia arriba mencionada, que figura unida a los autos.

Y llegados a este punto debemos decir ya que en el caso que nos ocupa se ha producido una situación procesal de cosa juzgada. Porque es lo cierto que la parte recurrente ha duplicado el uso de la vía procesal a través de la que plantea su pretensión impugnatoria, pues ha articulado como reclamaciones distintas lo que en realidad constituye una y la misma reclamación: la que tiene por objeto determinar o no la procedencia de indemnizar los eventuales daños derivados de la decisión -adoptada por la Junta de Extremadura, según nos costa- de sustituir lo que inicialmente se concibió como un servicio gestionado a través de particulares por un servicio gestionado por la Administración. Y esto aunque el letrado de los recurrentes -con habilidad que no puede negársele- sostenga que mientras en un proceso combatió ese cambio de criterio, ante nosotros combate el daño emergente y el lucro cesante derivado de la demora ministerial en resolver, no contemplados en la sentencia dictada en el primer proceso (así lo dice en los antecedentes del recurso de casación del que estamos conociendo).

Lo que en este caso ha habido -aunque podemos entender que el letrado de la parte actora haya preferido no tocar este aspecto del problema- es una verdadera y propia sucesión entre Administraciones públicas [lo que la propia Ley 12/1983 expresa en el artículo 21.1 con referencia a las concesiones y contratos administrativos, pero que es aplicable a la total operación de transferencia, diciendo que se producirá <>].

Es la Junta de Extremadura la que asume las potestades y los deberes (que, como tales, derivan de la ley) así como también los derechos y las obligaciones (que nacen en el seno de las concretas relaciones jurídicas) de la Administración del Estado. Lo que significa que ésta queda liberada de las consecuencias a que pudiera haber dado lugar su actuación. Lo que - dicho sea de paso- significa también que ni siquiera cabe pensar en una responsabilidad concurrente de ambas administraciones públicas.

Condenada como ha sido la Junta de Extremadura a pagar a los aquí recurrentes por los hechos de que se trata -sean los que fueren los conceptos por los que esa indemnización se reconozca- el pleito está juzgado, por lo que, el que ahora estamos conociendo tendría que ser inadmitido, aunque en el momento procesal en que nos hallamos tenemos que desestimarlo.

QUINTO

Rechazados, como aquí lo han sido, la totalidad de los motivos invocados por los recurrentes, nos hallamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3, LJ de 1956, aplicable al caso, no obstante haber sido derogada esa ley por la nueva LJ de 13 de julio de 1998, en virtud de lo previsto en la disposición transitoria 9ª de esta otra ley.

En consecuencia, debemos imponer las costas de este recurso de casación a los recurrentes.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado ante nuestra Sala por don Héctor , don Rubén , don Jesús Carlos y don Bruno , por sí mismo y como representantes de DIRECCION000 . (en adelante DIRECCION001 ), y de DIRECCION000 . (en adelante DIRECCION002 ) contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª), de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso 1181/1993.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico

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