ATS, 16 de Diciembre de 2004

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:14226A
Número de Recurso6534/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis González Martín, en nombre y representación de D. Jesús María se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de julio de 2.002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia, dictada en el recurso nº 7964/01, sobre inadmisión a trámite de diversas solicitudes de suspensión.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de mayo de 2.004 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: 1.- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art. 89.2 de la LRJCA) y 2.- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25.000.000 de pesetas, pues aunque ésta se fijó en la instancia en 631.930 ?, al haberse producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones ninguna de ellas, individualmente consideradas, excede de la expresada cantidad (artículos 86.2.b), 41.3 y 42.1.a) de la LRJCA), trámite que no ha sido evacuado por ninguna de las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María, contra resoluciones del TEAR de Galicia de fechas 10 de abril de 2001 por las que se desestiman diversas reclamaciones económico-administrativas, desestimatorias de la previa solicitud de que se decretase la suspensión cautelar de los actos administrativos tributarios que se impugnaban en esa sede.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que: "El motivo de interposición del recurso de casación es el previsto en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, esto es, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en particular de la Ley 30/92, de 26 de noviembre y su modificación de 13 de enero de 1.999, el RD 391/96, de 1 de marzo y la Ley 1/98 de 26 de febrero, haciéndose especial mención a que la infracción de las normas estatales antedichas han sido netamente determinantes en el fallo recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.4 de la LRJCA, ya que de ellas depende la desestimación verificada en el asunto."

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en el escrito de preparación del recurso en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado, siendo significativo al respecto que la parte recurrente no haya formulado alegaciones en el trámite conferido por providencia de 13 de mayo de 2.004.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María contra la Sentencia de 24 de julio de 2.002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia, dictada en el recurso nº 7964/01, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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