STS, 10 de Diciembre de 1991

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso803/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

SENTENCIA

Ilmos Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. Angel Salas Gallego.

En la ciudad de Sevilla, a 17 de Junio de 2.000. Vistos los autos 2158/97, seguidos ante esta. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora, la entidad COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., representada por el Proc. Sr. Diaz Valor, y asistido de Letrado, y demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada, la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACION DEL CAMPO DE GIBRALTAR, representada por el Procurador, Sr. Perez Abascal, de cuantía fijada en 888.250 ptas y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Eduardo Herrero Casanova, se ha dictado esta en base a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demanda en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO

Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y Fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en el proceso la Resolución de 27 de Mayo de 1.997 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), que desestimó la reclamación num. 11/418/95, interpuesta por la actora contra liquidación practicada por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navegación (COCIN) del Campo de Gibraltar, correspondiente al ejercicio de la Cámara de 1.994, aplicado sobre la cuota del Impuesto de Actividades Económicas, ejercicio de 1.993.

SEGUNDO

Alega la actora la imposibilidad de aplicación retroactiva de la Ley 3/93 de 22 de Marzo, y la incorrecta interpretación que hace el TEARA de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley en relación con los arts. 13 y 14 de la misma, añadiendo que el recurso cameral que da lugar a la liquidación hoy impugnada se devengó conforme a la legislación anterior, al amparo del art. 90 de la Ley 39/88, reguladora de las Haciendas Locales, conforme al cual el Impuesto sobre Actividades Económicas se devenga el primer día del periodo impositivo, en el presente caso, el día 1 de enero de 1.993.

La Disposición Transitoria Tercera de la Ley establece que lo dispuesto en el art. 14 de esta Ley será de aplicación, a partir de la entrada en vigor de la misma, a las cuotas del recurso cameral permanente correspondiente a 1.993. Por su parte, el art. 14 se refiere a la recaudación de los diversos conceptos del recurso cameral permanente, indicando en el número primero a quien corresponde y como se desarrolla, y en el número segundo señala cuando se notificarán las liquidaciones del recurso cameral y el deber de los obligados al pago de efectuar este en la forma y plazos previstos para las liquidaciones tributarias que son objeto de notificación individual.

No ofrece duda alguna que la Ley es de aplicación a partir de 1.993 (entró en vigor el día 12 de Abril de este ario), y es cierto que el art. 13.2 de la misma dispone que el devengo de las exacciones que constituyen el recurso cameral permanente ... coincidirán con los de los impuestos a los que respectivamente se refieren, con lo que resulta que el devengo se produce a la vez que el del tributo sobre el cual se calcula, lo que podríamos catalogar como régimen general.

Y lo que hace la Disposición Transitoria Tercera es establecer un régimen transitorio, que, además, es especial. Reiteramos que la Ley es de aplicación a partir de 1.993. Entonces algo ha de significar la Disposición Transitoria Tercera, porque su consignación resulta innecesaria, y su existencia, carente de sentido, si con ella se está diciendo, como mantiene la actora, que el recurso cameral que da lugar a la liquidación hoy impugnada se devengó conforme a la legislación anterior. Y realmente sobraría la Disposición Transitoria Tercera y la expresión "correspondiente a 1.993", si no se entendiera e interpretara esta última expresión como referida a la liquidación, y no al ejercicio económico. La liquidación impugnada, ya lo hemos dicho, llevada a cabo en 1.994, es decir, bajo el imperio de la nueva normativa, y es esta la que ha de aplicarse. La referencia al ario 1.993, que contiene la Disposición Transitoria Tercera es la de la liquidación, no la del ejercicio, siendo la nueva normativa de las COCIN aplicable a los recursos camerales liquidados a partir de 1.993, con independencia del ejercicio fiscal del tributo básico. A esta interpretación ha de llegarse, además, poniendo en relación esta Disposición con la Disposición Transitoria Cuarta en la que se fijan las alicuotas de la exacción cameral o tipo de gravamen para 1.993, y con la Disposición Transitoria Primera del RDL 3/95 de 3 de Marzo sobre Financiación de las COCIN, en la que se fijan las indicadas alicuotas de la exacción cameral para 1.994.

TERCERO

No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, declarando la corrección de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 27 de Mayo de 1.997, recogida en el Primer Fundamento Jurídico, por su conformidad con el ordenamiento jurídico. No se aprecian motivos para la imposición de las costas.

Notifíquese a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Firme que sea la presente devuélvase el expediente al órgano de su procedencia, acompañando una copia de la sentencia para su debida constancia y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Gabriel, ha fallecido".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos condenar y condenamos al procesado Gabrielcomo autor de un delito de Alzamiento de bienes, previsto y penado en el art. 519 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y, al pago de las costas procesales y, que abone al Banco Español de Crédito un millón trescientas ochenta y ocho mil quinientas once pesetas en concepto de indemnización, con el interés legal, aprobando a este fin el auto de insolvencia que dictó el Instructor y consulta en el ramo de responsabilidad civil correspondiente, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa; absolviendo a Asuncióndel delito de alzamiento de bienes de que se le acusaba y, dejando sin efecto cuantas medidas de índole personal y patrimonial se hayan adoptado contra la misma por razón de esta causa.- Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y, una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al de la naturaleza del condenado".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Gabriel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado Gabriel, basa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 1, apartado tercero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto en el resultando de hechos probados se ha incluído un concepto jurídico predeterminante del fallo. SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, denunciando la violación del artículo 519 del Código Penal en relación con el artículo 14,1º del mismo texto legal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los dos motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso, que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día NUEVE de Enero del corriente año.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reprueba el primer motivo del recurso la redacción de la sentencia por haber consignado en el relato conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, como fue la condición de comerciante del acusado que atrae la aplicación del subtipo agravado del delito de alzamiento de bienes. Tal expresión, que además del aspecto jurídico envuelve un concepto de común comprensión, puede ser eliminada del texto sin que pierda el "factum" su aptitud para servir de fundamento adecuado a la sentencia dictada, pues consta que el sujeto se dedicaba a la sazón a la venta de maquinaria en establecimiento mercantil, razones que justifican la desestimación del motivo de forma.

SEGUNDO

En el correlativo del recurso, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley Procesal, se impugna la aplicación del artículo 519 del Código Penal negando que aparezcan en los hechos probados los requisitos de intencionalidad y de maquinación fraudulenta que justifican el tipo aplicado. De entrada, como advierte el Ministerio Fiscal aunque no se alegase indefensión, ha de reprocharse a la sentencia la falta de una suficiente fundamentación jurídica, necesaria -de acuerdo con el artículo 120.3 de la Constitución Española- porque la subsunción obligaba a razonar, con base en presunciones "ad hominem", sobre el elemento subjetivo en que da vida y existencia penal al delito imputado. Los hechos relatados descubren esa intención defraudatoria hacia el Banco acreedor: son la ocultación del amplio poder de disposisión de bienes otorgado al padre del deudor al hacer la solicitud del crédito, y el uso de este poder -una vez vencido el plazo de devolución- para vender a los otros hijos los inmuebles ofrecidos al Banco en garantía, hipotecando el padre y apoderado a su favor el piso propiedad del deudor, las actuaciones que frustraron la acción judicial emprendida por la entidad bancanria para la efectividad del crédito, y de las que se deduce, con sujección a las reglas de la lógica y de la experiencia, la intención defraudatoria que presidió dichos actos. En principio, el poder aludido no revelaría tales propósitos, pero la restricción que imponía a los derechos dominicales del acusado debió expresarse en la solicitud del crédito bancario, y la utilización del mismo, una vez vencido el crédito, para disponer de tales bienes a favor suyo y de los restantes hijos creando para el acusado una situación de insolvencia, descubre una clara intención defraudatoria, a la que no empece el hecho de que las ventas y la hipoteca fueran reales o simuladas, como viene declarando la DOCtrina de esta Sala (vid., entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 1989). Procede la desestimación del motivo de casación interpuesto.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Gabriel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, de fecha veintitres de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, sobre alzamiento de bienes, condenándole en las costas y a la constitución del depósito de Setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna. Remítase certificación de esta resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

  1. - La Procuradora Dª. Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo, en nombre y representación de Dª. Leticia, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) en el rollo nº 987/1999, dimanante de los autos nº 870/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Granada.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto emitiendo informe contrario a la admisión del recurso por estimar que concurren, en los motivos primero y tercero de casación, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento de la regla 3ª del art. 1710.1 de la LEC de 1881 y , en el motivo segundo, la causa de inadmisión primera del inciso segundo de la regla 2º del art. 1710.1 de la LEC de 1881, por no guardar la norma citada como infringida relación alguna con las cuestiones debatidas, del que se ha dado traslado a los litigantes personados en este rollo.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la CuestaII. FUNDAMENTOS DE DERECHO

  3. - En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del presente recurso se debe comenzar por comprobar si la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya es susceptible de recurso de casación atendiendo al tipo de procedimiento seguido y la cuantía litigiosa, pues de no ser así resultaría inadmisible por la causa prevista en el art. 1710.1-2ª, inciso primero de la LEC de 1881, puesto en relación con los arts. 1.697 y 1.687 de la misma Ley procesal.

  4. - Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC su actual redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley Procesal y como excluyente del mismo. Por tanto, sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98, en recurso 4372/97, 19-5-98, en recurso 1038/98, 9-6-98, en recurso 1719/98, y 16-6-98, en recurso 1225/98). Tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93, en recursos nº 1669/92 y 1883/92, respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3-97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3-3-98, 12-3-98, 3-6-98, 7-7- 98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 31-12-98, 2-299, 5-2-99, 27-2-99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7- 99,28-2-2000, 27-3-2000, 29-5-2000, 4-10-2000 y 8-11-2000. Dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27-11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en las SSTS 8-5-98 y 29-12-98. Además, el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6- 99, 1-7-99, 26-7-99 y 28-2-00).

  5. - Aplicando dicha doctrina al supuesto que nos ocupa ha de concluirse que la resolución recurrida no tiene acceso a casación. Así, del examen de las actuaciones, aparece que en la demanda rectora del procedimiento, en la que se ejercitó una acción meramente declarativa, se omitió toda referencia a la cuantía del litigio, cuestión sobre la que no se planteó controversia alguna por la ahora recurrente en su contestación, sin que por tanto se aprovechara el trámite de la comparecencia, celebrada el 4 de febrero de 1999, para determinar la misma, de manera que se siguió como de cuantía indeterminada por voluntad de los litigantes, quienes no realizaron actuación alguna tendente a su fijación; así pues, siendo la Sentencia dictada en segunda instancia conforme de toda conformidad con la recaída en primera instancia, con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta, se encuentra impedido el acceso al recurso de casación, sin que pueda atenderse a las alegaciones de la recurrente, hechas primero en el escrito de preparación del recurso de casación, presentado ante la Audiencia el 12 de junio de 2000, y que ahora reitera mediante otrosí digo del escrito de interposición del recurso -argumentando cumplidamente sobre la cuantía del litigio- ya que ello debió hacerlo al inicio del proceso, sometiendo cuanto ahora plantea a su debida contradicción, siendo al respecto doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja).

    Así pues, teniendo impedido su acceso a casación la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, no procede el examen de recurribilidad de los motivos alegados.

  6. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo, en nombre y representación de Dª. Leticia, contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) en el rollo nº 987/1999, dimanante de los autos nº 870/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Granada.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación por Infracción de Ley y Doctrina Legal, interpuesto por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA y NAVEGACION DE SEVILLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, de fecha 21 de mayo de 1.990, que conoció de la demanda formulada por DOÑA Paloma, contra la mencionada entidad, sobre "Despido".Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la antedicha actora, representada por la Procuradora doña María José Millán Valero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicha actora, doña Paloma, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: "el despido producido nulo con nulidad radical, nulo o improcedente en su caso, condenando a la empresa demandada a la readmisión de la actora en su puesto de trabajo y al abono de los salarios de tramitación, con cuanto más proceda en Derecho".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró en acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de mayo de 1.990, se dictó sentencia por el Juzgado de instancia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimando como desestima la demanda formulada por Paloma, contra la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION, debo declarar y declaro la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para el conocimiento de la litis, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla de los pedimentos formulados en su contra, con reserva expresa a la actora de la acción oportuna a deducir frente al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: UNICO.- La actora Palomaentró a prestar sus servicios para la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla el día 2.11.70 ostentando el cargo de Jefe de 1º de departamento y percibiendo un salario diario a efectos de despido ascendente a la suma de 7.336.-ptas. En la sesión del pleno de la Cámara celebrada el día 30.1.90 y a propuesta del comité ejecutivo, se acordó la incoación de expediente disciplinario a la actora Paloma, nombrándose a el efecto instructor y secretario. Con fecha 31.1.90 el instructor del expediente Marcelinoformula pliego de cargos respecto a la actora con base en los siguientes hechos que se le imputan: " se ha observado que viene manteniendouna conducta de abierta oposición a la dirección ejecutiva de esta corporación y un total desprecio hacia el resto del personal, incluídos los cargos directivos de la misma. Tal conducta la materializa incluso de manera pública con comentarios e insultos reiterados dirigidos contra el propio presidente, miembros del comité ejecutivo y secretaría general. En este sentido, se dirige al personal subalterno de esta corporación, manifestándoles que tiene instados varios recursos contra la Cámara para procurar ver sentados en el banquillo de los acusados al presidente de la corporación para desprestigio de éste y de la corporación.

En otro sentido, se manifiesta diciendo que el día que cambie la tortilla verás donde va a ir la tía esa, refiriéndose a la secretaria general y manifestando que no deseaba verle la jeta al personal de secretaría, y asimismo en tono despreciativo, calificando a los compañeros de nuevo ingreso como abogaduchos y niñatos. Concretamente el sábado día 13 de enero del presente año, que se encontraba en servicio de guardia, se explayó verbalmente con otro compañero que se encontraba igualmente de guardia, profiriendo insultos a los miembros del comité ejecutivo, llegando a decir que carecían de huevos, aludiendo en concreto a los Sres. Jesus Miguely Marcelino.

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