STS, 3 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 4760/2002, interpuesto por

D. Roberto Granizo Palomeque, Procurador de D. Benedicto, contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 7 de mayo de 2002, en el recurso contencioso-administrativo número 1064/99, seguido contra Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid, en materia de Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Ha comparecido como recurrido y se ha opuesto al recurso de casación, la LETRADA DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 5 de enero de 1995, se otorgó documento privado de relación y adjudicación de bienes, de la herencia de Dª Eva, fallecida el 19 de julio de 1994, en estado de casada con D. Benedicto, sin ascendientes, ni descendientes. El mencionado documento privado, suscrito por el viudo de la causante y único heredero, atribuía a los bienes inventariados un valor de 48.745.200 pts. y fue presentado en el Ministerio de Hacienda, en 5 de enero de 1995, registrándose en 13 siguiente, en la Dependencia de Gestión Tributaria, de la Delegación de Hacienda de Madrid, bajo el número 001013.

SEGUNDO

La Oficina Liquidadora tramitó el expediente de comprobación de valores, elevando la base declarada a 157.987.4398 pts., a la que añadió el importe del ajuar doméstico y dedujo los gastos procedentes, determinando una masa hereditaria neta de 162.482.080 pts., lo que fue notificado al interesado, junto con la correspondiente liquidación, que determinaba una deuda tributaria de 43.687.945 pts.

TERCERO

D. Benedicto interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el cual dictó Resolución, de fecha 25 de noviembre de 1998, por la que, tras entender que no existía expediente de comprobación de valores en los términos exigidos por la jurisprudencia y, en consecuencia, no concurriendo "las más elementales garantías para ejercitar el derecho de contradicción y defensa", anuló, sin sustitución, los actos de valoración y liquidatorio, realizados por la Administración y ordenó la práctica de liquidación sobre el valor declarado.

CUARTO

Contra la Resolución a que se refiere el anterior Antecedente, interpuso recurso contenciosoadministrativo la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, correspondiendo su tramitación a la Sección Quinta de dicho Organo jurisdiccional, bajo el numero número 1064/99.

En dicho procedimiento, una vez que se formuló demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado y a la representación procesal de D. Benedicto, pero mientras el primero cumplimentó el trámite conferido, la segunda presentó escrito de alegaciones previas, en 4 de septiembre de 2001, planteando la falta de legitimación activa de la Comunidad Autónoma de Madrid, por entender que a la fecha de la comprobación de valores, no se había producido la cesión a aquella, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Pero además, posteriormente, y con ocasión de devolver el expediente administrativo que le había sido entregado para la contestación a la demanda, la representación procesal de D. Benedicto presentó escrito, en 21 de septiembre de 2001, en el que manifestaba que el de interposición del recurso había tenido lugar en 30 de abril de 1999, con manifestación de la Comunidad de Madrid, en el sentido de que la notificación de la resolución del TEAR, había tenido lugar en 3 de marzo anterior, pero que teniendo en cuenta que no se acompañaba acuse de recibo, ni otro documento acreditativo de dicha circunstancia y que la notificación al Sr. Granizo Palomeque se produjo en 23 de febrero de 1999, es "por lo que debiendo haberse producido la misma notificación al órgano de gestión (CAM) en un plazo muy anterior (cfr. Art. 103 citado) o, al menos en la misma fecha, podría resultar que el recurso interpuesto de contrario lo fue fuera de plazo"; por ello, se solicitaba fuera requerida la parte demandante para incorporar al expediente administrativo el justificante de notificación.

Habiéndose dado traslado del escrito de alegaciones previas a la Comunidad de Madrid y manifestado por ésta lo que tuvo por conveniente, la Sala dictó Auto desestimatorio de las alegaciones previas, de fecha 20 de noviembre de 2001, con el siguiente Fundamento Jurídico:

"Unico: La parte codemandada presentó al amparo del art. 5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, escrito de alegaciones previas del presente recurso por extemporáneo.

La presente alegación de inadmisibilidad no puede prosperar, y ello se desprende de las propias manifestaciones de la parte codemandada. Lejos de concretar la fecha en que fue notificada la resolución impugnada, estima que al no constar cuando se llevó a cabo, y al no acreditar tal extremo la Comunidad de Madrid, podría estar fuera de plazo.

Si la notificación no consta habrá que dar por buena la fecha en que la Comunidad de Madrid se da por notificada. Sin que quepa hacer una presunción en contra, como pretende la codemandada"

Una vez notificado el referido Auto y reanudado el plazo para contestar a la demanda, la representación de D. Benedicto, cumplimentó el trámite, en escrito, en el que manifestaba: "formulo y, en su caso, reitero las siguientes alegaciones previas: 1ª) La resolución impugnada no es susceptible de recurso contenciosoadministrativo, ya que la misma no pone fin a la vía administrativa; 2ª) La Comunidad Autónoma de Madrid, recurrente, carece de legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo; 3ª) El recurso se ha interpuesto fuera de plazo"; posteriormente, tras las alegaciones de fondo que tuvo por conveniente, suplicó, la declaración de inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

Por último, no habiéndose solicitado recibimiento a prueba, ni el trámite de vista o conclusiones, la Sala de instancia dictó sentencia, en 7 de mayo de 2002, con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la resolución el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 25 de noviembre de 1998, por la que se estimaba en parte la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta contra la comprobación de valores practicada con ocasión del Impuesto sobre Sucesiones, pero retrotrayendo las actuaciones, a fin de que la Administración pueda practicar nueva comprobación, sin que proceda hacer pronunciamiento en materia de costas".

QUINTO

Contra la sentencia a que acabamos de referirnos, preparó recurso de casación la representación procesal de D. Benedicto y, luego de su admisión, lo interpuso por escrito presentado en 30 de julio de 2002, en el que solicita sentencia que case y anule la recurrida y resuelva conforme a Derecho, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en su día interpuesto.

SEXTO

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid, mediante escrito presentado en 5 de mayo de 2004, se opuso al recurso y solicitó su desestimación.

SEPTIMO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 2 de octubre, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que interesa, la Sentencia aquí impugnada, tiene la siguiente fundamentación jurídica:

"TERCERO. En primer lugar ante antes de entrar en la cuestión de fondo discutida en el presente recurso, es preciso valorar la alegación del codemandado sobre la falta de legitimación de la Comunidad Autónoma para poder impugnar en vía contencioso administrativa la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Pese a lo sostenido por esta Sala en sentencia de 31 de mayo de 2000, lo cierto es que el criterio ha sido rectificado, y para ello basta recordar el contenido de la sentencia del TC, que no cuestiona la legitimación de la Comunidad para la interposición del recurso contencioso administrativo, o la sentencia del TS de 22 de septiembre de 2001, dictada en interés de ley, en la que expresamente se revoca el criterio mantenido en su momento por esta Sala. A su contenido nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.

CUARTO

El primer motivo invocado por la recurrente incide sobre nulidad de resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid por infracción del art. 52 de la LGT, ya que el mencionado artículo permite realizar la comprobación de valores no solo por medio de peritos, sino a través de los precios medios del mercado. Este fue el sistema por el que opto la Comunidad Autónoma, por lo que debe reputarse ajustada a derecho tanto la comprobación como la posterior liquidación.

Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias de 29 de abril y 9 de mayo de 1987, la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlos o rechazarlos y sólo en este último caso proponer la tasación pericial contradictoria, a lo que también tiene derecho, sin que se le pueda obligar a acudir a dicho medio cuando no conoce suficientemente las razones de la valoración propuesta por Hacienda.

Es necesario que se aluda y tenga en cuenta la situación, calidad, y edad de la construcción, sin que las menciones genéricas que tampoco sean suficientes. Como se viene a expresar en la Sentencia de 4 de diciembre de 1993 (aunque referida a una comprobación de valores practicada con ocasión del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), es necesario además la especificación de la forma en que se han tomado en consideración esas circunstancias y así dice expresamente dicha sentencia si el perito alega haber tenido en cuenta la antigüedad de un edificio, debe expresar cuál es esa antigüedad; si dice haber aplicado unos índices correctores, en función de la antigüedad y estado de conservación, debe expresar cuál es la corrección efectuada. Lo mismo puede decirse del estado de conservación y de los sistemas de construcción, todo lo cual quedaría subsanado si los peritos de la Administración, comprobando en cada caso los inmuebles que valoran y procediendo a su descripción, facilitaran a los órganos administrativos y jurisdiccionales los Antecedentes de Hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones. Mientras esto no se haga y esta Sala no conozca las circunstancias de hecho que concurren en el inmueble valorado, la valoración ha de rechazarse.

Del mismo modo la sentencia del Tribunal Supremo se 19 de noviembre de 1999, establece que cuando la comprobación de valores se lleva a cabo mediante la aplicación de "precios medíos", no puede hacerse presumiendo la certeza de éstos, sino que se requiere la justificación de las razones de su formulación y de su aplicación a los bienes concretos.

Ninguno de estos extremos o requisitos, trasladado al Impuesto fueron cumplidos por la Administración en cuanto a la necesaria motivación de la comprobación del haber hereditario, de ahí que resultara ajustada a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid anulando la comprobación de valores.

QUINTO

En el segundo motivos de impugnación la Comunidad, se refiere a falta de competencia del Tribunal Económico Administrativo Regional para entrar a conocer de lo acertado o no de las valoraciones periciales emitidas por los técnicos.

Sin embargo, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en ningún momento sustituye a la Administración competente en cuanto al contenido de la valoración realizada. Se limita simplemente a constatar que esta se ha llevado a cabo sin respetar las garantías necesarias relativas a la motivación, generando la consiguiente indefensión al particular. No dicta nueva comprobación solo constata la nulidad de la practicada.

SEXTO

En último lugar, considera que no es ajustado a derecho el que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, impida a la Administración realizar una nueva pericial y se confirme la autoliquidacíón y la consiguiente valoración.

Sobre este extremo, pese a lo manifestado por otros Tribunales Superiores de Justicia, esta Sala siguiendo a lo reflejado mas tarde por el Tribunal Supremo en sentencias entre otras de 7 de noviembre de 2000, relativa a la anulación por falta de motivación de una comprobación de valores, considera que la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados.

En este sentido son aleccionadores los artículos 64, 65, 66, y 67 de la misma Ley 30192, que disponen que en el caso de nulidad de actuaciones, se dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites, cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad, y también que la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, preceptos que llevan claramente a la idea de que los actos administrativos de valoración, faltos de motivación, son anulables, pero la Administración no sólo está facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que está obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda.

Siguiendo este criterio debemos estimar este motivo de impugnación, en la medida que el Tribunal Económico Administrativo Regional, confirmó la autoliquidación del administrado con lo que le estaba vedando a la Administración la práctica de una nueva comprobación."

SEGUNDO

Frente a la sentencia de referencia, la representación procesal de D. Benedicto, formula tres motivos de casación, el primero, al amparo el artículo 88.1. c) de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que sirve para alegar incongruencia en la misma y, los otros dos, con invocación del artículo 88.1 . d), por infracción de los artículos 25.1 y 69,letra c), 45.2, b) y 46.1 de la misma Ley 29/1998, de 13 de julio .

TERCERO

La Sala estudia primeramente el motivo en el que e recurrente, con invocación del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alega infracción del artículo 25.1 y 69.c) de la Ley Jurisdiccional, "por inaplicación de las normas citadas, en cuanto la Sala a quo no ha inadmitido el recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario, como procedía conforme a aquella normativa, habida cuenta de que la resolución administrativa impugnada mediante aquél recurso, no ponía fin a la vía administrativa y no era por ello susceptible de tal recurso contencioso-administrativo", a cuyos efectos se pone de manifiesto que, tanto en el momento de iniciarse la reclamación económico-administrativa, como el de resolverse la misma, el régimen regulador de la misma suponía que el procedimiento era de doble instancia y, por tanto con recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Pues bien, para resolver el presente motivo de casación debemos partir de que la reclamación económico-administrativa se interpuso en 19 de octubre de 1995, momento en el que resultaba de aplicación el artículo 10 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico- administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 2 de agosto, en la redacción dada por el Real Decreto 152/1988, de 16 de diciembre, y por tanto, la siguiente:

"Uno. Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales conocerán en primera o única instancia, según la cuantía exceda o no de las cifras que se indican en el apartado siguiente, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por:

  1. Los órganos periféricos de la Administración del Estado, de la Administración Pública Institucional sometida a su tutela y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

  2. Los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas no comprendidos en el apartado 1, a) del artículo anterior.

    Dos. Las cuantías a que se refiere el apartado anterior serán:

  3. Con carácter general, la de 3.000.000 de pesetas, o

  4. Cuando el acto impugnado sea de los previstos en el artículo 42, apartado 1, letra c), de este Reglamento, la cifra será de 50.000.000 de pesetas de valor o base imponible." (El precepto indicado hacía referencia a "las comprobaciones de valor de los bienes y derechos, así como los actos de fijación de la base imponible, cuando precedan a la práctica de la liquidación".)

    Al resolverse la reclamación económico-administrativa, en 25 de noviembre de 1998, era ya de aplicación el artículo 10 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, de aprobación del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, ya que su Disposición Transitoria Unica dispuso: "El presente Reglamento se aplicará a todos los procedimientos en curso. No obstante, los trámites ya concluidos conservarán su validez. Los trámites ya iniciados, pero todavía no concluidos, seguirán rigiéndose por el Reglamento de 20 de agosto de 1981 hasta que concluyan." El referido artículo 10, no contenía otra novedad que interese, que la relativa a las cuantías determinantes de la competencia resolutoria de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales, que quedó fijada, en aquél momento en 5.000.000 de pesetas, con carácter general y 80.000.000 de pesetas, tratándose de comprobaciones de valor de los bienes y derechos.

    De lo expuesto con anterioridad, se deduce que en el presente caso, por aplicación de una u otra normativa, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, conoció de la reclamación en primera instancia y su resolución, por tanto, era susceptible de recurso de alzada.

    Por tal razón, sin duda, en el ejemplar de notificación del TEAR a la Comunidad de Madrid, que ésta última aportó al recurso contencioso-administrativo, se expresa la advertencia de que contra la resolución administrativa que se notificaba "puede interponer recurso de alzada ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Central, en el plazo de quince días a contar del día siguiente a la fecha de esta notificación".

    Pues bien si tenemos en cuenta que, tal como se puso de relieve en el Antecedente cuarto, el hoy recurrente formuló, en el escrito de contestación a la demanda, la alegación previa de inadmisibilidad, por no haberse agotado la vía administrativa, mediante la interposición del recurso de alzada ante el TEAC, es evidente que le asiste la razón en la alegación de infracción, al no haberse aplicado en la sentencia, los artículos 25.1 y 69.c) de la Ley Jurisdiccional .

    Ciertamente que la Sentencia, no se pronunció sobre esta inadmisibilidad oportunamente planteada en el proceso, por lo que resulta incongruente y el vicio cometido, denunciable a través del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Sin embargo, el error del recurrente, que alega violación de los preceptos antes indicados, al no hacerse aplicación de los mismos, y, por tanto, invoca el motivo previsto en el artículo 88.1 .d), resulta subsanable por la Sala, en aras del principio de tutela judicial efectiva, sin que exista indefensión para la Comunidad Autónoma de Madrid, que pudo alegar en trámite de conclusiones, si así lo hubiera solicitado, contra la inadmisibilidad pretendida y ha dispuesto ahora del trámite correspondiente para oponerse al motivo.

    Así las cosas, el motivo debe estimarse, en la medida en que la Comunidad de Madrid, a pesar de recibir la notificación del recurso de alzada ante el TEAC, como procedente, acudió directamente a la vía judicial, mediante la formulación del recurso contencioso-administrativo en el que se ha dictado la sentencia que ahora se impugna, produciendo ello el efecto de que la resolución del TEARM quedara consentida y firme.

    La estimación del motivo, debe determinar la anulación de la sentencia recurrida y con ello, la necesidad de de resolver el debate, tal como ordena el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

    , lo que ha de hacerse declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 69 c) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con el 25.1 de la misma.

CUARTO

En razón a lo expuesto con anterioridad, no resulta necesario pronunciarse sobre los demás motivos alegados.

QUINTO

No procede la imposición de costas en el presente recurso de casación y en cuanto a las de instancia, cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación, interpuesto por D. Roberto Granizo Palomeque, Procurador de D. Benedicto, contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 7 de mayo de 2002, en el recurso contencioso-administrativo número 1064/99. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad de recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la LETRADA DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que legalmente ostenta, contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid, de 25 de noviembre de 1998. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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