STS, 17 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Enero 2003

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 755/98, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de Diciembre de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº. 2586/94 interpuesto por "Promotora H.B.,S.L." contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de fecha 20 de Abril de 1994, desestimatoria del recurso incidental interpuesto contra la providencia en la que se denegaba la suspensión de la ejecución de la liquidación , por importe de 41.280.579 pesetas, derivada del acta de inspección de prueba preconstituida.

Comparece, como parte recurrida, Promotora H.B.,S.L., representada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La representación procesal de "Promotora H.B., S.L., ", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare la procedencia de suspender la ejecución de la liquidación impugnada en via económico administrativa al amparo del art. 116 de la LPA y subsidiariamente se declare la procedencia de aceptar como garantía la constitución de hipoteca inmobiliaria ofrecida.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando el acto impugnado por ser conforme a derecho.

SEGUNDO

En fecha 23 de Diciembre de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Estimar el presente recurso contencioso administrativo, y en consecuencia se acuerda la suspensión de la liquidación objeto de este recurso sin necesidad de prestar aval o garantía, sin expresa condena en costas a ninguna de la partes."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, preparó recurso de casación, al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida "Promotora H.B., S.L.", que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 15 de Enero de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Conforme se acaba de apuntar en los Antecedentes, el Abogado del Estado, impugna la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que había estimado la demanda de "Promotora H.B., S.L." y anulando la providencia del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía en que se denegaba la suspensión de la ejecución de liquidación derivada de Acta con prueba preconstituida, concedió -la Sentencia , se entiende- la suspensión sin prestación de garantía alguna.

El representante de la Administración General del Estado, con común amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, articula dos motivos de casación que, por lo que luego se verá, son suceptibles de tratamiento conjunto.

En el primero invoca la infracción, por la Sentencia de instancia, del art. 81 del Reglamento de Procedimiento de las reclamaciones económico administrativas, aprobado por R.D. 1999/1981, de 2 de Agosto, alegando que cuando se dictó el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional estaba en vigor el citado Reglamento y no el posterior de 1 de Marzo de 1996, por lo que era preciso prestar garantía para obtener la suspensión del acto impugnado y solo de las tres formas establecidas en dicho precepto.

En el segundo motivo, se invoca la infracción, por aplicación indebida , del art. 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 111 de la Ley 30/92; el art. 22 del Texto Articulado del Procedimiento Económico Administrativo, en la redacción de la Ley 25/95 y el art. 76 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo de 1 de Marzo de 1996, alegando que las normas en que se fundamenta la Sentencia recurrida, no son aplicables, al haberse dictado el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional, como ya se ha dicho, el 20 de Abril de 1994 y en cuanto a las normas de procedimiento administrativo que no son aplicables a los de caracter tributario.

SEGUNDO

La cuestión gira en derredor del punto relativo a si durante el régimen vigente para las suspensiones de la ejecución del acto tributario en vía económico-administrativa con anterioridad a la modificación introducida en el art. 22 del Texto Articulado del Procedimiento Económico-Administrativo de 12 de Diciembre de 1980 por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, y con anterioridad, por tanto, a su desarrollo reglamentario en los arts. 74 a 77, inclusive, del nuevo RPREA de 1º de Marzo de 1996, era o no admisible, al lado o en defecto de la posibilidad de suspensión automática a solicitud del interesado y con la prestación de alguna de las garantías tasadas a que hacía referencia el ap. 4 del art. 81 del RPREA de 20 de Agosto de 1981, la suspensión fundada en alguno de los supuestos prevenidos para la suspensión en el procedimiento administrativo común, esto es, la que podía y puede acordar el órgano que haya de resolver el recurso ante la concurrencia de daños de imposible o difícil reparación o en presencia de una fundamentación del recurso administrativo en la concurrencia de causas de nulidad de pleno derecho.

Planteada así la controversia, la Sala, en virtud del principio de unidad de doctrina, ha de mantener la inaplicabilidad, durante la vigencia de la redacción original de aquellos preceptos del Texto Articulado y del RPREA, de esa opción en favor de la suspensión de la ejecución de los actos impugnados por las mismas causas en virtud de las que procede en el procedimiento común.

En efecto, aunque en alguna Sentencia (así la de 2 de Febrero de 1994) se admitía la posibilidad de alegar circunstancias excepcionales, ha sido constante y reiterada la doctrina de esta Sala contraria a la posibilidad de otorgar la suspensión sin garantías bajo la vigencia de los preceptos antes citados y que evidentemente eran las aplicables cuando se dictó la providencia denegatoria por el TEAR, que es el acto originariamente impugnado.

Asi en Sentencias de 24 de Julio de 1999, 11 de Marzo y 12 de Junio de 2000, 5 de Marzo y 13 de Noviembre de 2001, 16 de Febrero y 28 de Mayo de 2002, tiene declarado esta Sala la imposibilidad de esa aplicación alternativa, o inclusive subsidiaria, si no se podían prestar las garantías prevenidas en el antecitado art. 81.4 del RPREA de 1981. Y fundamenta la rigidez de esa interpretación en que, a diferencia del criterio sustentado legislativamente en torno a la mayor permisibilidad de medios de garantía en los procedimientos de gestión o de recaudación, la restricción que representaba el referido art. 81.4 del RPREA de 1981 radicaba "en el carácter obligatorio de la suspensión para la Administración cuando se trata de reclamaciones económico-administrativas garantizadas por los medios [de este precepto], frente al carácter potestativo o facultativo de la suspensión para la Administración en los procedimientos de gestión o recaudación tributaria (art. 55 del Reglamento General de Recaudación)". Quiere decirse con ello que el único régimen de suspensión de la ejecución del acto reclamado en vía económico administrativa era, antes de la reforma aludida de 1995, el de suspensión automática a solicitud del interesado, a diferencia del régimen de concesión potestativa que regía para procedimientos de gestión o recaudación y, desde luego, del régimen de suspensión en vía jurisdiccional, aunque en este último la Ley Jurisdiccional de 1956 impusiera -- art. 124-- también garantías tasadas en caso de exigencia de caución para responder de posibles daños o perjuicios a intereses públicos.

Es de notar que algunas de las últimas Sentencias antes citadas --las de 12 de Junio de 2000 y 5 de Marzo de 2001-- declararon que el art. 81 del RPREA de 1981 "no preveía otra suspensión del acto administrativo impugnado que la resultante de la prestación de alguna de las garantías que específicamente nominaba en su ap. 4" y que la aplicación supletoria del art. 111 de la LRPJAP y PAC chocaba con la dificultad de la Disposición Adicional Quinta , ap. 2, de la referida Ley 30/1992, con redacción mantenida por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, según la cual "la revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se [ajustaría] a lo dispuesto en los arts. 153 a 171 de la LGT y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma", y con la realidad de que ni estos preceptos, ni en el entonces su desarrollo reglamentario, existía previsión alguna acerca de la suspensión sin el aval o las cauciones tasadas expresamente exigidas por la legalidad entonces aplicable.

TERCERO

En consecuencia, han de estimarse ambos motivos y casar la Sentencia recurrida, para, en su lugar y según lo previsto en el art. 102.1, de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, lo que conduce a la desestimación de la demanda por ser conforme al ordenamiento jurídico la providencia dictada por la Sala de Málaga del TEAR de Andalucía, que rechazó la suspensión de la liquidación por el Impuesto de Sociedades, contra la que se encontraba tramitando la correspondiente reclamación.

CUARTO

En cuanto a costas ha de aplicarse lo establecido en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción en la reiteradamente citada versión del año 1992, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas, en lo que afecte al presente recurso de casación.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de Diciembre de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que casamos y en su lugar , desestimando la demanda de Promotora H.B.S.L, declaramos conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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