STS, 8 de Octubre de 1998

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso1585/1992
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO y por el Letrado Don FERNANDO VENERO CAVERO, representado por la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 941/1991 promovido por el citado Sr. Venero contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de 30 de mayo de 1991 por la que se había denegado la reclamación número 212/1991 a su vez deducida contra la resolución de la Consejería de Hacienda (Servicio de Ingresos Públicos) de la Diputación Regional de Cantabria de 18 de febrero de 1991 que, tras la práctica de la tasación pericial contradictoria, había fijado en 17.808.010 pesetas la base liquidable del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales autoliquidado con motivo de la compra, mediante escritura pública de 24 de febrero de 1986, a Doña Consuelo y otro, de los citados pisos NUM000 y NUM001, de 200.09 ms2, de la planta NUM002 del edificio sito en el número NUM003 de la CALLE000 de Santander.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 30 de diciembre de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 941/1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el presente recurso interpuesto por DON FERNANDO VENERO GÓMEZ contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de 30.5.1991 desestimatoria de la reclamación 212/91, deducida a su vez frente a la resolución de 18.2.1991 dictada por la Consejería de Hacienda de la Diputación Regional de Cantabria (Servicios de Ingresos Públicos) que tras la práctica de la tasación pericial contradictoria, fijó en 17.808.010 pesetas la base liquidable del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en el expediente 4751/86. Anulamos dichos actos administrativos, por disconformes a Derecho, debiendo tomarse como Base Imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales el valor catastral que tuvieran en 1986 los bienes adquiridos, salvo que el mismo fuese inferior a la cantidad de 9.376.613 pesetas, en cuyo caso prevalecerá ésta. Sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"Segundo.- Don Fernando Venero Gómez compró el día 24.2.1986, mediante escritura pública, dos pisos ( NUM004 y NUM000 ) situados en la planta NUM002 del número NUM003 de la CALLE000, Santander, por precio escriturado de 3.280.231 pesetas, cantidad que declaró como base imponible en la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. La Administración Regional, sin embargo, no aceptó el valor declarado y asignó al bien el de 18.007.200 pesetas, ante cuya resolución el Sr. Venero instó la tasación pericial contradictoria. En el curso de la misma el Perito de la Administración ratificó su valoración, el del Sr. Venero evaluó los pisos en 7.050.000 pesetas, y el tercero designado por el Juzgado de Primera Instancia los valoró en 17.808.010 pesetas. Contra esta última valoración se dirige el proceso.

Tercero

El argumento principal de la demanda se apoya en la obligación de "pasar por la autoliquidación practicada al haber tomado por base el Impuesto sobre el Patrimonio Neto", de conformidad con el artículo 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre) y la doctrina jurisprudencial sobre la imposibilidad de practicar, en estos casos y por relación a hechos imponibles previos a la entrada en vigor de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 29/87, la comprobación de valores prevista en el artículo 49 del mismo Real Decreto Legislativo. Aunque no deje de ser anómalo que semejante argumento se invoque después de haber pedido expresamente el Sr. Venero que la Administración realizara la tasación pericial contradictoria, trámite incluido dentro del mecanismo de comprobación de valores que ahora rechaza, es lo cierto que el propio error en la adopción de una táctica procedimental equivocada no puede impedir la aplicación de la Ley, en el sentido reiteradamente declarado por la Jurisprudencia".

TERCERO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO y la representación procesal de Don FERNANDO VENERO GÓMEZ interpusieron sendos recursos de apelación que, admitidos en ambos efectos, han sido tramitados por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones y contraalegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de octubre de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina reiterada y consolidada de esta Sala -vgr. sentencias, entre otras muchas, de 22 de diciembre de 1994, 12 de julio de 1995 y 23 de febrero de 1996- que, en materia de comprobación administrativa de valores a efectos de determinación de la base imponible en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales durante el régimen que establecía el art. 10.1 del Texto Refundido de 30 de diciembre de 1980 con anterioridad a la reforma llevada a cabo en dicho artículo por la Disposición Adicional 2ª de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de 18 de diciembre de 1987, la también sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1986, dictada en un recurso extraordinario de apelación en interés de ley y, por tanto, con el efecto de fijar doctrina legal -art. 100.4º de la Ley de esta Jurisdicción con anterioridad a la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril-, dejó establecido que la Ley y Reglamento del mencionado Impuesto, en su antes aludida redacción inicial, determinaron, con absoluta claridad, que la fijación del valor real del bien transmitido se llevaría a efecto aplicando las reglas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, de donde, cuando se haya efectuado la concreción del valor real por el obligado al pago del Impuesto mediante una correcta aplicación de dichas reglas, la Administración Tributaria ha de aceptarlo sin que pueda, lógicamente, acudir a cualquiera de los otros medios de comprobación establecidos en el art. 52 de la Ley General Tributaria. Por ello, no constituye rectificación de la mencionada doctrina la establecida en la sentencia de 21 de junio de 1988, y en otras muchas posteriores, cuando sienta que si es el propio sujeto pasivo quien se aparta, por exceso o por defecto, de las expresadas reglas de valoración y asigna un valor distinto al bien transmitido, superior o inferior al que habrá resultado de aquellas reglas, queda rota la interrelación existente entre las de valoración de uno y otro Impuesto -el de Transmisiones y del Extraordinario sobre el Patrimonio, se entiende- y abierta la posibilidad de que la Administración, entonces sí, acuda a los procedimientos de comprobación que establece la Ley.

SEGUNDO

La cuestión planteada, con carácter prioritario, en los presentes autos, se contrae, pues, a dilucidar si la Administración debe "pasar", obligatoriamente, de acuerdo con la doctrina sentada en el anterior Fundamento, y cualquiera que haya sido la actitud posterior del interesado, por el valor reflejado, como base imponible, en la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales practicada por el Sr. Venero con motivo de la compra, el 24 de febrero de 1986, de los pisos NUM000 y NUM001, con una superficie conjunta de 200.09 ms2, situados en la planta NUM002 del edificio de la CALLE000 número NUM003 de Santander, al haber tomado como módulo, según criterio del citado comprador, el valor catastral o base imponible aplicada a los mismos en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto correspondiente, en la fecha de la compra, a la vendedora, Doña Consuelo.

En principio, y como se indica en la sentencia de instancia -cuyos Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero damos aquí por reproducidos-, aunque no deje de ser anómalo que el Sr. Venero materialice y sostenga tal pretensión, en su reclamación económico administrativa, en su demanda y en sus escritos de alegaciones, después de haber pedido expresamente a la Administración -cuando ésta procedió, tras la autoliquidación del Impuesto, a valorar por medio de sus servicios los pisos adquiridos- que se practicara la tasación pericial contradictoria de los mismos -trámite incluído dentro del mecanismo genérico de la comprobación de valores que, luego, en los escritos citados, implícitamente rechaza, considerándolo, en un principio y en consecuencia, como intrascendente-, es lo cierto que el propio error, cometido por el interesado, en la adopción de una táctica procedimental equivocada no puede impedir la aplicación de la ley en el sentido reiteradamente declarado por la doctrina jurisprudencial antes transcrita (sin que quepa argüir que ello implica, en definitiva, el ir contra sus propios actos, habida cuenta, primero, que tanto en la vía económico administrativa como en la jurisdiccional el Sr. Venero ha propugnado siempre, en primer lugar, la aplicación del criterio o de la tesis expuesta y, sólo subsidiariamente, la invalidación de la tasación pericial contradictoria comentada, por falta de atemperación de la misma a los datos y circunstancias inmobiliarias concurrentes en la fecha de la venta; y, segundo, que, a mayor abundamiento, si el valor de los pisos fijado en la autoliquidación era el "catastral" y/o el señalado en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio de la vendedora -como a continuación se razonará-, la comprobación y aumento del valor efectuada unilateralmente por la Administración y toda la posterior tasación pericial contradictoria practicada ex post facto carecen del necesario predicamento jurídico, en cuanto la citada comprobación unilateral del valor era, ya, inviable y legalmente imposible y provocaba, forzosa y consecuentemente, la invalidez sobrevenida de todas las actuaciones posteriores).

TERCERO

Los elementos de juicio obrantes en el expediente y en los autos jurisdiccionales permiten sacar la conclusión, de acuerdo con lo prioritariamente patrocinado por el Sr. Venero, de que el valor de 3.280.231 pesetas, por él atribuido, como real, a los dos pisos comprados el 24 de febrero de 1986 en la autoliquidación del Impuesto controvertido, es, verdaderamente, el valor catastral o el fijado, al efecto, en relación con dichas viviendas, en el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio correspondiente a la vendedora de las mismas, Doña Consuelo.

Y, por tanto, la Administración estaba y está obligada -ex lege- a "pasar" por dicha valoración a los efectos del I.T.P.

Efectivamente:

  1. En la planta NUM002 del edificio de la CALLE000 número NUM003 de Santander existían (antes de la rehabilitación, emprendida simultáneamente o con ocasión de la compra -en 1986- de los dos pisos de autos y concluída en el año 1991) dos viviendas, el piso tercero izquierdo CO3Iz. y el piso tercero derecho CO3Dr., de una superficie conjunta y global de unos 800 ms2 y con unos valores catastrales, en el citado año 1986, respectivamente, de 5.949.712 y 7.192.246 pesetas (o sea, un total de 13.141.958 pesetas).

  2. Por su parte, el valor catastral del citado edificio entero era, en el mencionado año 1986 (al tiempo de la compraventa efectuada el 24 de febrero de 1986), de 72.702.430 pesetas.

  3. Inmediatamente antes de la citada compraventa, los vendedores habían dividido las dos viviendas de la planta NUM002 en cuatro pisos independientes ( NUM004, NUM000, NUM001 y NUM005, según consta en las descripciones contenidas en la comentada escritura de compraventa); y los pisos NUM000 y NUM001, adquiridos por el Sr. Venero, ubicados en la parte norte del antiguo piso tercero izquierdo, medían y miden, respectivamente, 77'88 y 122'21 ms2, es decir, un total de 200'09 ms2, siendo su coeficiente de participación en el total del edificio (y, por ende, en su valor catastral) de 1'76% y de 2'77%, o sea, de un total de 4'53%.

  4. Pues bien, si se tiene en cuenta que la superficie de los pisos NUM000 y NUM001 (200'09 ms2) es aproximadamente la cuarta parte de la que correspondía al total de la planta NUM002 (800 ms2) y que el valor catastral global de ésta última era el de 13.141.958 pesetas, es evidente que, al dividir dicho valor global por cuatro, se obtiene la cifra de 3.285.489 pesetas, que era la fijada, aproximadamente, como valor de los pisos NUM000 y NUM001 en la autoliquidación del Impuesto; y si, por otra parte, se aplica el coeficiente conjunto de tales dos viviendas, de 4'53%, sobre el valor catastral conjunto del edificio, de 72.702.430 pesetas, se llega, asímismo, a la cantidad de 3.293.420 pesetas, coincidente en la práctica, también, con el valor señalado en la mentada autoliquidación.

  5. Y, frente a ello, carece de virtualidad el hecho de que en la liquidación del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio (devengado el 31 de diciembre de 1986, es decir, después de la compraventa y del comienzo de la rehabilitación, en la que había ya invertido la cantidad de 6.000.000 pesetas) practicada por el Sr. Venero se fijase, como valor de los citados pisos NUM000 y NUM001, la cifra de 9.376.613 pesetas, porque tal montante no es el correspondiente al valor catastral de dichos pisos en el mes de febrero de 1986 (precisado en los párrafos precedentes) sino la suma, ya, del mismo con los 6.000.000 pesetas invertidos en la rehabilitación después de la compraventa -y no es factible, por tanto, tenerlo en cuenta a efectos de contraponerlo al valor catastral en definitiva e inicialmente aplicado, correctamente, por el comprador en su autoliquidación-.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado y estimar, por contra, el promovido por la representación procesal del Sr. Venero, con la consecuencia de entender revocada en parte la sentencia de instancia y de declarar que el valor real, a efectos del ITP, de los dos pisos comprados el 24 de febrero de 1986, es, efectivamente, el valor catastral de los mismos fijado en la autoliquidación del Impuesto, de 3.280.131 pesetas, por el que debe pasar la Administración de Hacienda.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 1991, en el recurso contencioso administrativo número 941/1991, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y estimando, sin embargo, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Don FERNANDO VENERO GÓMEZ contra la misma citada sentencia, debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, declaramos que el valor real o base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales correspondiente a los dos pisos comprados por el citado recurrente mediante la escritura pública de 24 de febrero de 1986 es el fijado, correctamente, en la autoliquidación en su día presentada por el interesado, por el que ha de pasar obligatoriamente la Administración exaccionante. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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